Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 72/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 72/2012
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 72/2011
Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida
SENTENCIA nº 87/2013
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS:
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil trece
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 72/2011, del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 72/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 . Es apelante Jesus Miguel , representado por la procuradora Mª JOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido por el letrado Ricardo Borràs Iglesias. Es apelada Juliana , representada por la procuradora Mª JOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendida por el letrado JOSE Mª PEIRO RIBES. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 , es la siguiente: ' FALLO
ESTIMO parcialmente la demandade Divorcioformulada por Altisent en representación de D.ª Juliana frente a D. Jesus Miguel , y DECLAROla disolución por DIVORCIO del matrimonioformado por D.ª Juliana y por D. Jesus Miguel y la disolucióndel régimen económico matrimonial, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera del los cónyuges hubiera podido otorgar en favor del otro y cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, con expresa condena en costasal demandado D. Jesus Miguel , y con adopción además de las siguientes medidas:
1º-Respecto de la Potestadde los dos hijos comunes menores de edad Carlosy Rubén,debe mantenerse la titularidad conjuntade la misma por ambos progenitores.
2º-Respecto de Guardade los dos hijos menores Carlos y Rubén, se atribuye su ejercicio en exclusiva a la madre Juliana .
3º-Respecto al régimen de visitas, se acuerda a favor del padre Sr. Jesus Miguel el régimen determinado por el acuerdoentre ambos progenitores y, a falta de tal acuerdo, el siguiente:
-los fines de semanaalternos, desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, comprendiéndose como fin de semana los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores, recogiéndose así la petición de la actora de las festividades y puentes expuestas en su demanda.
-todos los miércoles,desde la salida del colegio hasta las 20 horas, debiendo verificarse la recogida en este caso en el propio centro escolar por los padres. En todo caso, esta previsión quedará condicionada a que las actividades y obligaciones escolares y extraescolares lo permitan.
-las vacaciones de Navidad, por mitad, comenzando el primer período desde las 13 horas del día 24 de diciembre hasta las 20 horas del 30 de diciembre, y el segundo período desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 20 horas del día de de Reyes 6 de enero, correspondiendo en defecto de acuerdo el primer período a la madre en los años pares y al padre en los años impares.
-las vacaciones de Semana Santa, por mitad. Se rechaza así la petición de la actora de atribución completa de este período a uno u otro progenitor en cada año, por entender que esta festividad es suficientemente amplia como para garantizar la estancia de los dos menores con sus dos padres, sin necesidad de tener que esperar un año entero para poder disfrutarlas con ambos. Se fijan así estos dos períodos, comenzando el primero desde las 18 horas del último día lectivo hasta las 20 horas del Jueves Santo, y el segundo desde las 20 horas del mismo hasta las 20 horas del último día festivo, correspondiendo en defecto de acuerdo el primer período a la madre en los años pares y al padre en los años impares.
-las vacaciones de verano, por mitad. Se suple en todo caso el régimen relacionado por la actora, por la confusión del mismo y los problemas de interpretación y cumplimiento que podría ocasionar, fijándose un régimen por mitades, en períodos de 15 días durante los meses de julio y de agosto, por entender que es un régimen más beneficioso para los dos menores, y que además permitirá a los progenitores conciliar su vida personal y profesional y adaptarse a sus necesidades y a las de los menores, debiendo en todo caso posibilitarse y garantizarse el desarrollo por los hijos de las actividades de estudio, estancias, campamentos y similares. A falta de acuerdo, eligirá el padre el concreto período a disfrutar en los años impares y la madre en los años pares, debiendo notificarse ambos progenitores esta elección al menos 2 meses antes. Los días de vacaciones de junio y septiembre se sujetarán al régimen ordinario de visitas de fin de semana.
Las entregas y recogidasde los menores habrán de realizarse siempre en el domicilio materno (salvo el miércoles, que las recogidas se verificarán en el centro escolar).
4º-Respecto de los Alimentos, se acuerda a favor de los dos hijos menores la cantidad mensual de 800 €por los dos menores ,que habrá de ser abonada por el padre Sr. Jesus Miguel de forma anticipada dentro de los 5 primeros días de cada mes mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria que designe la madre ante este Juzgado.
Esta cantidad se actualizará el mes de enero de cada año conforme a la variación porcentual experimentada por el Índice de precios al consumo.
Respecto de los gastos extraordinarios, cada progenitor habrá de satisfacer el 50 % de los mismos. A falta de otras previsiones, aquellos que tengan origen lúdico, académico, médico o farmacéutico, o cuenten para su realización con el consentimiento de ambos, deberán ser satisfechos por mitad por el padre y por la madre, requiriéndose que sean justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo. Los gastos extraordinarios que tengan otro concepto, o que no cuenten con el consentimiento de ambos, deberán ser satisfechos por aquel progenitor que determinase su realización.
5º-Respecto del usoy disfrute de la vivienda familiarubicada en la AVENIDA000 , nº NUM000 de Torrefarrera, se atribuye el mismo a los dos hijos menoresy, con ello, a la madre S.ª Juliana como titular de su custodia.
6º-Respecto de la pensión compensatoriaa favor de la S.ª Juliana , se reconoce a favor de la misma y a cargo del Sr. Jesus Miguel la cantidad de 6.000 €, que habrá de satisfacerse por el demandado en forma de pensión, en dinero, en 12 mensualidades a razón de 500 € cada una de ellas.
Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho para la anotación marginalde la misma en la inscripción de matrimonio. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Jesus Miguel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de divorcio dictada en primera instancia interpone recurso la representación del Sr. Jesus Miguel denunciando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre el juzgador de instancia, habiendo basado la sentencia en un cúmulo de apreciaciones personales y de suposiciones que carecen de sustento probatorio, incurriendo en contradicciones y valorando de forma ilógica y arbitraria cuestiones fundamentales, especialmente en lo que se refiere a la verdadera situación económica de las partes. En desarrollo del motivo el apelante aduce, en síntesis, que esta parte ha probado convenientemente que carece de ingresos y que está en situación de total precariedad, mientras que la esposa tiene una situación económica de mayor estabilidad y con mayores ingresos, sin que se haya producido ningún desequilibrio patrimonial como consecuencia de la ruptura matrimonial. Añade que los documentos aportados y la declaración del Sr. Jesus Miguel explican la evolución económica de la empresa, que no se ha acreditado que perciba ingresos de los bienes heredados de su padre y que de la empresa que ha iniciado recientemente no se pueden aportar datos precisamente porque la actividad hace poco que ha comenzado.
SEGUNDO.-Este primer motivo de recurso se sustenta en la errónea valoración de la prueba en relación con la capacidad económica de los litigantes, y en especial la del apelante, por lo que no está de más recordar el criterio reiteradamente mantenido por esta Sala cuando se invoca este motivo de apelación, en el sentido que la valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, y siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto que intenta imponer su particular e interesada apreciación y valoración de la prueba, con argumentos que no pueden ser acogidos en esta alzada, por las razones que a continuación se indican. En primer lugar, parece partir el recurrente de la equivocada premisa de que es la parte contraria la que debe probar cuáles son los ingresos que por unos u otros conceptos percibe el Sr. Jesus Miguel , siendo evidente que en procedimientos de familia como el que nos ocupa es cada uno de los cónyuges o progenitores el que debe aportar todos los datos precisos a fin de que el Tribunal pueda formarse una conclusión cierta sobre su capacidad económica, y ya no sólo en virtud del respeto a las reglas de la buena fe procesal que impone el art. 247 de la LEC y de los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, porque cada una de las partes es la que tiene pleno acceso a sus datos personales y laborales ( art. 217-7 de la LEC ) sino también porque cuando se trata de fijar el importe de pensiones alimenticias en favor de los hijos menores de edad hay que atender a la regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para la prestación de alimentos los artículos 237-7 y 237-9 del Código Civil de Cataluña , lo que exige analizar en cada caso las concretas necesidades de los hijos y las posibilidades de los progenitores, siendo éstos lo que deben colaborar con la administración de justicia, de forma transparente, poniendo a disposición del juzgador toda la prueba documental necesaria para que pueda formarse una opinión fundada y real sobre sus medios económicos. De lo contrario, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes litigantes y ésta, pudiendo hacerlo desplegando un mínimo esfuerzo probatorio, no las aporta, será dicha parte la que habrá de soportar las consecuencias negativas que de ello se deriven, sin que pueda ampararse en las normas sobre carga de la prueba para trasladar a la parte contraria la carga de acreditar aquéllos extremos de índole laboral y económico sobre los que el interesado tiene plena disponibilidad probatoria.
En segundo lugar, porque una vez analizados los documentos obrantes en las actuaciones y las pruebas practicadas en la vista -interrogatorio de las partes y testifical- compartimos, en lo esencial, la conclusión probatoria sentada por el juzgador de instancia cuando considera que el Sr. Jesus Miguel disfruta de una capacidad económica elevada y muy superior a la que presenta ante el Juzgado, tergiversando la realidad, omitiendo datos y ofreciendo explicaciones poco coherentes. En definitiva, que ha intentado ocultar su verdadera situación económica, escudándose en la crisis económica, en la existencia de una nueva sociedad de la que aún no es posible conocer sus resultados, y en suma, intentado hacer creer que se encuentra en situación de indigencia que, desde luego, no se corresponde con lo que de forma directa o indirecta reflejan los documentos incorporados a las actuaciones y las declaraciones de los litigantes.
Por lo que se refiere a las declaraciones de IRPF de los ejercicios 2008 a 2010 y a la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad Tofacar S.L. correspondiente al ejercicio 2010 (resultado del ejercicio -39.951,74 euros) difícilmente pueden considerarse como clarificadores teniendo en cuenta que según manifestó en el juicio la Sra. Juliana los ingresos de la sociedad -dedicada a la explotación de máquinas recreativas- se nutren de la recaudación de las máquinas, y la mayor parte de los mismos no se declaraban constante matrimonio, siendo ella la que antes de la crisis conyugal se encargaba de hacer las facturas y de llevar la documentación a la gestoría, indicando en este sentido el testigo Sr. Jose Manuel , encargado de las gestión fiscal de la sociedad, que él se limita a consignar las recaudaciones que le indica el cliente. Según las referidas declaraciones de IRPF los rendimientos del trabajo obtenidos por el Sr. Jesus Miguel en el ejercicio 2008 fueron de 18.668,62 € netos en el ejercicio 2008, y de 16.948 € netos en 2.010. No constan los correspondientes al ejercicio 2009, porque el documento presentado está incompleto (falta la página 1 y de la página 2 pasa a la 9) pero es evidente que tales ingresos no se compadecen con la capacidad adquisitiva que se desprende de los diversos bienes inmuebles de los que son titulares los cónyuges -la vivienda unifamiliar sita en Torrefarrera, sobre la que no pesa ninguna carga, el APARTAMENTO000 y las dos plazas de parquing y la nave de Torrefarera, ésta última propiedad de la sociedad Tofacar S.L., de la que participan ambos cónyuges- y de los vehículos, siendo significativo que en el mes de julio de 2009 adquirieron el vehículo Audi 4 valorado en 45.000 €, al que se añaden otros cuatro vehículos según manifestaciones de la esposa, implícitamente admitidas por el esposo. Todo ello teniendo en cuenta que los ingresos del matrimonio eran únicamente, según dijo la Sra. Juliana , los procedentes de la explotación de este negocio, que ascendían a unos 5.000 o 6.000 euros antes de la ruptura del matrimonio, y de unos 10.000 o 12.000 euros en los años más favorables para el negocio. En consecuencia, ha de colegirse que las referidas declaraciones aportadas por el apelante no constituyen prueba objetiva de sus ingresos ni de la verdadera realidad económica del negocio que explota.
En tercer lugar, en la contestación a la demanda el Sr. Jesus Miguel alude a la existencia de cuentas corrientes comunes en La Caixa y en BBVA, a fondos de inversión y a 'algo de dinero que se repartió', sin que se haya aportado ninguna prueba al respecto, desprendiéndose igualmente de las declaraciones de IRPF que el Sr. Jesus Miguel tuvo en el ejercicio 2008 unos rendimientos del capital mobiliario -depósitos y activos financieros- de 3.257,55 €, y de 703,56 € en 2010, rendimientos éstos de los que nuevamente omite cualquier concreción en sus escritos y sobre los que nada se preguntó a la Sra. Juliana a pesar de que 'algo' se habría repartido, indicando únicamente el Sr. Jesus Miguel en el acto de juicio que las aportaciones personales para mantener a flote la sociedad las hace con la ayuda de sus padres y de su cuenta particular con 22.000 €, que está a cero. Tampoco sobre tal afirmación se ha aportado ninguna prueba documental.
En cuarto lugar, en cuanto a la incidencia de la crisis económica en el concreto sector de las máquinas recreativas, no cabe duda de que también se habrá visto afectado este negocio, y así lo admite también la Sra. Juliana y lo manifiesta el gestor Don. Jose Manuel , pero no puede admitirse que se trate de un negocio inviable y deficitario cuando resulta que uno y otro cónyuge, perfectamente conocedores del sector y de la reducción de ingresos derivada de la crisis, han decidido emprender cada uno por su cuenta la misma actividad, adquiriendo nuevas máquinas ya en el ejercicio 2011, y en el caso del Sr. Jesus Miguel adquiriendo, a principios del 2011, parte de las que pertenecían a la sociedad, cuando de ser tan poco rentables bien podría haber optado por la venta a terceros, al igual que hicieron con las máquinas que, según la Sra. Juliana , eran más caras de mantener, por el elevado coste de las tasas.
No ha sido posible conocer con exactitud el número de máquinas que explota la sociedad, ni las del nuevo negocio que por su cuenta ha iniciado el recurrente. Según manifiesta la Sra. Juliana en noviembre de 2010, al tiempo de la ruptura, la sociedad Tofacar S.L. explotaba unas 60 máquinas, de las cuales 14 se vendieron a un tercero en diciembre de 2010, adquiriendo el Sr. Jesus Miguel el 3-1-2011 'la totalidad de las máquinas tipo A premio en especie, con sus correspondientes guías autorizadas por la DGA, localizadas y autorizadas en la provincia de Huesca', según los contratos aportados en la vista, sin que se haya precisado, de forma clara y concisa, cuántas son, ni si son todas las que pertenecían a la sociedad además de las ubicadas en el establecimiento-parque infantil Indiana Bill de Lleida, de cuya recaudación se encarga la Sra. Juliana tras la ruptura de la pareja. Las declaraciones del Sr. Jesus Miguel sobre el concreto número de máquinas que explota han sido totalmente evasivas pues tan pronto afirma que 'justo le llega para comer con las cuatro máquinas que tiene colocadas', como que regenta '8, 9, 10 ó 12 máquinas, y otras 5, 6 ó 7 que ha comprado últimamente', o que son 17 ó 18, para después concluir que de las que pertenecen a la sociedad sólo tiene en activo 4 ó 5, y que el resto son suyas porque las ha comprado últimamente o se las han regalado. Hay que tener en cuenta que se trata de una actividad reglada, sometida a control administrativo, que exige obtener la correspondiente licencia o autorización para poder explotar las máquinas en establecimientos públicos y que, a su vez, comporta el abono de la correspondiente tasa administrativa, por lo que teniendo a su disposición toda la documentación pertinente bien puede entenderse que el Sr. Jesus Miguel no ha aclarado ni acreditado el verdadero número de máquinas simplemente porque no ha querido, y lo mismo cabe decir en cuanto a los verdaderos ingresos y gastos de la actividad, de los que hay que suponer que, como empresario mediamente diligente, llevará la correspondiente contabilidad, sin que por las razones dichas pueda considerarse fidedigna la que ha aportado en esta litis.
El Sr. Jesus Miguel alega en su demanda que es él quién hace frente mensualmente a las cuotas del préstamo hipotecario que grava el apartamento (580 € mensuales), la pensión de los hijos (800 € al mes) la hipoteca que grava el almacén o nave de Torrefarrera y los gastos mensuales e impuestos tanto de la que fuera la vivienda conyugal como del apartamento, a lo que se añaden, por un lado, las aportaciones particulares que hace a la sociedad y las nuevas máquinas que ha comprado para el nuevo negocio y por otro, obviamente, su propio sustento y necesidades personales de todo orden. No consta que dichas cargas financieras hayan sido desatendidas, ni que se haya procedido o cuando menos intentado la venta de algún inmueble o vehículo, por lo que si en esta tesitura se continua reiterando que la situación del Sr. Jesus Miguel es de total precariedad y que lo único que percibe es la nómina de 800 euros que directamente se destina al pago de la pensión alimenticia, es evidente que los números no cuadran, y menos aún cuando hasta el año 2010 su nómina era de 1.800 € mensuales , pasando a ser de 800 € a primeros de 2011 (así lo dijo Don. Jose Manuel ), justo tras la ruptura matrimonial, aunque en la demanda también se alega que la sociedad ya no puede pagarle ni siquiera estos 800 € con los que abonaba la pensión de los hijos.
Por último, la misma falta de claridad es predicable en cuanto a los inmuebles de los que es propietario el Sr. Jesus Miguel por herencia de su padre. Según la Sra. Juliana se trataría de un piso en Sabiñanigo, una discoteca, varios garajes, locales y fincas. El Sr. Jesus Miguel sostiene que dichas propiedades son también de sus hermanos, que le corresponde únicamente un tercera parte y que su madre es la usufructuaria de todos los bienes, que algunos de ellos no están alquilados, la mitad están embargados y los ingresos del alquiler de la discoteca los percibe su madre. Estas afirmaciones adolecen del debido soporte probatorio, sin duda al alcance del ahora recurrente.
La consecuencia jurídica que se deriva de lo expuesto es que la ocultación de datos y la conducta renuente a la aportación de elementos probatorios sobre la verdadera situación económica en ningún caso puede revertir en beneficio del alimentante y en perjuicio de los hijos menores en cuyo beneficio se establece la pensión alimenticia. Ponderando todas las circunstancias dichas, y las demás profusamente explicadas en la resolución recurrida, la conclusión que obtiene la Sala es que no se ha incurrido en el error en la valoración de la prueba que denuncia el recurrente, porque la conjunta apreciación y valoración del material probatorio y la aplicación de los preceptos antes citados no permiten entender que las inferencias del juzgador de instancia sobre la capacidad económica del Sr. Jesus Miguel resulten absurdas, arbitrarias o contrarias a las reglas elementales de la lógica humana, existiendo datos e indicios más que suficientes de que la capacidad económica del recurrente es muy superior a la que ha pretendido hacer creer a lo largo del procedimiento.
TERCERO.-Por lo que se refiere a las necesidades de los hijos menores puede compartirse el alego del recurrente cuando apunta que los hábitos o costumbres de los hijos deben adaptarse a las posibilidades económicas de los progenitores, y que la situación no es la misma que hace tres años -además de por la reducción de ingresos, que la Sra. Juliana admite, porque la ruptura matrimonial inevitablemente comporta la existencia de nuevos gastos, inherentes a la ruptura de la pareja y a en noviembre de 2010 la necesidad de residir en viviendas independientes, con sus correspondientes gastos, antes comunes- pero ello no puede conducir a la conclusión de que la pensión de 200 euros para cada uno de los hijos que propugna el esposo resulte ajustada y proporcional a las necesidades de los niños y las posibilidades de sus padres, resultando un tanto significativo que se ofrezca esta cantidad cuando al mismo tiempo se está manifestando que ya ni siquiera puede cobrar la nómina mensual de 800 euros, por lo que teniendo en cuenta lo dicho en el fundamento precedente y que en el recurso se indica que no se cuestionan las necesidades de los hijos, no puede tildarse de ilógica ni irracional la apreciación del juzgador de instancia cuando considera que su capacidad económica sí le permite contribuir con 400 euros al mes para cada hijo
Por lo demás, las alegaciones del apelante se sustentan, además de en su precaria situación económica -ya descartada-, en la más favorable posición en la que ha quedado la Sra. Juliana cuando, en realidad, esa afirmación no se corresponde con el hecho cierto de que se ha visto apartada de la gestión de la sociedad, habiendo admitido el Sr. Jesus Miguel que ha cambiado la cerradura del almacén de Torrefarrera, (lo mismo ha hecho en el APARTAMENTO000 ) con lo que la Sra. Juliana no tiene acceso a la sociedad que antes gestionaban en común. La Sra. Juliana tampoco ha desplegado el esfuerzo probatorio que le es exigible (no constan sus declaraciones de renta, sus cuentas bancarias ni los resultados de la nueva empresa que gestiona junto con su hermano) pero lo que resulta indudable es que ya no dispone de los ingresos que percibía por su trabajo para la sociedad Tofacar S.L., ni de los beneficios que ésta pudiera generar -se ignora cuántas son exactamente las máquinas que le quedan después de la transmisión efectuada en diciembre de 2010 y de las adquiridas por el Sr. Jesus Miguel -, y que las máquinas que ella explota de las que pertenecen a la sociedad se reducen a 5, sin que exista dato alguno que permita corroborar las manifestaciones del Sr. Jesus Miguel cuando indica que eran las más rentables, extremo éste que niega la Sra. Juliana , y que bien habría podido contrastarse si se hubiera aportado la documentación contable de la sociedad en la que han de reflejarse tales datos. Y en cuanto a los beneficios que percibiría de la nueva empresa, resultan tan imprecisos como los del Sr. Jesus Miguel en la suya, por lo que no puede admitirse el argumento de que la situación de ambos es la misma cuando, según lo dicho, el Sr. Jesus Miguel gestiona tanto las máquinas de nueva adquisición como las que antes pertenecían a Tofacar S.L. que él compró, y las que quedan en poder de la sociedad.
En consecuencia, reiterando que no se cuestionan las necesidades de los hijos, porque según se dice en el recurso el importe de la pensión alimenticia se considera muy alto no en relación con los gastos de los hijos sino en función del poder económico del padre, hay que respetar también en este punto la conjunta valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo y el importe de la pensión, ajustado a los parámetros que establece el art. 237-9 del Código Civil de Cataluña
CUARTO.-Con similares argumentos muestra su disconformidad el apelante con el derecho a percibir una prestación compensatoria reconocido a favor de la Sra. Juliana , alegando que no concurren los requisitos legales para su concesión, que la situación de la esposa tras la ruptura es mejor que la del esposo, no consta que haya adoptado ninguna decisión trascendente en interés de la familia, las perspectivas económicas de uno y otro son coincidentes porque ambos están iniciando un nuevo negocio, no se ha tenido en cuenta los gastos que tiene esta parte y, en definitiva, no se ha producido desequilibrio económico como consecuencia del divorcio.
En la resolución recurrida se recoge la regulación de este derecho contenida en los arts. 233-14 y siguientes del C.C .Cat. y se exponen pormenorizadamente los motivos por lo que se aprecia la efectiva concurrencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la Sra. Juliana , como consecuencia de la ruptura de la convivencia. La exposición es exhaustiva y, en lo fundamental, se corresponde con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, sin que las alegaciones del recurrente tengan la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión sentada por el juzgador de instancia.
Por mucho que el apelante insista en su precaria situación y en las similares perspectivas económicas para uno y otro tras el divorcio lo cierto es que constante matrimonio ambos disfrutaban de una holgada situación económica con los recursos procedentes del negocio común y que esa situación varía considerablemente tras la ruptura desde el momento en que el Sr. Jesus Miguel impide que la Sra. Juliana pueda tener acceso a la nave de Torrefarrera y a las máquinas recreativas que antes explotaban conjuntamente. En la sentencia de instancia ya se ha tenido en cuenta que parte de las máquinas se transmitieron a un tercero y que otra parte las adquirió el esposo a la sociedad, refiriéndose expresamente a tales cuestiones al examinar la procedencia de la prestación compensatoria. Lo que sucede es que, a diferencia de la situación anterior, ahora es el esposo el que se encarga en exclusiva de la gestión de la sociedad, que se ignora cuál es el número de máquinas que ésta continúa explotando y los ingresos que percibe por ello. En el recurso se dice, por primera vez, que las adquiridas por él fueron ocho máquinas y que sólo quedaron dos máquinas (aparte de las que están depositadas en Indiana Bill) que son las únicas que continúa explotando Tofacar S.L., y se añade que esto se explicó taxativamente en el juicio, cuando en realidad las respuestas ofrecidas sobre estos extremos por el Sr. Jesus Miguel fueron las evasivas e imprecisas que han quedado indicadas en los fundamentos precedentes, sin que se haya aportado ninguna prueba documental que respalde las afirmaciones del recurrente.
Por lo demás, no cabe duda que el Sr. Jesus Miguel está en su perfecto derecho de explotar las máquinas que adquirió a la sociedad. En la sentencia no se está cuestionando ese derecho sino que lo que se razona en ella es que tras el divorcio su capacidad económica es similar a la que disfrutaba constante matrimonio porque, en definitiva, bien a través de la sociedad o bien a través del nuevo negocio al que ha incorporado las máquinas compradas a la sociedad y las de nueva adquisición, sus ingresos no habrán experimentado una sustancial variación, a diferencia de lo que le sucede a la Sra. Juliana que, por las razones ya indicadas, se quedó sin trabajo como consecuencia de la ruptura y ha visto reducidos considerablemente sus ingresos y su nivel de vida respecto al que mantenía y disfrutaba durante el matrimonio, por lo que no resulta incorrecta la conclusión sentada por el juzgador de instancia al considerar que concurre el presupuesto del perjuicio o empeoramiento económico al que se subordina en el art. 233-14 C.C .Cat el reconocimiento de este derecho a la prestación compensatoria, y ello con independencia de que haya emprendido tras la ruptura un nuevo negocio, por ser evidente que en este caso sí está partiendo de cero -a diferencia del Sr. Jesus Miguel que, según sus manifestaciones, simplemente habría continuado la misma actividad anterior, ahora con otro nombre comercial-, por lo que su situación económica necesariamente habrá de necesitar un periodo de tiempo para consolidarse y poder alcanzar similar estatus económico al que ostentaba constante matrimonio, cumpliendo así esta prestación la función reequilibradora que le es propia.
En cuanto a los gastos que soporta el recurrente no cabe compartir el argumento de que no se han tenido en cuenta pues, al margen de que tampoco ha aportado prueba documental para poder cuantificarlos debidamente (sólo existe certeza sobre la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava el apartamento, y la pensión alimenticia de los hijos) lo cierto es que el juzgador de instancia, al fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria da por reproducido lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia en relación con solvencia y capacidad económica del Sr. Juliana , refiriéndose en dicho fundamento a los gastos que debe afrontar mensualmente, según sus propias manifestaciones.
Por tanto, este motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior.
QUINTO.-Por último se impugna el pronunciamiento sobre costas de primera instancia alegando que en este tipo de procedimientos no suele efectuarse condena en costas y que no concurren las razones que se esgrimen en la sentencia para su imposición, negando esta parte haber procedido con mala fe o con ánimo de ocultación de determinados aspectos de su patrimonio.
Cierto es que en los procedimientos de familia no es habitual la imposición de costas a uno de los litigantes cuando la estimación de la demanda es parcial, pero también es cierto que habrá que estar a las concretas circunstancias de cada caso y los motivos en que se funde la decisión judicial adoptada en cada uno de ellos.
Bastaría con remitirnos a lo expuesto en los Fundamentos precedentes para rechazar el alegato del recurrente pues ya ha quedado dicho que a él le incumbía la carga de acreditar su verdadera capacidad económica, lo cual no ha hecho a pesar de la facilidad que tenía para ello, inherente a la proximidad y disponibilidad de las fuentes de prueba, resultando claramente insuficientes para tal fin las declaraciones de renta presentadas y la exigua prueba aportada sobre los datos contables de la sociedad, documentos unos y otro que sólo cabe calificar como insuficientes y bien poco fiables a efectos de poder determinar los reales ingresos de los que dispone. Pero, además, no puede soslayarse el hecho de que, como bien se argumenta en la resolución recurrida, con esa actitud de ocultación, y con sus vagas e imprecisas respuestas en prueba de interrogatorio, el Sr. Jesus Miguel no sólo trata de esconder sus ingresos sino que al mismo tiempo está intentando desdibujar la realidad para ofrecer al juzgador una imagen de precariedad económica, rayana a la indigencia, con el fin de reducir el importe de la pensión alimenticia de los hijos menores, cuando estamos ante un procedimiento en el que debe primar el superior interés y beneficio de éstos, y en el que por dicho motivo es particularmente exigible que los progenitores desplieguen un mayor esfuerzo probatorio para poner a disposición de los Tribunales cuantos datos resulten precisos a fin de poder formarse una adecuada y fundada convicción sobre todos los parámetros que deben ponderarse para la fijación del importe de la pensión alimenticia a favor de los hijos.
Esta forma de proceder únicamente puede revertir en contra de quien así actúa. El art. 394-2 de la LEC establece que en los supuestos de estimación parcial de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En la sentencia de instancia se exponen convenientemente las razones en las que se funda la decisión de imponer las costas al demandado, y dichas razones se corresponden con la actitud procesal del demandado a la que también se ha hecho continua alusión en la presente resolución, por lo que el motivo de recurso no puede ser atendido.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC , en relación con el art. 394-1, la desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia de dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de LLeida en los autos de DIVORCIOnº 72/11 CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

