Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 569/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00087/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 569/12
JUICIO ORDINARIO 799/10
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA
SENTENCIA 87
Ilmos. Sres.
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Febrero de dos mil trece
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario 799/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Hortensia representada por la Procuradora Lydia Lozano García-Carreño y dirigida por el letrado Roberto Luengo Román, y como apelada CYDAS, SL, representado por la Procuradora Susana Alonso Cabezas y dirigido por el Letrado Sr. Enrique Montoro Fraguas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 799/2010, se dictó sentencia con fecha 07.03.2011 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por 'Cydas, S.L.' frente a Doña Hortensia , y desestimando la reconvención formulada por ésta frente a aquella, debo condenar y condeno a la demandada a que a otorgar la escritura pública de compraventa sobre la vivienda objeto del contrato suscrito entre las partes y a que abone a la mercantil actora la cantidad de ciento sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta euros (165.850.- Euros), más los intereses moratorios de dicha cantidad al tipo del 12% anual simple calculados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el momento del pago, imponiéndole igualmente el pago de todas las costas causadas, y absolviendo a 'Cydas, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día diecinueve de febrero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimando la demanda y desestimando la reconvención formulada condenó a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de vivienda. Se formula recurso de apelación por la demandada y demandante reconvencional por considerar que se ha dictado una sentencia de imposible cumplimiento así como error en la valoración efectuada por el juzgador respecto de la interpretación de la cláusula 4.2 del contrato respecto de la formalización de la hipoteca así como de la cláusula general octava que faculta a la vendedora a resolver el contrato al ser abusiva dicha cláusula.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en su recurso, que el incumplimiento se debe a las circunstancias económicas existentes de crisis económica del sector inmobiliario, ya que la demandada suscribió contrato de compraventa el 19.09.2007 cuando se encontraba trabajando, y en la actualidad se encuentra en paro y no puede hacer frente a lo acordado, habiendo garantizado la promotora la concesión de un préstamo hipotecario que le ha sido denegado, siendo consciente la promotora que precisaba financiación para la compra, siendo que la sentencia apelada señala erróneamente que sólo ha intentado la concesión del préstamo hipotecario en el banco BBVA, cuando acudió en primer lugar a la entidad BANCO POPULAR, que es la entidad con la que pactó la promotora, por lo que se debe considerar de aplicación la cláusula 'rebus sic stantibus' por alteración extraordinaria de las circunstancias tenidas en cuenta al contratar.
Para la resolución de la cuestión, no podemos obviar la sentencia de esta audiencia de 18.11.2011 en el Rollo de apelación 327/11 en el que intervinieron los mismos letrados y que iba referido a un contrato idéntico con la misma promotora y donde se alegaban las mismas causas, y en donde decíamos respecto a la alegación de la aplicación de la citada cláusula que es: 'clara la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en contratos de tracto único como es el de compraventa. Como señala la STS de 1 de marzo de 2007 , la cláusula rebus sic stantibus nació para: '... resolver los problemas derivados de la alteración del equilibrio de las prestaciones contractualmente establecido como consecuencia de alteración sobrevenida fortuita de las circunstancias contempladas al establecer la relación. La posibilidad de aplicar esta llamada 'cláusula', que aparece como técnica para enmendar el desequilibrio de las prestaciones a lo largo del tiempo en que deban cumplirse, bajo la indicada forma o bajo fórmulas doctrinales más evolucionadas, como son la teoría de la presuposición, la excesiva onerosidad sobrevenida o la 'base del negocio' ( Sentencias de 31 de marzo de 1960 , 31 de octubre de 1963 , 15 de marzo de 1972 , 9 de mayo de 1983 , 17 de mayo de 1986 , 21 de febrero de 1990 , etc.) se refiere fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo, aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto único pero de ejecución diferida ( Sentencias de 10 de febrero de 1997 , 23 de noviembre de 1962 ), pero siempre predicando la necesidad de gran cautela y de atención a casos excepcionales...'.Desde esta perspectiva de interpretación restrictiva, se ha exigido por la jurisprudencia la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que se resumen en las SSTS de 21 de mayo y 20 de noviembre de 2009 , señalándose en esta última que '... la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio...'; igualmente los efectos de su aplicación nunca son resolutorios sino de modificación y revisión del contrato para adaptarlo a las nuevas condiciones, tal como continúa la citada STS de 20 de noviembre de 2009 : '... Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 y la de 1 de marzo de 2007 '.
Por lo que en aplicación a la citada doctrina decíamos que: 'no nos encontramos en estos autos ante un supuesto en el que sería procedente la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, sino ante una situación de dificultad de cumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes contratantes, en este caso la parte compradora. Como señala la STS de 1 de junio de 2010 : ' El influjo de circunstancias sobrevenidas en la vida del contrato no ha dejado de ser considerado por la jurisprudencia de esta Sala, aparte de su aceptación de la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus'. Ha señalado que cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso ( art. 1.184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual) ( SSTS 10 de abril 1956 ; 30 de abril 2002 ; 21 de abril 2006 ). Ha considerado también ejercitable la facultad de resolución cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impide el cumplimiento (S 22 octubre 1985 y las que cita), y cuando la prestación pactada no responde a la finalidad para cuya consecución se concertó el contrato, frustrándose la misma ( SSTS 3 noviembre y 9 diciembre 1983 , y 27 octubre 1986 y las que cita). Por eso es extravagante el recurso a la cláusula 'rebus sic stantibus', si hay una frustración total del fin del contrato ( STS 20 de abril de 1994 ).'Ya que no es posible la aplicación de la citada clásula porque no podemos hablar de imposibilidad de cumplimiento de la obligación de pago, pues el hecho de quedar la apelante en paro, evidencia una situación personal de cese de ingresos, no constando siquiera el que la misma pueda tener otra posibilidad de ingresos o patrimonio para hacer frente a la deuda contraída, resultado evidente, como señalamos en la sentencia referida, que la referencias a la crisis económicas no es suficiente para justificar por sí sola el cambio extraordinario a que se refiere la jurisprudencia. Sin que pueda hablarse tampoco de desproporción en las prestaciones, requisito este más común en los contratos de tracto sucesivo, mientras que la compraventa queda consumada con un solo acto recíproco de ambas partes (pago de precio y entrega de la posesión), y como señalábamos en la sentencia citada tampoco puede considerarse que el hecho de poder ser despedida fuese un riesgo imprevisible en todo caso.
TERCERO.-Se alega también en el recurso que el contrato de compraventa fue redactado por una de las partes, la vendedora, en el cual se establecía que para el supuesto de impago por la compradora de cualquiera de los plazos, la cláusula octava facultaba a la vendedora a resolver el contrato con la penalización de hacer suya el 50% de las cantidades percibidas en concepto de cláusula penal, por lo que se trata de un contrato abusivo, ya que no se concede la misma facultad a la compradora.
Sobre ello se han pronunciado igualmente en la sentencia aludida en el siguiente sentido:' sobre la nulidad de la cláusula resolutoria contenida en la condición general 8ª del contrato de compraventa, que es considerada por la apelante como abusiva, al no existir equilibrio entre las prestaciones de las partes en el contrato conforme a la normativa de protección de los consumidores. Se denuncia en el recurso que sobre esta cuestión se despacha la sentencia apelada con dos líneas sin resolver sobre todo lo planteado. Y realmente no haría falta mucho más de dos líneas para desestimar tal pretensión, pues la misma carece de todo fundamento. Simplemente baste decir que la discusión sobre la validez o nulidad de la cláusula general 8ª sería apropiada en el caso de que la parte promotora hubiese ejercitado una acción resolutoria a la que hubiera que aplicar dicha cláusula. Sin embargo la acción ejercitada en la demanda es la relativa al cumplimiento del contrato al amparo de los artículos 1258 , 1445 y 1450 del Código Civil , por lo que la discusión sobre una cláusula inaplicable en este caso resulta totalmente baldía e innecesaria dado que nada aporta a lo que es el objeto del pleito. Esto sería suficiente para desestimar el pretendido carácter abusivo, pero dado que se solicita expresamente un pronunciamiento de esta Sala sobre la alegación efectuada en la reconvención, no hay ningún inconveniente en ampliar la motivación sobre este extremo.
Y con relación a este extremo es preciso justificar la desestimación en dos concretos aspectos, uno general y otro más particular. La causa de carácter general no es otra de que examinado el contrato en su conjunto no existe desequilibrio alguno en sus condiciones que permita considerar abusivas dichas cláusulas. Lo primero que hay que señalar es que el comprador - consumidor no requiere ningún expreso reconocimiento de su derecho a resolver un contrato con obligaciones recíprocas en caso de incumplimiento del vendedor, pues tal derecho le viene reconocido en el artículo 1124 del Código Civil y no precisa de específica mención en el contrato, al tener una configuración legal y no contractual. En segundo lugar, examinado el contrato, tanto en sus condiciones particulares como generales (documento nº 1 de la demanda y 1 de la reconvención) ambas partes tienen reconocido el derecho de resolución por concretos incumplimientos de la parte contraria y con el mismo efecto en los dos casos. En tal sentido la vendedora tiene la opción de resolver el contrato en caso de incumplimiento de los pagos pactados por las partes (condición particular y general 8ª), pero a su vez el comprador tiene derecho a resolver el contrato por modificaciones en las obras que no acepte (condición general 5.3) o por incumplimiento del plazo de entrega (condición general 6.1) y en todos estos casos para ambas partes las consecuencias de dicha resolución se remiten a la penalización pactada en la condición general 8ª del contrato, lo que implica un absoluto equilibrio en los derechos de ambas partes que excluye la posible aplicación de la normativa de protección de los consumidores y la doctrina de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores.
Y pasando de lo general a lo particular, reconocido el derecho a resolver el contrato del comprador, es evidente es, tal como se deriva del artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha interpretado, que tal derecho no deriva de la simple voluntad de una de las partes, lo que sería contrario al artículo 1256 del Código Civil , sino de la necesidad de un incumplimiento de la parte contraria que frustre el fin del contrato. Y en este caso la parte apelante no ha citado ni justificado ni un solo incumplimiento por parte de la promotora vendedora que pueda amparar su pretensión de resolver el contrato. Lo que la ley no reconoce en modo alguno, salvo pacto expreso, es un derecho del comprador a desistir del contrato por su sola voluntad, que es lo que parece pretender la parte apelante.
Por todo lo anterior, y como resumen, no ofrece duda a esta Sala que habiendo cumplido con sus obligaciones la parte vendedora tiene derecho a exigir, tanto por el contenido del contrato como por las normas generales del Código Civil sobre obligaciones y contratos, el cumplimiento del mismo en los términos pactados, lo que implica la estimación de la demanda formulada, sin que asista a la parte apelante derecho alguno a resolver el contrato ni concurren circunstancias excepcionales que hayan hecho gravosa e imposible la obligación asumida por la compradora, lo que implica la desestimación de la reconvención, y con ello la confirmación íntegra de la sentencia apelada. Lo que resulta plenamente de aplicación en el presente recurso de apelación al tratarse del mismo contrato y de los mismos argumentos.
CUARTO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Hortensia contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cartagena, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006056912 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
