Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 9/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 87/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00087/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2009 0003934
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2009
Apelante: PADESER, S.L
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado: RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA
Apelado: Ezequiel , Amanda , Amador , HEREDEROS DE Apolonio
Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN , LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Abogado: BERNARDO VELASCO CALDERON, EDUARDO MORENO HERRERO , LUIS FERNANDEZ PEREZ , LUIS FERNANDEZ PEREZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 87/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San Jose
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Don Carlos Miguelez DEL Rio
---------------------------------
En la ciudad de Palencia, a nueve de Mayo de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre reclamación de cantidad de provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 10 de septiembre de 2012 , entre partes, como apelantes PADESER SL,representada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Gusano Sáenz De Miera y como apeladas Dª Amanda , representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freire; D. Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Soledad Calderón Ruigomez; D . Amador y Herederos de D. Apolonio representados por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán , siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por Amanda contra la entidad padecer S.L. Ezequiel y Amador y la herencia yacente de Apolonio , imponiéndose las costas de la presente litis conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 8º de la presente resolución'.
2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia por Axa Seguros Generales no se consideraron necesarias para la solución de los recursos por lo que es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la representación de la entidad Padeser SL, la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Palencia, únicamente el pronunciamiento relativo a las costas y en concreto de las causadas por los litisconsortes Don Ezequiel y Don Amador una vez fueron llamados al procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad, al amparo de lo establecido en el Art. 1.591CC y como consecuencia de resultar finalmente absueltos de los pedimentos contra ellos formulados en escrito de ampliación de demanda interpuesta por la actora Dª Amanda quien por estimarse en la Audiencia Previa del Art. 414 y SS de la LEC , la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en el trámite de contestación a la demanda por la hoy apelante Padecer SL, se vio compelida a ampliar la demanda contra los que en un principio no consideró necesario hacerlo, interesando la apelante la estimación de su recurso y que la sentencia dictada en alzada acoja su pretensión absolutoria en cuánto a las costas devengadas por los litisconsortes Sr. Ezequiel , Sr. Amador y Herederos de D. Apolonio , y en otro caso se impongan a la actora.
La representación de la actora Sra. Amanda impugna el recurso solicitando su desestimación.
La representación de Don Ezequiel se opone al recurso interesando su desestimación y subsidiariamente la imposición a la actora de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la cuestión de fondo, plantea la recurrente la cuestión relativa a la cuantía del recurso que estima en 52.700,52 €, y ello por considerar que los letrados de los litisconsortes absueltos han devengado cada uno de ellos unos honorarios de 19.785,92 € con un IVA de 4.155,04 €, en total 23.940,96 € cada letrado y que los procuradores de los litisconsortes absueltos han devengado derechos por importe de 1.991,16 € mas 418,14 € de IVA, en total 2.409,30 € cada procurador, con lo que el interés económico del presente recurso se fija en 52.700,52 €. Frente a dicho cálculo el apelado Sr. Ezequiel se opone al mismo y hace el suyo considerando que cada letrado interviniente cuyo defendido resultó absuelto en primera instancia, devengo unos honorarios incluido IVA de 30.781,24 €, mientras que cada uno de los procuradores que representaron a los litisconsortes absueltos devengaron unos honorarios con IVA incluido de 2.424,27 €, en total una cuantía de 66.411,02 €, estimaciones sobre las que la Sala nada tiene que objetar puesto que no se trata propiamente de un motivo de impugnación de la sentencia dictada en la instancia, que nada dijo al respecto y cuya tasación final de honorarios de letrados y derechos y suplidos de procurador deberá hacerse en su día, una vez sea firme la sentencia, y caso de discrepancia habrá que acudir al cauce legal previsto si los tasados se consideren indebidos o excesivos.
Como motivos de impugnación se alega: 1º) Infracción de las normas que regulan la condena en costas, y 2º) Infracción de normas que regulan el principio de justicia rogada.
TERCERO.- Unas mínimas consideraciones doctrinales son necesarias para la resolución del recurso.
Como es sabido la responsabilidad que fija el Art.1.591 del CC , conforme reiterada y conocida jurisprudencia derivada del concepto de ruina se viene entendiendo en el sentido de que para poder ser apreciada, el edificio sobre el que incida adolezca de unos defectos o vicios que excedan de simples imperfecciones que lo hagan inservible para el fin que motivó su instalación y el uso predestinado. A este respecto debe tenerse en cuenta 'que el éxito de este tipo de acciones no puede estar supeditado a que los propietarios demandantes no vivan en dicho edificio pues por 'ruina' no debe entenderse referida al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial lo que obligaría a sus moradores a buscar acomodo en otro lugar, sino aquellos defectos de construcción que impliquen una ruina potencial que haga temer por su perdida futura. Y;
La responsabilidad del Arquitecto Director viene del incumplimiento de las obligaciones inherentes a su importante función en el proceso constructivo en sintonía con la garantía técnica y profesional que implica su intervención, y cuya responsabilidad resulta incuestionable dado que, conforme a la ley ( Art. 1591 CC ) y la doctrina jurisprudencial, le corresponde la superior dirección de la lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución e inspección adecuada con el deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva, respondiendo por culpa 'in vigilando' de las deficiencias fácilmente perceptibles.
Es sabido que el Arquitecto Técnico o Aparejador participa en la dirección de la obra y que como técnico que es, debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advirtiendo en su caso al arquitecto superior de su incumplimiento, vigilando que la realidad constructiva se ajuste a su lex artis, que en modo alguno le es ajena; tiene a su cargo la consecución de la ejecución material de la obra y su desarrollo de conformidad con las normas y reglas generales de la buena construcción, inspeccionando los materiales a emplear, dosificación y mezclas, pudiendo exigir las comprobaciones análisis necesarios y documentos de idoneidad previos para su aceptación y ordenar la elaboración y puesta en obra de cada una de sus unidades '.
CUARTO.- Infracción de las normas que regulan la condena en costas.Parte la recurrente de una interpretación interesada del contenido del Art. 12.2 de la LEC en el sentido de que la figura jurídica del litisconsorcio se funda en el carácter inescindible de la pretensión ejercitada en el proceso y que tal y como viene regulado en la norma procesal exige demandar a todos los sujetos frente a los que tiene sentido o eficaz la tutela jurisdiccional solicitada, de lo que cabe deducir que el demandante no es libre para traer al procedimiento en su parte pasiva a uno o alguno de los sujetos que la componen, sino que es el ordenamiento quien lo exige o impone y ello porque todos se van a ver afectados por los efectos de la cosa juzgada de la sentencia. En su día la actora, amparándose en el contenido del Art. 1.591 del CC , dirigió su demanda únicamentecontra quién le vendió la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 de Palencia (nº 8 según el número de la calle), para exigirle el cumplimiento del contrato de compraventa que suscribieron, consistente en la entrega de una vivienda habitable y segura, requisitos que, según reza la demanda fueron incumplidos por la vendedora Padeser SL, puesto que al cabo del tiempo aparecieron defectos que según la actora han causado la ruina de la misma, haciéndola inhabitable.
No fue su temeridad, amparada en un informe extrajudicial de parte, lo que obligó a los demandados absueltos, a la sazón el Arquitecto Superior y Arquitectos Técnicos, a comparecer y contestar a la demanda, en su caso oponiéndose, sino que su llamada surgió tras plantear la hoy apelante en audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se entiende que con objeto, que, caso de estimarse la demanda se declarase respecto de estos un tanto de responsabilidad en la ruina funcional sobrevenida en la vivienda de la actora y se repartiera entre todos ellos los demandados la condena pecuniaria, litisconsorcio necesario al que se opuso la actora que interpuso recurso de reposición contra su estimación por la juez, y siendo este desestimado no le quedó otro camino procesal que ampliar la demanda contra el Arquitecto superior y Arquitectos técnicos.
Tampoco se puede achacar al hecho de que el juzgador de primera instancia estimase dicha excepción pues tratándose de la posible responsabilidad decenal de quienes en su día dirigieron el proyecto /Arquitecto/ y ejecutaron éste a pie de obra/ Aparejadores/, era aventurado sin entrar en el fondo del asunto rechazar la alegada excepción antes de practicarse la prueba, razón que aconsejaba, salvo incurrir en temeridad el juzgador continuar el procedimiento precisamente para depurar posibles responsabilidades de los anteriores, que finalmente, y en base a la pericial técnica,se descartó que los defectos acaecidos en la vivienda de la actora a lo largo del proceso de edificación del edificio dónde ésta se ubica provocasen su ruina funcional por ser inhabitable e insegura para sus moradores, pues además de que según se informó en la pericia, tales defectos eran fácilmente reparables, no afectaban a la estructura del edificio. Y, si la prueba de peritos se considera como ' un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el juez, que desconoce cierto campo del saber humano pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados al proceso por otros medios probatorio y así tenga conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido, en el caso examinado, un tema eminentemente técnico, la prudencia judicial aconsejaba estimar la excepción planteada por la recurrente y traer a Arquitecto y Aparejadores al proceso, siendo llano de entender que en este caso dicha prueba eran necesaria y que ésta sólo podía tener lugar en el proceso y de acuerdo con las formas procesales previstas, pues en otro caso, se estaría ante una pericia extrajudicial que sólo podría ser introducida y valorada como prueba documental. En atención a los anteriores razonamientos se impone desestimar el primer motivo del recurso.
QUINTO.- En relación con el segundo de los motivos del recurso, recordando los principios dispositivo y de congruencia que rigen el procedimiento civil y que la dirección letrada de los Arquitectos técnicos tanto en su contestación a la demanda como en todos los demás trámites, siempre ha pretendido la condena en costas a la actora y nunca la de Padecer SL, siendo desestimadas las pretensiones de la actora, tanto frente a la demandada principal como frente a los litisconsortes, a tenor de los citados principios de congruencia y dispositivo y por aplicación de lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC , las costas devengadas por la defensa de los Arquitectos técnicos deberán imponerse a la actora, petición que no puede acogerse dado que la imposición de costas no es una cuestión que quede a la voluntad de las partes, ni siquiera del propio órgano jurisdiccional pues en realidad la norma del vencimiento objetivo es impositiva, aunque bien es cierto que la propia legislación establece las circunstancias tanto para la no imposición como para la imposición sancionadora y en el presente caso lo que se ha hecho es aplicar el criterio del vencimiento en relación con la llamada de los Arquitectos técnicos que lo fue con la inicial oposición de la actora y tras reclamar su presencia Padecer SL, luego de plantear la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario, resultando finalmente absueltos. En base a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto por la recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia, manteniendo su condena del pago de las costas causadas en primera instancia por los demandados litisconsortes absueltos.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PADESER SL, contra la sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Palencia en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 9/2013, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San Jose, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
