Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 87/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 379/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 87/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100081

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00087/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 379/2012

S E N T E N C I A Nº 87

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, veintidós de Marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000235 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2012, en los que aparece como parte apelante demandada, CENTRO DE DIAGNOSTICO VALLADOLID S.A. representada por el Procurador de los tribunales D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y asistido por el Letrado D. IGNACIO MIGUEL-ROMERO DE OLANO, y como apelante demandante JABALCON S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO, asistido por el Letrado D. J. FRANCISCO LAGARTO BENITO, sobre reclamación de cantidad por rentas adeudadas y desahucio de local comercial por falta de pago, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 DE Junio de 2012 , en el procedimiento JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 235/2012, del que dimana este recurso. Se admiten los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se declara enervada la acción de desahucio por impago de rentas ejercitada por la representación procesal Sr. De Anta Santiago en nombre y representación de JABALCON, S.L.U., contra CENTRO DE DIAGNÓSTICO VALLADOLID, S.A. respecto al local comercial sito en Valladolid, C/ Melendro s/n con vuelta a Avda. de Salamanca y todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas de este pleito.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de CENTRO DE DIAGNOSTICO VALLADOLID SA, y JABALCON S.L.U., habiéndose opuesto por las partes contrarias.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de Marzo de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la parte demandante JABALON S.L.U. recurre en apelación la sentencia de instancia que declara enervada la acción de desahucio por impago de rentas ejercitada contra CENTRO DE DIAGNOSTICO VALLADOLID S.L.U. con respecto al local comercial sito en Valladolid C/ Melendro s/n vuelta a Avda. Salamanca, sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas. Alega como motivos, resumidamente; infracción de lo dispuesto en el artículo 444.LEC que establece reglas especiales para la vista en el juicio sumario de desahucio por impago de rentas o cantidad asimilada asi como del deber de motivación impuesto por el artículo 9.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de lo dispuesto en el artículo 440.3 LEC en relación con 22.4 de la misma ley procesal ya que la demandada efectuó la consignación fuera del plazo de 10 días que prevé dicho artículo y por consiguiente no tiene efectos enervatorios; e infracción, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 22.5 LEC , ya que las costas debieron ser impuestas a la demandada .Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde haber lugar al desahucio señalando fecha para el lanzamiento con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.

También recurre en apelación la parte demandada, alegando como motivos sucintamente; infracción del principio de legalidad procesal y del artículo 65 LEC y articulo 24.1 de la Constitución Española , en cuanto a la tramitación y resolución de la declinatoria en la que denunciaba falta de jurisdicción de tribunal por sumisión del asunto a arbitraje; Falta de jurisdicción del Tribunal a quo para conocer y fallar el asunto por sumisión a arbitraje. Indebida aplicación de los artículos 22.1 y 85.1 L.O.P. Judicial con infracción del artículo 11.1.de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje en su redacción dada por la Ley 11/2011 de 20 de mayo; e infracción, por inaplicación y errónea valoración de la prueba de lo dispuesto, con respecto al pago por compensación en los artículos 1258 y 1156 del Código Civil . Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y declare la nulidad de las actuaciones retrotrayendo el procedimiento al momento en que debió darse traslado al Ministerio Fiscal a fin de que por el mismo se proceda a realizar el informe oportuno sobre la declinatoria planteada; y subsidiariamente se declare haber lugar a la declinatoria formulada en la instancia, con nulidad de la sentencia dictada y subsidiariamente se dicte sentencia revocando la de instancia, y declarando no haber lugar al desahucio por pago por compensación y en cualquiera de los casos condenando en costas a la parte demandante.

Una y otra parte se oponen al recurso de la contraria habiendo formulado además pidiendo su desestimación, habiendo formulado además la demandada impugnación contra la sentencia en términos en idénticos términos a su apelación.

SEGUNDO. Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por el examen de las cuestiones de orden público procesal planteadas por la demandada recurrente en su recurso de apelación y examinadas que han sido por la Sala todas las actuaciones llevadas a cabo en la instancia, pronto hemos de adelantar la total desestimación de todas ellas.

En la tramitación de la declinatoria se han cumplido los trámites y formalidades esenciales marcadas por la ley, articulo 65 LEC , pues en contra de lo que señala la recurrente, el Ministerio Fiscal ha emitido el informe correspondiente, expresando y argumentado jurídicamente su criterio contrario a la declinatoria interpuesta, siendo cosa distinta el que pudiera resultar incompleto y acertara o no en lo razonado. Y algo parecido hemos de decir con respecto al Auto Judicial, pues, aunque, sea de forma muy sucinta, contiene una motivación que en esencia justifica la decisión adoptada posibilitado al discrepante recurrirla esgrimiendo no solo razones formales sino también sustantivas y de fondo como se evidencia por la sola lectura de su extenso escrito de recurso. En todo caso, la existencia de una motivación judicial insuficiente, no determina las drásticas consecuencias procesales propugnadas por la recurrente (nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento) sino las consecuencias expresamente previstas y establecidas en el artículo 465 LEC para el supuesto en que la infracción procesal se produce al dictar la resolución judicial impugnada (Sentencia o Auto) tales son, que el Tribunal de apelación ha de resolver motivadamente la cuestión o cuestiones que fueron objeto de proceso, que es este caso sería, si procede o no acceder a la declinatoria formulada por la demandada.

Pues bien, la Sala, tras leer el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de junio de 2009 (doc. 1 demanda), y la escritura notarial de 9 de diciembre de 2010 en la que entre otros pactos, se contiene la cláusula de sumisión a arbitraje (cláusula decimoctava) que la recurrente pretende hacer valer(doc.16 acompañado a la solicitud de declinatoria), no puede sino rechazar dicha declinatoria al igual que ya lo hizo la Audiencia Provincial de Soria (Auto 4 de diciembre de 2012 Recurso 148/12 ) y Audiencia provincial de Cáceres (Auto de 14 de Diciembre de 2012 Recurso 613/12 ) que a la hora enjuiciar un supuesto muy similar al presente en procedimiento seguido a instancia de la misma parte actora, JABALÓN contra otras empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial de la demandada. Y la razón fundamental para ello es que si bien las partes intervinientes en el otorgamiento de la citada escritura pública de 9 de diciembre de 2010, integraron en los acuerdos allí alcanzados el contrato de arrendamiento del local litigioso, también lo es que la única novación que de dicho contrato se convino (cláusula quinta) fue la relativa su duración, modificando el plazo inicial del arriendo de diez años por un nuevo plazo de 15 años, ' manteniéndose el resto del clausulado sin alteración' según literalmente se hizo constar, de lo que se desprende con total claridad y sin necesidad de interpretación ninguna, que la referida cláusula arbitral no se extendía al contrato de arrendamiento, que por lo tanto mantenía sin alteración su sometimiento a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, que necesariamente, en el orden territorial, debían ser los de Valladolid por ser este el lugar donde está ubicada la finca arrendada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.1.7 ª y 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último y por lo que se refiere al motivo de fondo alegado, es decir, al pago de las rentas reclamadas por virtud de compensación, baste recordar, para su desestimación, que hallándonos como es el caso ante un procedimiento sumario de desahucio por falta de pago de la renta o cantidad asimilada la ley, artículo 444 LEC , solo permite a quien es arrendatario demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación es decir, cuestiones vinculadas clara y directamente con dichas cuestiones, pero no otras, que sean ajenas o que revistan complejidad jurídica, que es precisamente lo que ocurre con compensación alegada por la demandada, pues no habiendo aportado prueba fehaciente acreditativa de la realidad, vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda que pretende compensar frente a la arrendadora, cual requieren los artículos 1195 y 1196 C. Civil ( obviamente, no basta para ello presentar una simple comunicación unilateral no aceptada de contrario, y menos aún invocar la 'ficta confessio' por incomparecencia del representante legal de la actora, pues no era en este caso trascendente tal comparecencia) es evidente que esa alegación compensatoria, entraña de hecho el ejercicio de una pretensión tendente a determinar la propia realidad, liquidez y exigibilidad de la deuda, es decir, una cuestión compleja que en el seno del procedimiento sumario de desahucio, no resulta admisible, dado el limitado ámbito y objeto cognoscitivo, querido por el legislador, como antes dijimos.

Y finalmente por lo que se refiere a la impugnación formulada con idénticos motivos al recurso de apelación, no cabe sino declarar su inadmisión procesal pues teniendo en cuenta que el articulo 461.2 de nuestra Ley procesal civil dispone literalmente 'Los escritos de oposición al recurso y en su caso de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido..' resulta evidente solo puede impugnar una resolución quien previamente, no la ha recurrido en apelación.

Concurre por lo dicho una causa de inadmisión de tal impugnación que, llegado este momento, necesariamente se trasforma en causa de desestimación de la misma haciendo innecesario entrar en el examinen de sus motivos de fondo, ( significativamente los mismos del recurso principal), según repetidamente de dicho nuestra Jurisprudencia y para lo que no resulta obstáculo el hecho de que hubiera sido admitida a trámite en su momento.

TERCERO, y no ha de correr mejor suerte, salvo en el tema de las costas- el recurso formulado por la mercantil demandante, pues teniendo en cuenta, como bien relata en su recurso, que el día 10 de mayo de 2012 en que se notificó a la parte demandada, el Auto desestimatorio de la declinatoria, aun restaban 7 días ( del plazo de 10 días conferido por el articulo 440.3 LEC ) para poder consignar o pagar las rentas ; que el día 18 de mayo de 2012 la demanda interpuso recurso de reposición contra el citado Auto, recurso que fue inadmitido por providencia de fecha 22-5- 2012 (reconoce la propia sentencia que el Juzgado incurrió un error pues cabía dicho recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.2 LEC ), y que fue el día 25 de mayo de 2012, cuando la demandada procedió a consignar las cantidades reclamadas y debidas hasta ese momento (folios 257 y 258), estima esta Sala que tal consignación debe entenderse realizada en el tiempo y forma marcados por la ley y por lo tanto, hábil para provocar la enervación de la acción de desahucio ejercitada, tal y como acertadamente declara la sentencia apelada, al margen de que también aluda, de forma un tanto innecesaria e incongruente, a la existencia entre las partes de unas relaciones complejas.

Dispone el artículo 64.1.LEc que la proposición de la declinatoria surtirá el efecto de suspender el curso del procedimiento 'hasta que sea resuelta', lo cual, significa que dicha suspensión ha de mantenerse hasta que la resolución de la declinatoria gane firmeza bien por no caber recurso alguno contra ella, bien por haber sido inadmitido o desestimado el que se hubiere interpuesto. Pues bien, en el caso presente esta resolución en firme debe situarse en la notificación a la demandada recurrente de la providencia de fecha 22 de mayo de 2012, que inadmitía su recurso de reposición contra el Auto desestimatorio de la declinatoria, por consiguiente y teniendo en cuenta que aun le restaban 7 días para poder consignar, es evidente que la consignación llevada a cabo el día 25 de mayo 2012, se produjo dentro del plazo legal.

Tiene razón sin embargo la recurrente en cuanto a las costas procesales sobre las que la Juzgadora no hace expresa imposición, pues para ello basta señalar que el artículo 22.5 LEC preceptúa literalmente que la resolución que declare enervada la acción de desahucio, 'condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador', excepción esta no concurrente en este caso pues lo único cierto es que a la fecha en que fue presentada la demanda, la arrendataria debía a la arrendadora la cantidad que este le reclamaba, y por consiguiente concurrían todos los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de desahucio ejercitada sin perjuicio de que se hubiera enervado dicha acción evitando el lanzamiento, lo que en aplicación de la regla general del vencimiento, también justificaría su condena en costas.

CUARTO En merito a todo lo dicho, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y estimamos en parte el formulado por la parte demandante y consecuentemente, revocamos parcialmente la sentencia de instancia en los términos que luego se dirá, imponiendo a la parte demandada las costas originadas en esta Alzada por su recurso y no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso de la demandante, de conformidad con lo estatuido en los artículos 398 y 394 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CENTRO DE DIAGNOSTICO VALLADOLID S.AL y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por JABALÓN S.L.U. frente a la Sentencia de 15 de junio de 2012 dictada en Juicio Verbal de Desahucio 235/2012-E seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 14 de Valladolid , y consecuentemente, REVOCAMOS PARCIALMENTE la meritada sentencia con el único objeto de imponer a la parte demandada el pago de las costas originadas en la instancia, dejando subsistentes y CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos. Imponemos a la demandada recurrente las costas originadas en esta Alzada por su recurso, y no hacemos especial pronunciamiento con respecto a las costas del recurso formulado por la parte demandante.

Perdida deposito constituido por recurso de la demandada y devolución del constituido por la actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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