Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 517/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 03014370042014100085

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1557

Núm. Roj: SAP A 1557/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 517/13
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0002942
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000517/2013-
Dimana del Separación contenciosa Nº 002089/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM
Apelante/s: Almudena
Procurador/es: EVA MIGUEL JORDAN
Letrado/s: Mª FRANCISCA LLORENS SOLER
Apelado/s: Jose Augusto
Procurador/es : DANILO ANGELINI
Letrado/s: DAVID SANCHEZ ARJONA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a trece de marzo de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000087/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª. Almudena , representada por la
Procuradora Sra. MIGUEL JORDAN, EVA y asistida por la Lda. Sra. LLORENS SOLER, Mª FRANCISCA,
frente a la parte apelada D. Jose Augusto , representada por el Procurador Sr. ANGELINI , DANILO y asistida
por el Ldo. Sr. SANCHEZ ARJONA, DAVID, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, en los autos de juicio Separación contenciosa - 002089/2011 se dictó en fecha 13-09-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Moreno Fuentes, en nombre y representación de Dña. Almudena , y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lloret Sebastián, en nombre y representación de Jose Augusto , y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Lloret Sebastián, en nombre y representación de D. Jose Augusto , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre Dña. Almudena y D. Jose Augusto el día 20 de enero de 1982, en Benidorm, acordando como efectos inherentes a la citada declaración los siguientes: 1º.- Se declaran revocados todos los poderes y consentimientos que las partes se hubieran otorgado.

2º.- Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en CALLE000 núm. NUM000 , EDIFICIO000 , piso NUM001 , de Benidorm, del ajuar familiar, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, a la demandante Dña. Almudena , deiendo abonar ésta los gastos derivados de los suministros de la vivienda y aquellos derivados del uso de ésta.

3º.- El demandado/reconveniente D. Jose Augusto deberá abonar a la demandante/reconvenida en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 250 euros mensuales, cantidad que se abonará por meses anticipados en los cinco primeros días del mes en la cuenta bancaria que designe la esposa, y que se actualizará anualmente en atención a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

4º.- Se desestiman el resto de las peticiones efectuadas en la demanda y en la reconvención.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante Dª. Almudena , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000517/2013 señalándose para votación y fallo el día 12-03-14.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en la instancia es recurrida por la representación de la esposa con diversas pretensiones relativas a los pronunciamientos de contenido económico.



SEGUNDO.- Centrándose el debate procesal en la situación económica del demandado, conviene recordar que la Sala ha tenido numerosas oportunidades de subrayar la dificultad de determinar con precisión en los procesos matrimoniales los ingresos de las personas que ejercen actividades industriales, comerciales o profesionales por cuenta propia, o a través de sociedades mercantiles. También ha declarado la Sala que en estas circunstancias las prestaciones económicas derivadas de la separación o divorcio forzosamente han de calcularse de manera indiciaria, a cuyos efectos resultan esenciales los signos indicativos del nivel de vida de los interesados.En el caso presente el Juzgado ha atendido de manera fundamental a las declaraciones fiscales hechas por el esposo y a la pendencia de determinados procedimientos judiciales contra él por reclamaciones de cantidad, pero estos hechos por sí solos no desvirtúan la realidad de que explota un negocio de bolsos y marroquinería y es titular de cinco locales comerciales en propiedad exclusiva, mientras que la esposa carece de actividad profesional o empresarial, no tiene perspectivas de emprenderla dada su edad, estado de salud y cualificación profesional, carece de propiedades de las que pueda obtener rendimientos y durante la convivencia conyugal (que comenzó bastante antes de la celebración del matrimonio en 1982) se ha dedicado fundamentalmente a la atención a la familia, habiendo tenido el matrimonio seis hijos hoy mayores de edad. En estas circunstancias la Sala considera que la pensión fijada es insuficiente, debiendo establecerse ponderadamente en la cantidad que se dirá en el fallo.



TERCERO.- En relación con la vivienda familiar: A.- La pretensión de que su uso sea atribuido a la esposa con carácter indefinido es inviable toda vez que el art. 96-3 CC impone inexcusablemente una limitación temporal.

B.- La regulación de los gastos de la vivienda hasta entonces está en parte contenida en el fundamento jurídico quinto y en el apartado segundo del fallo, pero no hay inconveniente en completarla de manera expresa, con transcripción de los criterios reiterados de esta Sala, en evitación de futuras controversias entre las partes.

C.- En contra de lo que sostiene el Juzgado, el criterio jurisprudencial establecido por la STS de 28 de marzo de 2011 (en la que 'se formula la doctrina de acuerdo con la cual el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art.

1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ') no puede considerarse contrario a que se traslade a la sentencia de divorcio la correspondiente distribución de la carga hipotecaria entre los cónyuges. De ello es buena muestra el apartado tercero del fallo de la propia sentencia citada, que al casar la recurrida no formula la declaración de inadecuación de procedimiento que viene a hacer la aquí apelada sino que incluye en la sentencia de divorcio la declaración de que 'las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar ... deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios', declaración que se inserta así en las medidas reguladoras del divorcio y que procede hacer también aquí con estimación del recurso en cuanto a dicho particular. En este caso, además, el pronunciamiento expreso al respecto fue solicitado por las dos partes (folios 10 y 65) y es evidente la utilidad que ambas cónyuges propietarios pueden reportar de la inclusión de esta medida para remediar de manera inmediata por vía de ejecución de la sentencia eventuales incumplimientos de sus respectivas obligaciones, sin necesidad de esperar al resultado final de la liquidación de la sociedad de gananciales.



CUARTO.- Al estimar en parte el recurso no ha lugar a pronunciamiento sobre costas de la alzada (398-2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena , representada por la Procuradora Sra. Miguel Jordán, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, con fecha 13 de septiembre de 2013 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a los siguientes particulares: a.- fijar la pensión compensatoria a favor de la apelante y a cargo de D. Jose Augusto en la cantidad de 500 euros mensuales, con el mismo régimen de actualización y pago; b.- hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar deberán ser pagadas por mitad entre los cónyuges propietarios; c.- serán de cuenta de la esposa los gastos vinculados al uso de la vivienda familiar (tales como cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, consumos y suministros, tasas municipales de basura y alcantarillado, etc.), pero el esposo deberá contribuir por mitad al pago de los gastos asociados a la propiedad de la finca (tales como cuotas extraordinarias de comunidad de propietarios, IBI, seguro, etc.); confirmando dicha sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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