Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 88/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 33044370052014100086

Núm. Ecli: ES:APO:2014:861

Núm. Roj: SAP O 861/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00087/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2014
En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta
Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 974/13, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 88/14 , entre partes, como apelante
y demandado BANCO ETCHEVERRÍA, S.A. , representado por el Procurador Don José Antonio Marqués
Arias y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Requero Sierra, y como apelados y demandantes DON
Juan Luis Y DOÑA Ariadna , representados por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo
la dirección del Letrado Don José Antonio Ballesteros Garrido.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de enero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña González Rubín, en la representación que tiene encomendada, se condena a la entidad demandada al pago de 4.376,74 más los intereses legales calculados desde la fecha de pago de cada vencimiento del préstamo en que se aplicó la cláusula suelo hasta la presente sentencia, que se determinarán en ejecución de sentencia y desde la notificación de la sentencia y hasta el completo pago los previstos en el art. 576 de la LEC , sin imposición de costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Banco Etcheverría, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes, Don Juan Luis y Doña Ariadna , se subrogaron en un préstamo hipotecario suscrito con Caixa Galicia con motivo de la adquisición de una vivienda. En el contrato se establecía una cláusula suelo respecto de los intereses remuneratorios, que, a la luz de la sentencia del TS de 9-5-13 , fue eliminada, pero subsiste la controversia entre los prestatarios y el actual prestamista, Banco Etcheverría, sobre el efecto retroactivo o no de la exclusión de aquella cláusula, pues los primeros sostienen su derecho a la devolución de todas las sumas satisfechas en exceso por aplicación del 'suelo', mientras que la entidad bancaria, siguiendo el parecer de la precitada sentencia del Alto Tribunal, entiende que no es así y que la exclusión sólo debe de operar para el futuro.

Se trata de un supuesto que se está produciendo con cierta recurrencia a raíz de la declaración de no retroactividad de la nulidad de este tipo de cláusulas hecha por la predicha sentencia y porque ésta limita su eficacia a cláusulas idénticas a las enjuiciadas sin extender su declaración de nulidad a toda aquélla que, sin más, disponga un límite por abajo (suelo) al interés variable pactado.

El tribunal de la instancia rechaza que deba de entenderse vinculado al criterio del Alto Tribunal, argumentando que lo debatido y por él resuelto era una acción de cesación, con clara proyección hacia el futuro y, por tanto, sin comprometer situaciones jurídicas anteriores, circunscrita su declaración de irretroactividad al supuesto de la sentencia, es decir, a las cláusulas declaradas nulas y que, en fin, no aprecia afectación del interés general que justifique que en el caso no se dé plenos efectos restitutorios a la nulidad de la cláusula de autos y estima la demanda.

No se conforma el demandado, quien aprecia que el tribunal de la instancia incurre en un equivocado planteamiento del debate.

En sustancia, el posicionamiento es que descartada la cosa juzgada, debió el tribunal de seguir el criterio del TS en cuanto constituye doctrina jurisprudencial vinculante sobre la interpretación y aplicación al supuesto general de cláusulas suelo, cuya abusividad proceda declarar, del art. 1.303 CC , mientras que por los recurridos se apoyan los argumentos de la sentencia recurrida, advirtiendo que la declaración del Alto Tribunal sobre el tema que nos atañe sólo se refiere y limita al caso que se enjuicia y porque, además, en el nuestro tampoco se dan todos los presupuestos que aquél ponderó para declarar la irretroactividad.



SEGUNDO.- El recurso plantea un debate bifronte, uno de actualidad, sugestivo y conflictivo, cual es el efecto vinculante o no de la doctrina jurisprudencial y del precedente en su proyección vertical (vinculación de un tribunal inferior al criterio sentado en sentencia por otro superior); el otro, más antiguo, pero sujeto a más uniformidad de criterio, de carácter doctrinal, cual es la aplicación del efecto retroactivo absoluto del art.

1.303 CC a todo supuesto.

El primero surge de la afirmación de que la sentencia del Alto Tribunal es doctrina jurisprudencial y, sobre todo, que vincula a los tribunales inferiores.

En principio, de acuerdo con la dicción del art. 1.6 del CC , doctrina jurisprudencial es aquella jurisprudencia emanada del TS (es decir, el dictado de resoluciones) que de modo reiterado establezcan un criterio, de forma que la repetición es rasgo que la diferencia del mero dictado de una resolución (precedente) y de este modo y suerte por el Alto Tribunal se ha venido exigiendo que la jurisprudencia, para elevarse a la categoría de 'doctrina', requiere de dos o más resoluciones en igual sentido ( STS 30-9-08 ).

Ahora bien, en sus sentencias de 18-5-09 y 9-5-11 , el Alto Tribunal ha matizado que 'una sola sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (sea o no del Pleno de dicha Sala) puede tener valor vinculante como doctrina jurisprudencial para el propio Tribunal y para los demás tribunales civiles, como sucede cuando con la motivación adecuada se cambia la jurisprudencia anterior (por muy reiterada que sea ésta) y fija la nueva doctrina, pues en otro caso resultaría un sinsentido y contario a la naturaleza de las cosas que se cambiara la jurisprudencia para un caso y sin embargo continuara siendo obligatoria la anterior modificada en tanto no se dictara por el propio TS una segunda sentencia' (FD 1º de la STS de 18-5-09 ).

La declaración que la sentencia transcrita hace de 'el valor vinculante' de una sola sentencia como doctrina jurisprudencial en esos casos y, en consecuencia, del precedente dado con vocación de uniformidad como de la genuina doctrina jurisprudencial, está en línea con la defensa del recurrente sobre el efecto vinculante de la sentencia de 9-5-13 , pero es ésta una declaración que ha de acogerse con la debida cautela en cuanto, a través de ella, aflora un debate actual y recurrente (que incluso ha tenido reflejo en una propuesta de modificación legislativa), cual es el carácter estrictamente vinculante de la doctrina jurisprudencial o del precedente (esto es, una sentencia del Alto Tribunal dictada con el propósito y fin de sentar criterio en la interpretación y aplicación de la norma).

En efecto, ocurre que en el actual panorama legislativo el art. 1.6 del CC atribuye a la doctrina jurisprudencial la imprecisa categoría y función de complemento de las fuentes del ordenamiento jurídico, mientras que, a su vez, el art. 117 CE declara que los Jueces y Magistrados administrarán la justicia sometidos únicamente al imperio de la Ley, así como que el art. 5 de la LOPJ dispone la vinculación de los Jueces y Tribunales a las interpretaciones que de las leyes y reglamentos haga otro tribunal, pero sólo respecto del Tribunal Constitucional, nada más, aunque, además y también, el art. 493 LEC dispone parecida vinculación a las resoluciones de la Sala Civil del TS, pero sólo respecto de los recursos en interés de Ley, de forma que, en este contexto, se hace difícil argumentar el carácter vinculante de las decisiones del TS como si se tratara de norma sustantiva.

La propia Sala 1ª del TS tiene dicho que 'el juzgador de instancia sólo viene obligado a fundamentar sus resoluciones en la Ley, pudiendo o no acoger la doctrina de esta Sala, ya se haya manifestado en una o varias resoluciones' ( STS Sala 1ª: 5-3-91 y en parecidos términos 20-10-88 , 3- 3-89, 3-1-90 , 19-4 y 12-6-91 ). Ni siquiera el mismo tribunal se siente vinculado por su propio precedente; así lo ha dicho tantas cuantas veces ha expresado que su función es la de evolucionar los criterios hermenéuticos completando el ordenamiento jurídico y la adecuación del mismo a la realidad social y lo que es cabal y lógico so pena provocar una petrificación inadmisible del Derecho y su interpretación en contradicción con lo dispuesto en el art. 3.1 del CC .

Asimismo y también la E.M. de la LEC vigente, en su apartado XIV, con motivo del análisis de los recursos extraordinarios y en especial del de casación, declara, por dos veces, que el precedente carece de fuerza vinculante, aunque si reconoce un interés relevante y eficacia ejemplar a la doctrina ligada al mismo por su singular autoridad jurídica ('en un sistema jurídico como el nuestro en el que el precedente carece de fuerza vinculante -sólo atribuida a la ley y a las demás fuentes del derecho objetivo- no carece ni debe de carecer de un relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad jurídica', y en otro lugar dice y reitera 'parece oportuno recordar que, precisamente, en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente goza de relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su fuerza vinculante... y ha sido y seguirá siendo la única atribuible, más allá del caso concreto, a las sentencias dictadas en casación').

Esta declaración está en consonancia y armonía con aquella otra línea doctrinal que, a la vista de la dificultad que supone, con la actual normativa declarar el carácter estrictamente vinculante de la doctrina jurisprudencial o del precedente, invoca los principios de seguridad, igualdad en la aplicación de la ley y unidad o uniformidad del derecho para sostener la vinculación de los tribunales al precedente por razón de su autoridad (es lo que se ha dado en llamar, descriptivamente, el precedente disuasorio o persuasivo, frente al precedente estrictamente vinculante al estilo anglosajón), de forma que al tribunal no le es dado apartarse de él de forma fútil y por capricho, sino por razones graves y motivadas.

Por tanto y para concluir, lo primero, será asegurarse de que al caso aquí enjuiciado no le alcanza la eficacia de la cosa juzgada positiva de la sentencia del Alto Tribunal; lo segundo, si su declaración de no retroactividad debe o no entenderse que se hace con propósito de crear unidad de criterio en la aplicación del art. 1.303 CC de las cláusulas suelo; y lo tercero, si fuese así, si concurren motivos graves y suficientes para apartarse de ese su criterio y adoptar otro (bien sea por falta de identidad en los supuestos o por otras consideraciones técnicas o jurídicas).



TERCERO.- Así, en cuanto a lo primero, el art. 221.1.2 de la LEC autoriza al tribunal que cuando, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único, declare ilícita o no conforme a la ley una determinada actividad o conducta a que extienda los efectos de su declaración a sujetos distintos de los que hayan sido partes en el proceso correspondiente.

En el caso, el Alto Tribunal optó, por prudencia y ante la enorme posible variedad de supuestos, por constreñir la eficacia de su declaración 'a quienes oferten en sus contratos cláusulas idénticas a la declaradas nulas cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos' (FJ 19), de forma y manera que la eficacia subjetiva de la estimación de la acción de cesación se extiende a todo predisponente y todo cliente, consumidor o adherente, de un contrato de préstamo que contenga cláusula idéntica a alguna de las allí analizadas y transcritas en sus antecedentes de hecho.

Respecto del predisponerte, porque tal extensión la autoriza el art. 221 LEC , y en cuanto al adherente, porque tratándose de una acción de cesación ejercitada por uno legitimado por Ley para la Defensa de los Intereses Generales, Colectivos o Difusos de los Consumidores y Usuarios ( art. 11.1 LEC ) debe cabalmente entenderse que su estimación abarca a cualquiera de aquéllos integrables en los intereses colectivos o difusos para cuya defensa y protección se ejercitó la acción de cesación.

En el caso, no consta la identidad entre las cláusulas objeto de la acción de cesación allí estimada y la que vinculaba a los contendientes, de forma que no puede pretenderse la vinculación a la sentencia del Alto Tribunal por efecto de la cosa juzgada en su vertiente positiva directa o prejudicial.



CUARTO.- Más difícil resulta decidir la vinculación por razón de autoridad de la sentencia del Alto Tribunal como precedente.

Una de las razones que opone la sentencia recurrida es, precisamente, que la declaración de irretroactividad se hace de su ('esta' dice la parte dispositiva) sentencia, lo que tanto significa, a juicio del tribunal de instancia, que no tiene vocación de universalidad ni pretende introducir unidad o uniformidad en la aplicación al caso del art. 1.303 del CC , así como que, como lo resuelto fue una acción de cesación, aprecia exorbitante al objeto del proceso la declaración de la irretroactividad de la nulidad y menos que alcance a derechos singulares a consecuencia de hechos jurídicos anteriores al momento en que se ordena la exclusión de la cláusula enjuiciada.

Pues bien, en el FJ 17, apartado 2.2, el Alto Tribunal declara que la finalidad de las acciones de cesación no impide el examen de los efectos de la nulidad determinante de la condena a la cesación en la utilización de las cláusulas abusivas cuando éstas se han utilizado en el pasado, de forma que, cualquiera que sea la opinión que esta declaración merezca, lo cierto es que el Alto Tribunal consideró los efectos retroactivos de la nulidad como parte del debate y, por tanto, lo que al respecto declara tanto integra la eficacia de la cosa juzgada como el precedente de autoridad, si es que, en este segundo caso, se entiende hecha su declaración con propósito de unidad o uniformidad en la aplicación del derecho.

Esto segundo es más dudoso si se pondera, de un lado, lo ya dicho de que, pudiendo, el tribunal rechazó la posibilidad de extender los efectos de su resolución a todo predisponente y contrato que contuviese una cláusula suelo y que, de otro, declara la irretroactividad de 'esta' su sentencia, pero si bien se piensa lo uno va con lo otro y ni lo uno ni lo otro restan vocación de uniformidad y proyección de su criterio a todo supuesto de cláusula suelo que pudiese ser declarada ilícita relativa a contratos distintos de los enjuiciados.

Lo uno lleva a lo otro, porque, ya se ha dicho, el tribunal, como es que declara la ilicitud de la cláusula por defecto de incorporación y transparencia (que no por intrínseca ilicitud), advierte la diversidad de supuestos que pueden darse y, prudentemente, opta por no extender la eficacia de la sentencia más allá de los analizados, ni en consecuencia los efectos retroactivos de 'su' 'esta' sentencia que ordena la exclusión y eliminación de esas cláusulas.

Por el contrario, como todo en dicha resolución, el aspecto relativo a la retroactividad se aborda con dogmatismo y vocación de sentar criterio superando el caso concreto, y así es que afronta el debate sobre la retroactividad desde la doctrina más uniforme y tradicional relativa al art. 1.303 CC , para luego, considerando la especificidad de la situación que crean las cláusulas cuya incorporación se declara ilícita, matizar los efectos de la norma, también en cuanto a este aspecto, desde una perspectiva más generalista que estrictamente particular del caso; es decir, a juicio de este tribunal, la declaración de irretroactividad se da con propósito de crear un precedente vinculante por su autoridad.

Y si esto es así, lo siguiente será decidir si en el caso aquí enjuiciado concurran razones serias para apartarse del precedente.

En lo que aquí interesa, estas razones pueden ser dos, la falta de identidad o bien, también, que el propio precedente entre en contradicción con doctrina jurisprudencial dada en distinto sentido, en cuyo caso aquél pierde fuerza de autoridad como referente unívoco de solución al caso.

Eso sí, lo que en ningún caso procede ni puede ser es entrar en el debate sobre el acierto o no de los argumentos de la tan referida sentencia, lo que puede tener sentido y justificación en el ámbito doctrinal, pero no fuera de él, en que el precedente se sigue o no se sigue en un caso u otro por razones justificadas y de peso (pues tampoco es que baste la cita del precedente para justificar la resolución sino concurre, además, un juicio de identidad que explique el apoyo en aquél).

El alegato del recurrido sobre que no se cumplió por el demandado con las exigencias de la Orden Ministerial de 5-5-94 por omisión del folleto informativo y de la oferta vinculante, así como la falta de su advertencia por el Notario, como que tampoco se da la posibilidad de un riesgo de trastorno del orden económico si se estima su demanda, se incardina en ese primer aspecto de debate de la falta de identidad; sin embargo, no se advierte su peso a los fines de establecer la divergencia entre un caso y otro, porque la sentencia del Alto Tribunal, al respecto de la citada Orden Ministerial, se limita a indicar que 'no consta' que no se haya observado, sin afirmar, por el contrario y tajantemente, que así fue, pero sobre todo es que al analizar en el FJ 9 las condiciones generales en sectores regulados con referencia expresa de la citada O.M., declara que no es óbice para que sea de aplicación la LCGC y, además y sobre todo, que la relevancia de la tan dicha Orden se hace a los efectos del control de transparencia o incorporación (FJ 11) y al fin de decidir sobre su exclusión del contrato, de forma que su mención como premisa para considerar la irretroactividad de la declaración de nulidad se sitúa como accesoria en relación a las demás y, en cuanto al trastorno grave del orden público, es obvio que no puede interpretarse esa premisa desde la individualidad del caso propio de cada adherente y el nominal a su favor que resultaría de la aplicación de la retroactividad absoluta del art.

1.303 del CC , pues tal declaración se hace en la sentencia del Alto Tribunal desde la relativa abstracción que conlleva el enjuiciamiento de una acción de cesación y su proyección a todo contrato con cláusula idéntica a las que son objeto de examen.

Queda pues por decidir si la fuerza de autoridad del precedente se resiente porque se enfrente a otro resuelto de distinta forma, y es que al respecto, a juicio de esta Sala, hay que valorar que al tratar de la nulidad y sus efectos retroactivos empieza por reconocer la regla general de la retroactividad absoluta con cita de su sentencia de 13-3-12 y de otra del TJUE para, después, entrar a valorar la posibilidad de limitar sus efectos con cita, de nuevo, de su sentencia del 13-3-12 y de la del TJUE así como de otras del TC y de regulación diversa, culminando por declarar la irretroactividad en razón de diversas y variadas premisas que toma en consideración, de forma que la propia resolución analizada introduce en el debate el precedente y la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la declaración de retroactividad que dispone el art. 1.303 CC .

La doctrina jurisprudencial, en armonía con la doctrina, siempre ha declarado el efecto retroactivo absoluto de la declaración de nulidad ( art. 1.303 CC ) como efecto propio y ex lege, no necesitado de petición expresa ( STS 22-11-05 ), y así lo declara la sentencia de 13-3-12 en la que la analizada se apoya cuando dice que se trata de un resultado natural de la propia nulidad como consecuencia de haber quedado sin validez el título de atribución que dio lugar al desplazamiento patrimonial.

Ciertamente, esa misma sentencia advierte que la restitución no opera con automatismo, desgajada del caso concreto, pues de lo que se trata es de evitar el enriquecimiento injusto, y se refiere al supuesto de las obligaciones recíprocas de ejecución continuada o sucesiva en que, durante la vigencia del contrato, no hubo desequilibrio económico, y como ejemplo cita la sentencia de 29-2-09 .

Esta última sentencia trata de un caso de abanderamiento (suministro de carburante en exclusiva) y lo mismo hace la de 15-1-10 y en ambas no se declaró la retroacción de la nulidad porque el desarrollo continuado de la relación hasta su declaración de nulidad había reportado ventajas y consecuencias económicas positivas a ambos contratantes y lo mismo concluye la sentencia de 13-3-12 relativa a la abusividad de una cláusula en el contexto de un contrato de suministro de canales y servicios digitales por satélite.

Este planteamiento está en línea con la consideración por la doctrina científica mayoritaria de la retroacción de la nulidad como un supuesto de condictio indebiti, dirigida a restablecer el equilibrio patrimonial provocado por un negocio afectado de nulidad, evitando el enriquecimiento injusto (en este sentido 24-2-92).

La doctrina ha advertido que el tenor del art. 1.303 CC parece pensado para el supuesto de contratos bilaterales de prestación única y que ambas partes hayan cumplido, planteando dificultades su acomodación a otros supuestos como prestaciones de tracto sucesivo o continuas o como cuando la restitución sea imposible (ad exemplum, prestación de servicios continuados o el supuesto de un contrato de arrendamiento de cosa, en que el interés de la propiedad no se satisface con sólo la restitución de la cosa de la que el arrendatario disfrutó hasta entonces) y, a su socaire, la posibilidad de que la declaración de nulidad produjese efectos sólo hacia el futuro, pero, al fin, domina la idea de la aplicación general del art. 1.303, debidamente complementado por el art. 1.307 del CC , para introducir efectos correctores en aquellas situaciones más dudosas, en cuanto regula el supuesto de imposibilidad de la restitución introduciendo el criterio de la obligación de valor y de todo lo cual se extrae la idea ya apuntada, cual es la vigencia de la regla de la retroactividad, siquiera su alcance efectivo y en el caso vendrá determinada por el propósito y fin de que no se produzca el enriquecimiento injusto de una de las partes contratantes en detrimento de la otra.

En el caso, en principio y prima facie, no se aprecia en qué modo no se habría enriquecido injustamente el recurrente con la aplicación de la cláusula suelo y por qué entonces habría razón para limitar la regla de la retroacción.

La sentencia de 9-5-13 , después de advertir que la retroacción no puede ni debe aplicarse al margen del caso, analiza éste y establece las premisas por las que debe entenderse que no procede la declaración de retroacción.

Son once y ninguna de ellas, a juicio de este Tribunal, afronta directamente el presupuesto del enriquecimiento injusto, que es el fundamento del efecto retroactivo. Sólo mediatamente puede entenderse que guardan relación con él la declaración de intrínseca licitud de este tipo de cláusulas y que, según el IBE, la finalidad de su introducción por las entidades bancarias responde a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (los préstamos) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones (premisas B y H), pero, claro, dichas razones pueden explicar el comportamiento del predisponente, pero no en nada afectan ni tienen que ver con el enriquecimiento injusto que dentro de la relación y respecto del adherente pudieran haber generado, cuanto más que dichas premisas ignoran otros intereses económicos también a considerar, cuales son los del adherente o consumidor.

Y si esto es así, en suma, se encuentra este Tribunal en la tesitura de seguir el precedente de la sentencia de 9-5-13 o el de la propia doctrina del Tribunal que justifica la retroacción en la finalidad de evitar el enriquecimiento injusto de un contrato a costa del otro, y se opta por lo segundo, en cuanto que, analizadas las circunstancias, no se aprecia ninguna que obligue a paliar los efectos absolutos de la declaración de retroacción que dispone el art. 1.303 CC con carácter general y, por tanto, se desestima el recurso.



QUINTO.- Aún así, no se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, pues fácilmente se aprecia la concurrencia de dudas de derecho sobre el efecto vinculante por autoridad de la sentencia del TS de 9-5-13 .

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Etcheverría, S.A. contra la sentencia dictada en fecha siete de enero de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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