Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 95/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00087/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0022483

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2012

Recurrente: BALPIA SA -UTE ALDEA DEL CANO

Procurador: MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: SAMUEL IGLESIAS DE LA ROCHA

Recurrido: EXCAVACIONES NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION SL

Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO

Abogado: MANUEL MONTERO DE PAZ

S E N T E N C I A NÚM.- 87/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 95/2014 =

Autos núm.- 513/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 513/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado UTE ALDEA DEL CA NO , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Moreno de Acevedo,y defendido por el Letrado Sr. Iglesias de la Torre, y como parte apelada, el demandante, EXCAVACIONES NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merino Rivero,y defendido por el Letrado Sr. Montero de Paz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 513/2012, con fecha 11 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la mercantil EXCAVACIONES NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCION, S.L., representada por la Procuradora Sra. Merino Rivero, contra la entidad BALPIA S.A., ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. y ALTEC INFRAESTRUCTURAS S.A., UTE ALTEC BALPIA, representada por la Procuradora Sra. Pérez Moreno de Acevedo, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de SETENTE Y SEIS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (76.040,97 €), cantidad que devengará un interés del 8%, desde la fecha del requerimiento de pago extrajudicial, 21 de febrero de 2012, con imposición de costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Marzo de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estima la demanda presentada por EXCAVACIONES NUESTRA SEÑORA DE LA ASUNCIÓN, S.L. en la que reclamaba la cantidad debida por la U.T.E. formada por las entidades BALPIA, S.A. ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y ALTEC INFRAESTRUCTURAS, S.A. como consecuencia de los trabajos realizados como subcontratista en las obras del proyecto de construcción de plataforma de la línea de alta velocidad Madrid-Extremadura, tramo Cáceres- Aldea del Cano. La parte demandada apelante, sostiene como primer motivo de apelación que se le ha causado indefensión al rechazarse la aportación del finiquito cuya autenticidad nunca ha sido cuestionada por el actor, y que acredita la total liquidación de las relaciones habidas hasta su fecha; en segundo lugar, se alega el error en la valoración de la prueba y la ausencia de toda mención en la sentencia a que los albaranes de la demanda son los mismos que soportan las facturas pagadas y anteriores a la reclamada en autos; por último, se alega el derecho aplicable a los errores en la valoración de la prueba, pretendiéndose que se revoque la sentencia impugnada, desestimándose íntegramente la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a la contraparte.

SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de apelación la indefensión que ha sufrido la parte demandada al no haberse admitido a trámite el finiquito de fecha 16 de noviembre de 2010, que pretendió aportar en el acto del juicio, justificando dicha presentación extemporánea en el desconocimiento del documento que habría aparecido como consecuencia del cambio de domicilio social de una de las entidades que integran la UTE. Pero, la apelante no pretende que se declare la nulidad de actuaciones por haberse denegado indebidamente un medio de prueba causándole indefensión, lo que pretende es que se revoque por no haberse valorado y tenido en cuenta esta prueba que ahora aporta la parte con su escrito de apelación, sin solicitar formalmente su unión a los autos como medio de prueba. No se está formulando por tanto un motivo de apelación que conllevaría la declaración de nulidad de actuaciones para que pudiera practicarse la prueba con la debida contradicción entre las partes, ni siquiera se ha solicitado que se admita el documento como medio de prueba en esta segunda instancia. Resulta claro por tanto, que no estamos ante un verdadero motivo de apelación y de impugnación de la resolución dictada en primera instancia. En consecuencia, no puede admitirse el documento aportado extemporáneamente, ni tenerse en cuenta a la hora de resolver el litigio, por no haberse cumplido las normas procesales sobre proposición y práctica de la prueba.

A mayor abundamiento, vista la trascendencia que según la parte apelante tendría dicho documento para la resolución de la cuestión litigiosa, debemos señalar que el finiquito que supondría la liquidación de las obligaciones derivadas de la relación contractual mantenida por las partes no puede tener ese valor, pues el mismo refleja como última factura la de fecha 20 de agosto de 2010 y con la contestación a la demanda se aportan otras dos de fechas posteriores, enero y abril de 2011, lo que contradice los argumentos de la parte apelante, ya que ella misma ha aportado al procedimiento facturas no recogidas en el finiquito, que han sido aceptadas como verdaderas y auténticas. Con ello debemos deducir que dicho documento no supuso la liquidación de todas las obligaciones pendientes entre las partes y por lo tanto, no tendría en el procedimiento el valor que se le pretende atribuir.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada, y el que se formula como tercer motivo se trata de una exposición sobre las normas aplicables a la valoración de la prueba y la jurisprudencia que las interpreta. Por ello, conviene realizar una serie de precisiones previas sobre el alcance de la revisión que de la valoración de la prueba debe realizarse en la segunda instancia.

el Tribunal Constitucional en sentencia 152/1998, de 13 de julio , ha señalado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. E insiste la de 28 de marzo del 2000: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.

Ahora bien, aunque reiteradamente se ha dicho que la segunda instancia es una fase procesal que da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, toda vez que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en primera instancia, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 5 de mayo de 1997 , 31 de marzo de 1998 y sentencia del Tribunal Constitucional 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y, por tanto, su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido. De ahí que, en materia de apreciación de la prueba, debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 199). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas, atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación en conjunto de la prueba practicada efectuada por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no podemos concluir que hubiese resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración de la prueba sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2000 , 19- 7-2002, 17-1 y 30-9-2003 y 7-4-2004 ).

En cuanto a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba debe tenerse en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos debe concluirse que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. La reclamación formulada se fundamenta en una factura que reúne todos los requisitos legales y sobre cuya validez y autenticidad no puede dudarse, incumbiendo a la parte demandada acreditar que la misma era falsa o no se correspondía con trabajos realizados en la obra contratada, o bien que dichos trabajos ya estaban pagados por haberse incluido en otras facturas ya abonadas. En ningún momento se ha alegado en juicio que la factura fuera falsa o que los trabajos que en la misma se reflejan no fueran realizados por la parte actora, lo que sostiene la apelante es que dichos trabajos ya han sido abonados por haberse incluido en otras facturas de fechas anteriores.

La relación contractual que vinculó a las partes no se documentó por escrito, por lo que se desconoce en qué manera se habría de realizar la facturación de los trabajos contratados y ejecutados, si por medición, por administración o por horas, pero de la prueba practicada en este proceso se puede concluir que en función de la naturaleza específica de los trabajos efectuados y realizados en cada momento, su forma de pago se realizaba indistintamente a través de uno u otro sistema. Los trabajos a que se refiere la reclamación de este procedimiento obedecen más a una facturación por horas o por administración que a una facturación por medición, razón por la cual, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía a la parte demandada que alega el hecho impeditivo o extintivo del inicial derecho del actor, haber acreditado que las horas de trabajo facturadas se encontraban ya incluidas en las facturaciones que se habían efectuado con anterioridad por medición, lo que, con el máximo rigor, la indicada parte demandada, hoy apelante, no ha verificado.

Carece de relevancia si los trabajos definidos y consignados en los partes acompañados a la Demanda (documentos señalados con los números 2 a 211 incluidos) se realizaron efectivamente y no se han abonado, carece de relevancia que la Factura controvertida tenga fecha de 25 de marzo 2.011 y que en la misma se incorporen trabajos realizados en los meses de abril a junio de 2010, o que no se reclamara antes el pago de esos trabajos si la facturación se realizaba con regularidad. Entendemos que tales alegaciones no gozan de trascendencia sustantiva alguna porque no conforman un exponente objetivo de que la facturación controvertida fuera inexistente.

Finalmente y, en relación con el Informe Pericial que ha aportado la parte demandada a las actuaciones, emitido por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. Constancio , fechado en Madrid, el día 15 de abril de 2.013, debe señalarse que la apreciación probatoria que en relación con el mismo ha efectuado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, resulta impecable. Lo relevante en dicho informe era determinar si los trabajos consignados en los partes que se acompañaron a la Demanda y que se incluyeron en los conceptos incorporados en la Factura se encuentran o no duplicados, es decir, si habían sido ya facturados por la entidad demandada por el sistema de medición; y, en este sentido, el Juzgado de instancia, ha realizado un examen exhaustivo del contenido de todos los albaranes o partes de trabajo aportados por la parte actora comparándolos con las consideraciones expuestas por el perito sobre cada uno de ellos, alcanzándose la conclusión de que los conceptos controvertidos no han sido objeto de una doble facturación, o al menos esa doble facturación en absoluto ha resultado probada.

Frente a las pruebas practicadas por la parte actora, la demandada no ha logrado acreditar el motivo principal en el que se fundamenta su oposición, cual es la duplicidad de conceptos y la reclamación de unos trabajos que ya habían sido pagados por estar incluidos en otras facturas. En definitiva, frente al resultado categórico que arrojan las pruebas propuestas a instancia de la parte actora, se contraponen las alegaciones de la parte demandada que -a criterio de este Tribunal- no aparecen dotadas de la necesaria fortaleza material, ni desvirtúan el inicial derecho de la entidad demandante.

De este modo y, en la medida en que correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del hecho en el que sustentaba su oposición a la acción ejercitada en la demanda, esto es, que los conceptos facturados y reclamados ya habían sido abonados, sin que tal enervación se hubiera producido, forzoso es reconocer que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida ha de estimarse correcta y conforme a derecho.

La revisión en esta segunda instancia de la valoración de las pruebas practicadas y de la aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba, y la nueva valoración de todos los medios de prueba que han sido cuestionados por la parte demandada apelante, nos lleva a concluir que no ha existido error alguno en el derecho aplicable, desde el momento en que tampoco ha existido ningún error en la valoración de la prueba, tal y como este Tribunal ha justificado en el examen y resolución del primer motivo de la Impugnación. Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de U.T.E. ALDEA DEL CANO, formada por las entidades BALPIA, S.A. ALTEC EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. y ALTEC INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la sentencia número 191/2013, de fecha once de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Cáceres , en autos número 513/2012 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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