Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 329/2012 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 87/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100277
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1980
Núm. Roj: SAP C 1980/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00087/2014
RECURSO DE APELACIÓN 329/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
CARMEN MARTELO PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 87/14
En Santiago, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000692 /2011, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2012, en los que aparece como parte apelante, María
Purificación , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MONICA VIEITES LEON , y como parte
apelada, Cayetano , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.MARIA SOLEDAD SANCHEZ
SILVA , siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO , quién expresa
el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INSTANCIA Nº CUATRO DE SANTIAGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10-4-2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Purificación y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de fecha 14 de diciembre de 2010 suscrito por las partes por incumplimiento del demandad, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes de mitad.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por María Purificación , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 27 DE FEBRERO DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, yPRIMERO.- En esta alzada se ha planteado sólo recurso por la demandante frente a la sentencia dictada en la instancia, por lo que no hay que examinar los argumentos expuestos en la misma para rechazar las alegaciones del demandado sobre la causa del incumplimiento del contrato de compraventa, que se dan por reproducidas. El planteamiento de la cuestión es sencillo: las partes firmaron un documento privado de compraventa el 14/12/2010, en cuya cláusula 8ª se hizo constar que ' En caso de falta de pago por la parte compradora, la parte vendedora podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o dar éste por resuelto bastando para ello un requerimiento fehaciente de voluntad de María Purificación en este sentido y reservándose el 100% de las entregas realizadas hasta ese momento en concepto de cláusula penal y por los perjuicios causados. De lo contrario, si por causa ajena a la compradora la vendedora no elevara a público el presente contrato, se verá obligado a devolver las cantidades recibidas hasta ese momento dobladas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados '. Dado que el comprador no satisfizo la cantidad inicial prevista ni se otorgó la escritura pública por causas a él imputables -esta cuestión, como dijimos ha quedado establecida en la sentencia apelada-, la vendedora otorgó acta de requerimiento notarial el 13/1/2011 indicando al Sr. Cayetano que daba por resuelto el contrato y se reservaba el ejercicio de las acciones pertinentes en reclamación de los perjuicios causados.
La juzgadora de instancia rechazó tales pretensiones porque, tratándose de arras penales previstas como resarcimiento para caso de incumplimiento, que faculta a la vendedora a retener las sumas ya entregadas, pero no a exigir el pago de las sumas que al tiempo de la resolución deberían haber sido abonadas.
La apelante insiste en que ese carácter de arras penales significa que el incumplimiento contractual permite al acreedor exigir la obligación sin necesidad de probar nada, y obliga al deudor a abonarla. En este caso se incluyó en el contrato, en la mencionada cláusula, una cláusula penal que es aquélla cuyo cumplimiento se garantiza con la misma, y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena convencional, sin que sea preciso acreditar la existencia y la realidad de los daños y perjuicios efectivamente causados. En este caso las partes al suscribir el contrato, quisieron que la parte que lo incumpliera fuera sancionada con el pago de la cantidad de 15.000#, que es la cantidad que en dicho momento el comprador debió abonar y así se hizo constar en el documento. Lo que no se habría pactado es que la cantidad no fuera entregada y entonces quedase en manos del comprador la efectividad de la penalización, y así se demuestra con las declaraciones testificales sobre la real intención de éste de hacer entrega de esa cantidad, e incluso con su contestación al requerimiento notarial donde mencionó unos daños y perjuicios que se le habrían ocasionado por valor superior a los 30.000#. Por último y con carácter subsidiario, se refirió a la condena en costas de la instancia que entiende que no se le deberían haber impuesto.
SEGUNDO.- Los hechos están claros a raíz de lo que se ha expuesto: contrato, pacto e incumplimiento del demandado. La única cuestión a dilucidar es si, al no haberse entregado ninguna cantidad a la firma del contrato, puede la vendedora exigir su entrega al comprador que incumplió. Mientras la sentencia atendió a la literalidad del pacto, la recurrente sostiene que debe interpretarse la voluntad de las partes al suscribirlo, deducida del mismo y de sus actos coetáneos y posteriores.
En esta alzada vamos a mantener la postura de la Sra. Juez de instancia, entendiendo que la actora carece de tal facultad. Es admisible que al negociar el contrato se hubiera pensado en tal cláusula como medio de forzar el cumplimiento de las partes -así se habla de que inicialmente quiso haberse celebrado un contrato de arras-, de forma que como cláusula penal se hubiera ya previsto el importe de la indemnización correspondiente a la parte cumplidora. Pero lo cierto es que al firmar ese contrato, ninguna cantidad se había entregado, ni se exigió en aquel momento. La vendedora no estaba obligada a firmar el contrato en sus propios términos si no se le había entregado la suma pactada, a la vez que reconocía lo contrario. Luego la voluntad de las partes ya no está tan clara, al haber permitido esa línea de actuación que va en contra de sus manifestaciones. La interpretación conjunta de las cláusulas contractuales no permite convalidar su afirmación de que la verdadera intención de las partes era que la que incumpliera la obligación principal sería sancionada con el pago de la cantidad de 15.000#, pues precisamente el verdadero compromiso y la vinculación derivada de esa cláusula se produce con la entrega de la cantidad. Al no haberse entregado ésta, la cláusula queda vacía de contenido en tanto que no llegó a producir tal compulsión y vinculación, y ello se debió a las acciones de las dos partes, una al no hacer entrega de la suma y la otra al no haberla exigido. Los tratos posteriores pueden indicar la voluntad de la vendedora de instar la entrega, pero también la del comprador de no hacerla.
En suma, y como dijo la sentencia apelada, no habiéndose previsto la facultad de exigir el pago de las sumas que al tiempo de la resolución deberían haber sido abonadas, no puede prosperar la acción ejercitada.
Otra cuestión diferente podría haber sido que, anudado al incumplimiento, pudiera la actora reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieran causado por el mismo a tenor de lo dispuesto en el art. 1124 Cc ., pero ello implicaría la obligación de acreditarlos y no de darlos por supuestos o previstos anticipadamente, por lo que no podría prosperar.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la instancia, se propugna la existencia de dudas fácticas y jurídicas que permitirían su no imposición, a tenor de lo dispuesto en el art. 394 Cc . En este extremo nos inclinamos por estimar el motivo planteado, ya que el pacto existió y el comprador se comprometió a hacer entrega de los 15.000#, tal como resulta de las negociaciones previas e incluso de alguna manifestación posterior, por lo que, aunque no exista tal facultad de la vendedora, sí se han introducido ciertas dudas acerca de la verdadera voluntad de los contratantes que llevan a no imponer las costas de la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el anterior motivo no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación contra la sentencia de 10/4/2012 dictada en los autos de juicio ordinario nº 692/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , que revocamos en el único sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la instancia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las originadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, en interés casacional, ante esta sala, en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
