Sentencia Civil Nº 87/201...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 10/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100297

Núm. Ecli: ES:APH:2014:431

Núm. Roj: SAP H 431/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 10/2014
Procedimiento Modificación de Medidas número: 737/2012
Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Palma del Condado
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 20 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento
de Modificación de Medidas número 737/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número Uno de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez
en nombre y representación de Dª Edurne , asistida de la Letrada Dª Laura González Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 19 de Junio de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de Dª Edurne , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 26 de Septiembre de 2013 por la que se acordaba unir el citado escrito de recurso y dar traslado de su contenido a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Miguel Ángel Ordóñez Soto, en nombre y representación de D. Lucas , asistido del Letrado D. Diego E. Porras Ramírez, escritos de Oposición al recurso y tras los tramites legales se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.

Fundamentos


PRIMERO .- Las materias que se debaten ante este Tribunal conforme al escrito de recurso son dos: a.- La atribución de la Guarda y Custodia Compartida del Menor.

b.- El no establecimiento de Pensión de Alimentos a cargo de ninguno de los progenitores.

Sosteniéndose en primer termino que la Sentencia de Instancia incurre en una interpretación errónea del articulo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y errónea valoración de los parámetros del articulo (que no se especifica en el texto de recurso que analizamos) del Código Civil en relación a la custodia compartida.

En distintas ocasiones, por todas ellas en nuestra Sentencia de 9 de Noviembre de 2012 hemos declarado que para el éxito de este tipo de Demandas es necesario, es preciso, que las circunstancias valoradas y tenidas en cuenta en el momento de su adopción hayan variado sustancialmente y de manera resumida podríamos concretar que esa modificación se traduce en definitiva que nos hallemos ante hechos nuevos que han de gozar de suficiente entidad como para que, de mantenerse la situación anterior, se concluya un perjuicio, que tal modificación o alteración de circunstancias no pueda calificarse o conceptuarse como esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o permanencia, y que esa alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para alcanzar dicha Modificación de las Medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras más beneficiosas para el solicitante y que no se trate de circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o que razonablemente pudieron contemplar.

La Juzgadora a quo tras el examen de las pruebas practicadas, Interrogatorio de Partes, Exploración del Menor y Testificales, concluyó que era dable apreciar esa modificación sustancial de aquellas circunstancias, conclusión ésta que es abiertamente rechazada por la recurrente.

En la Resolución se destaca que ambos progenitores 'están perfectamente capacitados para ejercer la guarda y custodia del menor y que aunque el cuidado del mismo que hasta el momento actual ha venido desarrollando la madre es absolutamente adecuado, será beneficioso para el desarrollo del menor una relación por igual con ambos progenitores'.

Y este pronunciamiento se realiza en aplicación de un Principio fundamental que debe regir en esta materia, que no es otro, que el Principio de Favor filli, que no es un Principio retórico, formal, sino esencial que vincula a los propios progenitores, a los Jueces y Tribunales y a todos los Poderes Públicos.

La recurrente afirma que no se ha respetado este Principio, aseveración que en modo alguno podemos compartir pues precisamente este Principio es el que inspira y fundamenta este pronunciamiento, en efecto, tras esa declaración de capacidad de ambos progenitores, se señala que el Menor, Andrés - que ha sido explorado bajo la inmediación de la Juzgadora- tiene 'una excelente relación con ambos progenitores' así como con la Familia de ambos y tanto el Padre como la Madre que viven en localidades distintas pero próximas disponen de viviendas adecuadas, no afectándose por esta decisión la escolarización del Menor.

Y no olvidemos que cuando se adoptó la Medida que se Modifica Andrés tenía solo dos años y con su actual edad casi de Diez (nació el NUM000 de 2004) y dado su buen desarrollo intelectual, deviene necesario y adecuado en las circunstancias expresadas incrementar en los términos propuestos en la Sentencia criticada la relación con su Padre para de esta manera favorecer su evolución personal, social y emocional.

En definitiva pues esta decisión ha de calificarse y conceptuarse como plenamente acertada.

En segundo termino la Apelante, subsidiariamente y bajo la rubrica de 'Error en la interpretación de los artículos 146 y 147 del Código Civil ', se interesaba que aun manteniéndose el régimen de Custodia Compartida, 'ello no es óbice a fijar una pensión de alimentos a cargo del padre', pretensión ésta que no puede prosperar como bien se motiva por la Juzgadora al amparo del articulo 93 del Código Civil , pues cada uno de los progenitores deberá afrontar los gastos ordinarios durante los periodos que tenga a su cargo al Menor, decisión esta que obedece a un Principio de Proporcionalidad y Equidad, pues no se cumplirían los criterios de justicia material si durante el tiempo que Andrés está con su Padre, este tuviese también que abonarle a la Madre una Pensión de Alimentos por el Menor.

Por todo lo anteriormente el recurso debe ser íntegramente desestimado.



SEGUNDO .- No obstante la desestimación del recurso y en atención a la naturaleza de los hechos debatidos no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Díaz Ramírez en nombre y representación de Dª Edurne contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de La Palma del Condado en fecha 19 de Junio de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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