Sentencia Civil Nº 87/201...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 231/2013 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100091

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:442

Núm. Roj: SAP NA 442/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000087/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ERNESTO VITALLE VIDAL (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 15 de mayo de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 231/2013, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 260/2012, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte
apelante , el demandado, MAI CONSTRUCCION RURAL S.L., representada por la Procuradora Dª Uxua
Arbizu Rezusta y asistida por el Letrado D. Adolfo Araiz Flamarique; parte apelada , los demandantes, Dña.
Sonsoles y D. Donato , representados por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y asistidos por el
Letrado D. Javier Purroy Goñi.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 260/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Alberto MIramón Gómara, Procurador de los Tribunales, y de Dª Sonsoles y D. Donato , contra MAI CONSTRUCCION RURAL S.L, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a realizar las obras que sean necesarias hasta la reparación o subsanación total de los defectos o deficiencias existentes en la la vivienda unifamiliar propiedad de los actores, que se señalan en el informe emitido por D. Justino , detallados en el hecho octavo de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, MAI CONSTRUCCION RURAL S.L.



CUARTO.- La parte apelada, Dª Sonsoles y D. Donato , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 231/2013, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Evidentemente son dos los motivos en los que se fundamenta el recurso apelación A) sobre posible nulidad de actuaciones por no suspender el acto de la vista B) posible nulidad por infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil en lo que respecta a la sentencia A) Ciertamente basta con leer el artículo 188 de la Ley Enjuiciamiento Civil para considerar que no hay en este caso la causa legal para suspender el acto de la vista y si nos fijamos en las diferentes resoluciones adoptadas antes de la vista no aparece ningún supuesto, no ya sólo de fuerza mayor sino lo que es decisivo en este caso, no se aprecia indefensión alguna, cuando no sólo la Procuradora renunció en el mismo día del juicio, sino que es evidente que la no comparecencia con el abogado y el procurador a juicio, es sólo imputable a la propia parte, que debía de haber recurrido en su día en reposición o comunicado con antelación al juzgado, cual era el designado como abogado y procurador, en el plazo que por diligencia se le había señalado, todo ello teniendo en cuenta que conocía con suficiente antelación, no sólo la fecha del juicio sino las circunstancias en que se encontraba cara al mismo. El juzgado actuó correctamente y así, se observa, si enumeramos las diferentes actuaciones procesales, hasta el mismo momento del acto del juicio que consisten fundamentalmente en que en marzo de 2012 se interpone la demanda, ( no superando los 60 días), se emplaza, se intenta llegar a un acuerdo y se suspende el plazo de contestación. Se reanuda meses después con allanamiento parcial, no se práctica prueba pericial porque no se paga provisión de fondos (diligencia ordenación de 14 enero 2013). Hay que tener en cuenta la Audiencia Previa de 28 noviembre 2012 que se suspende por fuerza mayor, por operación quirúrgica del letrado de la actora y una fecha de Audiencia previa de 25 de febrero y las partes proponen prueba en ella y se señala juicio para el día 29 de Mayo de 2013. El 27 mayo se presenta escrito del letrado de la parte demandada de renuncia, y hay diligencia de ordenación de 28 mayo, desestimando solicitud de suspensión considerando que debe seguirse las actuaciones señalando 10 días para nuevo letrado. El 29 mayo comparecen letrado y procurador reiterando renuncia y solicitud de suspensión que no se admite, estos son los hechos que han tenido lugar en el transcurso de las actuaciones.

Por último hay que reseñar que corresponde al juzgador de instancia el apreciar si concurre en su caso causa de suspensión siendo evidentemente una facultad que le compete conforme al artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aquí no aprecio causa legal conforme a Derecho. Sin que el proseguir las actuaciones supusiera ninguna indefensión, al haber dispuesto por lo dicho la parte de tiempo y medios suficientes para su defensa

TERCERO.- En lo que se refiere a la nulidad por infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que el primer precepto recoge una serie de requisitos legales de la sentencia, y lo hace sobre la base de una posible indefensión. Ciertamente por escueta que sea dicha sentencia basta mención implícita de los preceptos (aquí se sobreentiende la aplicación del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ) para que surta los efectos legales y se considere cumplido el espíritu de la norma, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre de 2012 .

En concreto, se razona suficientemente por la juez a quo, como se observa en los fundamentos de derecho, habiéndose en todo caso los antecedentes redactado conforme a Ley, con los requisitos legales exigidos, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia, siete de abril de 2010 y 20 abril 2011 , que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica, no exige que la argumentación sea exhaustiva y que alcance a todas las perspectivas litigiosas. Hay que tener en cuenta que aunque existe una motivación escueta, se fórmula con reglas determinadas, porque resulta que la demandada no practicó prueba alguna para desvirtuar en concreto los humos y olores ( artículo 217 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuestión litigiosa, que subsistía después del allanamiento parcial, de manera que está perfectamente motivada en el fondo la sentencia.

En cuanto específicamente en lo relativo a la forma y contenido de la sentencia se designa a las partes con sus abogados, el procurador y el recurso, contra la sentencia y asimismo se designa las pretensiones de las partes en las que habido allanamiento parcial, y hay asimismo unos antecedentes primero y segundo en que se relata perfectamente los hechos jurídicos y la solicitud de prueba pericial no practicada, según diligencia de ordenación 14 enero 2013 por el motivo ya expuesto.

Se practica asimismo audiencia previa con admisión de prueba conforme al antecedente de derecho segundo y en fundamento de derecho segundo, la sentencia da por probados los hechos alegados así lo dice la juez, ' a quo ' y en el mismo fundamento de derecho segundo, se dice claramente que no aceptó la juez por causa legal la suspensión de la vista En definitiva, Se ha observado las reglas especiales sobre la forma de la sentencia (209 LEC), la falta de motivación no existe (a 218 2 LEC), y sobre el contenido propiamente de la sentencia (a 209 LEC) se ha ajustado a Derecho, ya que, la parte actora ha acreditado con pericial y documental, los hechos según la juez a quo, y por ello hay que entender, que sólo es imputable a la parte contraria no hacer nada, no practicándose la prueba pericial correspondiente y en cualquier caso en la sentencia, se hace referencia a la prueba pericial practicada, de tal manera que ello es lo pertinente para poder desvirtuar cualquier otra prueba de la parte contraria, conforme al párrafo tercero del artículo 217 del ley de Enjuiciamiento Civil si la hubiera esta querido practicar y en cualquier caso tampoco se ha acreditado se haya producido ninguna indefensión a la parte.



CUARTO.- Procede imposición de costas al desestimarse el recurso de apelación a la parte apelante conforme al Art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta en representación de MAI CONTRUCCIÓN RURAL S.L. contra la sentencia de 13 de junio de 2013 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 260/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona , con imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, la mandamos, pronunciamos y firmamos
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