Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 471/2012 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 87/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100062


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 471/12, interpuesto por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOESCUELAS DE LAS PALMAS, representada por el procurador doña Mónica Soria Ranz y defendida por el letrado don Francisco Palero Gómez contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LAS PALMAS de fecha 22 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 934/11.

Comparece como parte apelada GRUPO SIFU CANARIAS, SL, representado por el procurador don Antonio Vega González y defendido por el letrado don Juan Manuel Lozano Morante.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 99-103)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LAS PALMAS de fecha 22 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 934/11 dice: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Antonio Vega González en nombre y representación de Grupo Sifu Canarias, S.L. frente a Asociación de Propietarios de Autoescuelas de Las Palmas 'Aproauto' debo declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes de 20 de Octubre del 2008 condenando a Asociación de Propietarios de Autoescuelas de Las Palmas 'Aproauto' a abonar a Grupo Sifu Canarias, S.L. la cantidad de veintisiete mil trescientos setenta y ocho euros y noventa céntimos de euro (27.378,90 euros), intereses a que se refiere el fundamento de derecho tercero de esta resolución y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 107-113)

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOESCUELAS DE LAS PALMAS interpuso recurso de apelación el 26 de marzo de 2.012, en el que interesa se declare nulo y sin efecto el fallo contenido en la sentencia.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 129-134)

GRUPO SIFU CANARIAS, SL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 25 de abril de 2.012.

CUARTO. Vista, votación y fallo.

No habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de marzo de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOESCUELAS DE LAS PALMAS formula recurso de apelación contra la sentencia que declaró resuelto el contrato de prestación de servicios de 20 de octubre de 2.008, celebrado con GRUPO SIFU CANARIAS, SL. Y le condenó a abonar a GRUPO SIFU CANARIAS, SL la suma de 27.378,90 euros más los intereses de demora comerciales.

Se fundamenta su recurso, en síntesis, en:

La sentencia no profundiza en el examen concreto del contrato objeto de litis. En particular porque el demandante no respetó lo previsto en el sentido de que el impago del precio mensual estipulado le daba la opción de rescisión inmediata del contrato, pero el acto no procedió a hacerlo de forma inmediata y decidió seguir con el contrato 7 meses después del impago.

No queda probada la rescisión del contrato a la fecha señalada en la demanda, porque la mera recepción de facturas no supone aceptación de las mismas.

El contrato fue resuelto por el anterior presidente de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOESCUELAS DE LAS PALMAS, de forma verbal, como declaró en el acto del juicio en calidad de testigo. Lo que viene ratificado por el impago de mensualidades posteriores.

La apelante es una asociación sin ánimo de lucro, que debe tener la consideración de consumidor. El apartado 3.5 del contrato merece la consideración de abusivo y debe tenerse por no puesto, entendiéndose resuelto en el mes de junio, fecha del primer impago, aplicando la sanción de los dos meses de preaviso.

GRUPO SIFU CANARIAS, SL se opone al recurso y solicita su desestimación.

La Sala desestima la apelación, ya que comparte la valoración fáctica y jurídica de la sentencia, que da por reproducida.

SEGUNDO. Naturaleza del recurso de apelación y cuestiones nuevas.

'La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '(l)a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23-10-2012, nº 616/2012, rec. 762/2009 .

El planteamiento del recurso nos obliga a recordar el carácter revisor de la apelación, que consiste en un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto. Que las partes no pueden cambiar.

'A) El principio pendente appellatione, nihil innovetur (nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación) -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso . De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9-3-2012, nº 803/2011, rec. 136/2009 (citando anteriores).

Por ese motivo el actor tiene que señalar en su demanda todos los hechos y causas de pedir que fundamenten su pretensión. Y el demandado, en su contestación, oponer todas las excepciones de forma y fondo que quiera hacer valer.

Dado que ese planteamiento inicial les vincula, y 'la doctrina jurisprudencial pertinente a este caso ha de completarse con la que, también en materia de congruencia, declara que las partes deben asumir las consecuencias de sus respectivos planteamientos, sin descargarlas sobre la parte contraria ni sobre el juez cuando estos se atengan precisamente a esos planteamientos.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de junio de 2012, Recurso: 169/2009 .

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOESCUELAS DE LAS PALMAS contesta la demanda el 7 de julio de 2.011 (f. 49- 50). Su escrito contiene dos hechos: niega la existencia de deuda y alude a que el contrato se rescindió verbalmente en el primer trimestre del año 2.010 y las facturas nunca se presentaron al cobro ni fueron recibidas o aceptadas.

La sentencia apelada es congruente al resolver el litigio en esos términos. En el recurso de apelación introduce los motivos (1), (2) y (4) que no planteó en la instancia, y que son argumentos para la desestimación de la pretensión que no formuló en sus alegaciones iniciales.

La Sala tiene que desestimarlos por tratarse de cuestiones nuevas. No sin señalar que tampoco podrían compartirse, puesto que el contrato de 20 de octubre de 2.008 (f. 18-24) permite en su estipulación 3.5), en caso de impago, optar entre la 'rescisión inmediata', la suspensión o la continuación. Esas estipulaciones tienen fuerza de ley entre las partes, por 'el principio de lex contractus y el citado de pacta sunt servanda, principios que han sido aplicados reiteradamente por la jurisprudencia . que se ponen en relación con el principio de autonomía de las partes, que proclama el artículo 1255 del Código civil . que dice que tal principio fundamenta el sistema contractual español', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre del 2013, Recurso: 1339/2011 (citando anteriores).

Si GRUPO SIFU CANARIAS, SL opta por seguir cumpliendo sus prestaciones, pese a los retrasos en el pago, o el incumplimiento, actúa conforme a lo previsto en el contrato (f. 20) y nada puede reprochársele.

La valoración de la prueba hecha en la instancia es acertada: las facturas se reciben (f. 64-70), aparecen sellos y fechas. Aunque esto no suponga aceptación de su contenido, hay que ponerlas en relación con los testigos que manifiestan que las prestaciones se siguieron realizando por parte de la actora. Lo que entra en contradicción con la afirmación de que dio por resuelto el contrato el primer trimestre de 2.010, pues las facturas son de mayo a noviembre de 2.010.

La mera impugnación del documento no le priva de fuerza probatoria, porque 'es jurisprudencia de esta Sala que la impugnación o falta de reconocimiento de los documentos privados no impide su valoración en relación con otros medios de prueba', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de Mayo del 2010, Recurso: 479/2006 . Y la sentencia de instancia motivadamente detalla la valoración de los testigos y las circunstancias que en ellos concurren para otorgarles veracidad.

En cuanto a la consideración como 'consumidora' de la parte apelante, estamos en presencia de un contrato que se refiere a 'consejería de instalaciones y mantenimiento en las instalaciones de prácticas de las autoescuelas situadas en el cuartel de La Marina Manuel Lois' (f. 19) y las tareas figuran en el anexo (f. 24).

La entidad apelante es una asociación de empresarios de autoescuela que conjuntamente contratan el mantenimiento del lugar donde se hacen las prácticas de conducción. Esa actuación no es ajena, sino complementaria a su actividad empresarial. Por lo que no puede tener la calificación de consumidor, conforme al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

TERCERO. Rescisión verbal del contrato.

Es el único motivo de oposición planteado en la contestación a la demanda y está correctamente analizado. La única prueba de esa comunicación verbal de rescisión del contrato en el primer trimestre del año 2.010, son las manifestaciones como testigo de quien fue presidente.

Y son contradictorias con la recepción de facturas posteriores, de mayo a noviembre, y el hecho declarado por los testigos de que GRUPO SIFU CANARIAS, SL seguía desempeñando sus prestaciones. Si no había servicio, no hay explicación de que se reciban y sellen las facturas, pues ya no es cuestión de analizar su contenido para determinar si existe algún error o inexactitud.

Los propios actos de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOESCUELAS DE LAS PALMAS son incompatibles con esa tesis. 'La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables [...] El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla [...]', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 04 de Octubre del 2013 .

Razones que obligan a desestimar el recurso.

CUARTO. Costas.

Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE AUTOESCUELAS DE LAS PALMAS contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LAS PALMAS de fecha 22 de febrero de 2.012 en el Juicio Ordinario 934/11.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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