Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 501/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 87/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100080
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1114
Núm. Roj: SAP V 1114/2014
Encabezamiento
Rº 501/13
SENTENCIA Nº 000087/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a tres de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA,
con el nº 000798/2011, por ARCELORMITTAL DISTRIBUCION S.L. representado en esta alzada por el
Procurador D. VICENTE FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D.RAFAEL BERNABEU INSA contra
METALESA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ANA Mª BALLESTEROS NAVARRO y
dirigido por el Letrado D. EDUARDO BAYONA SOTOS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por ARECELORMITTAL DISTRIBUCION SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ALZIRA, en fecha 1 de Abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitución Española, decido ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. MANUEL SAYOL MIRAMON, en nombre y representación de la entidad ACELORMITTAL DISTRIBUCION SL, y decido compensar los créditos de ambas partes, la cantidad de 69.629,11 euros reclamada por ACELORMITTAL DISTRIBUCION SL y la cantidad de 58.977,21 euros reclamada por METALESA:1.- Condenar a la entidad METALESA SL a abonar ACELORMITTAL DISTRIBUCION SL la cantidad de 10.651,90 euros, más los intereses legales que corresponde a dicha cantidad desde la interposición de la demanda.2.- IMPONIENDO las costas a cada parte las suyas y las comunes por mitad.' y el Auto de rectificación de fecha 31 de Mayo de 2012 con la siguiente parte dispositiva:'Se rectifica la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que, por error aritmético manifiesto: En el Fundamento de Derecho 3º dirá: 'La demandada adeuda a la actora la cantidad 69.629,11 euros, (tras ingresar la demandada a favor de la actora, antes del juicio la cantidad de 188.61 euros) y la actora adeuda por daños a la demandada 69.629,11 euros (58.977,21 euros por daños +10.651,90 euros de IVA)'. En el Fallo dira: '..y decido compensar los créditos de ambas partes, la deuda de 69.929,11 euros reclamada por ACELORMITTAL DISTRIBUCION S.L. y la cantidad de 69.629,11 euros por daños reclamada por METALESA: 1.-Sin que la entidad METALESA S.L.
adeude cantidad alguna ni deba abonar intereses a ACELORMITTAL DISTRIBUCION S.L.-2.-IMPONIENDO las costas a cada parte las suyas y las comunes por mitad'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARECELORMITTAL DISTRIBUCION SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Febrero de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Arcelormittal Distribucion S.L. presentó demanda de juicio monitorio contra Metalesa S.L.
en reclamación de 77.697'11 euros cantidad que se corresponde con la adquisición por parte de la demanda de mercancías durante los meses de julio a septiembre de 2010 y cuyo importe no ha abonado. La demandada formuló escrito de oposición alegando no adeudar cantidad alguna porque las facturas a las que se refiere la demanda corresponden a suministro de materiales defectuosos y que no cumplían los mínimos estándares de calidad. El carácter defectuoso fue puesto de manifiesto a la demandante quien en un primer momento aceptó la devolución del material y su sustitución por otro negándose a una segunda devolución. Solo se ha negado el pago del material defectuoso y por ello se realizó propuesta de abono mediante la entrega de un pagaré por importe de 7.879'39 euros. Presentada demanda de juicio ordinario su contenido fue idéntico al del monitorio aunque no reconoció que el material fuera defectuoso, que ha recibido el pagaré pero que no lo ha cobrado para que no suponga un reconocimiento de los argumentos de contrario. La parte demandada contestó a la demanda en los siguientes términos. La demandada se dedica a la transformación de metales para la fabricación, principalmente elementos de protección vial. Los materiales que utiliza han de cumplir la normativa de construcción de obras publicas y seguridad exigidas por el Mº de Fomento. El 15 de abril de 2010 fue contratada para la realización de la barrera metálica en el puente de la isla de Arosa. Por la finalidad de la obra la demandada al realizar los pedidos detalló las especificaciones que se requerían tanto en cuanto a dimensiones como en calidad. En todos los pedidos se hacía constar que la suma de las composiciones de fósforo mas silicio debía ser inferior al 0'03%. Para esta composición la reacción hierro -zinc es normal con recubrimiento de espesor normal. También se le decía que se tratara de material aplomado y en buen estado ya que se iba a cortar con láser y se indicaba que en todos los suministros era necesario que se acompañara el certificado de calidad, la demandante no los adjuntó y al final los remitió de forma parcial. Las piezas de acero debían ser cortadas previamente al proceso de galvanizado. Tras el corte que lo realizó la empresa TCI , se remitieron a Galesa empresa encargada del galvanizado y el 5 de mayo de 2010, Galesa puso en conocimiento de la demandada que en cuanto a la primera partida de postes que se le entrego algunas piezas estaban fabricadas a partir de acero reactivo, pues no reunían la composición exigida y adecuada de silicio y fósforo, por lo que dichas partidas fueron apartadas por inservibles. En la siguiente remesa Galesa vuelve a comunicar que una parte de los postes eran reactivos al proceso de galvanización y entonces a la demandada no le queda más remedio que paralizar la producción para hacer inventario y se procedió a tomar muestras de los dos proveedores de la demandada en las instalaciones de TCI. Tras el resultado obtenido por parte de Galesa de que el acero era reactivó, Arcelor aceptó la devolución del material sin transformar y la sustitución por otro. En junio de 2010 vuelve a aparecer el problema del acero reactivo en la chapa de 5mm y el 3 de junio de 2010 se comunica al cortador que paralice el corte. Como era inviable el material ya transformado Arcelor se ha negado a asumir los perjuicios causados por la inhabilidad del acero al no ser apto para ser galvanizado ni para ser utilizado. El problema surge con el material cuyo proceso de transformación ya se había iniciado y respecto del cual la demandante se ha negado a asumir sus responsabilidades ya que la demandada ha tenido unos perjuicios tales como costes de corte, transporte transformación, conformación, galvanizado. Ante la negativa de la demandante de atender gastos en noviembre de 2010 se le comunicó que no iba a atender las facturas pendientes en tanto no se realizara el abono de los daños . Pues bien la actora propuso una compensación económica de 10.000 euros que se iría descontando de la facturación de 2011 , lo que fue rechazado ya que los perjuicios ascienden a la cantidad de 69.817'72 euros y por eso en concepto de liquidación se le entregó un pagare por 7.879'39 euros , que ha sido cobrado. Se opone la compensación con los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la actora. La demandante contestó a la compensación alegada diciendo que para ser responsable debe acreditar la contraparte, que las deficiencias en el proceso de galvanización derivaban de las características del acero sobre el que se trabajaba , que el acero fuera el proporcionado por Arcelor y que las deficiencias inhabilitan el acero para el fin al que iba destinado y que las reposiciones que se realizaron fueron por deferencia comercial nunca por asunción de responsabilidad.
La sentencia de instancia y el auto de rectificación de la misma establecen la compensación total de ambos créditos por lo que nada adeuda Metalesa y no impone costas. Contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandante e impugna la sentencia la parte demandada .
SEGUNDO .- La parte actora funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que se precisa una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. El Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso, no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el ''factum'' debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes, por lo general que la valoración del juez de primera instancia debe respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas) lo que no acontece en el caso de autos. Como punto de partida decir que frente a la reclamación de la demandante la demandada alega que si bien en un primer momento el material que no estaba transformado y que se encontraba en las dependencias de la cortadora TCI fue devuelto y repuesto por la demandante sin embargo respecto del material que ya se había iniciado el proceso de transformación la demandante no asumió que era defectuoso lo que le acarreó a la demandada una serie de gastos respecto del mismo, daños y perjuicios que han sido determinados por una pericial y cuya compensación pretende con la cantidad reclamada en la demanda. La sentencia de instancia da por acreditados los argumentos de la parte demandada sin embargo la demandante alega que no ha quedado acreditado que el producto defectuoso procediera de Arcelormittal que fuera defectuoso siendo mas bien un problema estético y que no se ha efectuado muestras que determinen lo defectuoso del material servido , sin embargo la prueba practicada acredita la procedencia y ello por lo que a continuación se expone. En primer lugar existe una pericial que determina la inhabilidad del material, es cierto que el perito manifestó que es fundamentalmente un problema estético porque presenta rugosidades en el producto final y el resultado no es brillante, sin embargo también vino a manifestar que puede presentar problemas de desprendimientos pero es que además se ha acreditado que si el acero que tenía que suministrar la parte demandante había de tener una determinada composición y características y no lo tiene como consta acreditado ha existido un incumplimiento contractual por parte de la demandada al entregar un material que no servia para lo que iba destinado cuando constaban unas especificaciones concretar en orden a su composición como expresamente consta en las ordenes de compra. A mayor abundamiento decir que la procedencia ha quedado acreditada por que el acero comprado por la demandada era servido por la demandante en TCI para su cortado, antes de proceder al mismo el material esta perfectamente identificado, es decir el embalaje acredita la procedencia pero una vez iniciado el proceso de transformación ya no se puede identificar. Pues bien como declaró Dª Celestina responsable de calidad de Metales cuando surgió el problema del acero reactivo en Galesa, éste avisa de que había piezas que eran reactivas y otras que no.
Como había material tanto de la demandante como de otro proveedor Ferrodisa se procedió a inventariar el material, desplazándose a las instalaciones de TCI y como allí había material sin transformar de ambos proveedores que estaba todavía identificado saco muestras de los dos proveedores, se enviaron a Galesa para que procediera a la inmersión de las muestras y así poder descartar el acero que era reactivo averiguando de esa forma su procedencia siendo el reactivo el de la demandante. Por su parte la responsable del laboratorio de Galesa, empresa que realizaba el galvanizado vino a declarar que el problema era de composición del acero pues si en una misma inmersión se colocan distintas piezas y unas salen bien y otras no, el problema es de composición porque los tiempos de inmersión son los mismos, que se le enviaron muestras y el resultado fue diferente es más dicha testigo manifestó que se realizaron análisis y así consta el resultado de las mismas en las actuaciones, las chapas presentaban unos espesores de recubrimiento excesivos y esto afecta a la cohesión del recubrimiento y a su vez a la adherencia dando lugar al que el recubrimiento salte y termina oxidándose por que pierde la protección, lo que demuestra que no solo es problema estético como pretende la parte apelante y que las muestras se mandaron a Galesa para su análisis con indicación de su procedencia.
Por su parte D. Norberto empleado de la demandante vino a reconocer que el material devuelto era de Arcelor porque tenia sus etiquetas y embalaje aunque y por eso no tuvieron duda en cambiarlo sin embargo el otro material ya iniciado el proceso de transformación no se puede identificar pero sí que reconoció que fue a Metalesa y vio el material acopiado y algunas piezas presentaban defectos, todo lo cual viene a acreditar que la parte demandante estuvo en todo momento informada de los problemas surgidos con el acero. Por último decir que no se sostiene la argumentación de la parte demandada de que por deferencia comercial aceptara la devolución y reposición del material todavía etiquetado y embalado en TCI y ello por el montante de la devolución que no fueron unos cuantos miles de kilos sino que la misma supuso que la demandante aceptase la devolución de 37 toneladas de acero cantidad que dista mucho de lo que hay que entender por deferencia comercial. Por todo lo expuesto y compartiendo la valoración del juzgador de instancia y las conclusiones a las que llega la sentencia, procede la desestimación del recurso de apelación. Por su parte la demandada impugna la sentencia de instancia en lo relativo a la no imposición de costas por entender que al apreciarse la compensación por el total procede la desestimación de la demanda y con ello la imposición de costas a la parte demandante. La impugnación ha de ser desestimado y ello por que en principio la demanda hubiere prosperado, la cual queda neutralizada por el efecto de la compensación, dicho de otro modo la demanda se estima pero a consecuencia de compensar ambas cantidades el resultado es que nada se adeuda. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y la desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las costas al impugnante .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Arcelormittal Distribucion S.L. y la impugnación efectuada por Metalesa S.L. ambos contra la sentencia de1 de abril de 2013 y auto de rectificación de 31 de mayo de 2013 , dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Alzira , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº798/11 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante e impugnante respectivamente de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

