Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 876/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 87/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100074
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1478
Núm. Roj: SAP V 1478/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000876/2013
RF
SENTENCIA NÚM.: 87/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinte de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número
000876/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001655/2012, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA,
representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado JOSE LUIS PONZ
ROMERO y de otra, como apelados a Carlos María y Encarnacion representado por el Procurador de los
Tribunales ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y asistido del Letrado GONZALO LUCAS DIAZ-TOLEDO,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA en fecha 5/6/13 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos María Dª Encarnacion contra BANKIA S.A. debo realizar los siguientes pronunciamientos: A.- Se declara la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes suscrita en fecha de 22 de Abril de 2008, así como la de la oferta de recompra y suscripción de fecha 14 de marzo de 2012. B.- Se condena a la entidad demandada BANKIA, S.A. al pago los actores de la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS EUROS (40.200.- Euro),más los intereses legales de dicha cantidad desde su ingreso, descontando de ésta los intereses que hubieran percibido a determinar en ejecución de sentencia. C.- Se restituye a Bankia los títulos de acciones. Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de primera Instancia 4 de Valencia dictó sentencia, con fecha 5 de Junio de 2013 , que estimaba la demanda interpuesta por Carlos María y Encarnacion contra BANKIA SA , declarando la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes suscrita en fecha 22 de abril de 2008, así como la de oferta de recompra y suscripción de 14 de Marzo de 2012, condenando a la entidad demandada al pago a los actores de la cantidad de 40.200 Euros, más los intereses legales de la misma desde su ingreso, descontándose los intereses que hubieran percibido, a determinar en ejecución de sentencia, con restitución a BANKIA de los títulos de las acciones, con expresa condena en costas ala demandada, declarando que el consentimiento de la parte demandante para la compra de participaciones preferentes el 22 de abril de 2008 fue prestado por error, al no informarse suficientemente a los demandantes del producto que adquirían, ni de sus principales características, ni de los riesgos que estaban asumiendo con su adquisición, lo que debía comportar su nulidad, al tratarse de minoristas, y , a su vez, esta arrastraba al segundo negocio, de canje de las participaciones por acciones, ya que tenía una vinculación causal plena con el primero declarado nulo, y no se habría concertado en caso de que el primero no hubiera producido efectos, en virtud de una nulidad que posteriormente se ha declarado.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad BANKIA SA, alegando los siguientes motivos de recurso: El perfil de los demandantes no ha sido debidamente valorado en la sentencia, ya que, al tiempo de la contratación, tenían 64 y 61 años, y por tanto tomaron libremente su decisión. No son clientes de gran relación con el banco, y la cantidad invertida obedece a un ingreso extraordinario por venta de una vivienda heredada, y, tras valorar posibilidades de inversión firmaron contrato de depósito y administración de valores y adquirieron participaciones preferentes, en el mercado secundario, advirtiéndose de los riesgos inherentes y habiendo percibido el importe de los cupones.
El banco no es comisionista, sino que se limita a intermediar en una operación de compra, y sólo vinculado con la demandante por un contrato de depósito o administración de valores. No existe obligación de información, y se cumplieron las exigencias de la normativa MIFID, con lo que no se puede afirmar que no tuvieran conocimiento del alcance de sus decisiones, no siendo creíble que consideraran que era un plazo fijo. El asesoramiento no puede presumirse.
La entidad demandada cumplió como entidad intermediaria en la inversión: clasificó a los clientes e informó como obligaba el artículo 79 bis LMV- La operación de recompra y canje por acciones no era obligatoria, sino una posibilidad voluntaria que aceptaban, o no, los clientes.
Inexistencia de error en el consentimiento. Este ha de ser probado, inexcusabe y sobre la parte esencial del contrato. Si no se lee el contrato o no se entiende no concurre aquel presupuesto de inexcusabilidad.
El resultado económico no es relevante a los efectos analizados.
No hay trascendencia anulatoria de la infracción de la normativa MIFID, que es puramente administrativa.
Caducidad de la acción de anulabilidad por transcurso de más de cuatro años desde la compra e inviabilidad de su ejercicio porque el canje extinguió los efectos de la suscripción de participaciones preferentes.
La parte adversa se opuso al recurso planteado, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La sala ACEPTA íntegramente la resolución recurrida, en cuyos argumentos, que se dan por reproducidos, se incidirá seguidamente teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 (ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).Hacemos tal puntualización de carácter genérico en cuanto no procede entrar a examinar, nuevamente, los aspectos suscitados y resueltos en la sentencia, y, por ello nos limitaremos a examinar los concretos motivos de recurso planteados.
Entrando a valorar, en primer lugar, por razones sistemáticas, la cuestión relativa a la caducidad de la acción que la parte recurrente vincula reiteradamente a la consideración de que se limitó a intermediar en la adquisición del producto (en este caso participaciones preferentes) , que la decisión de inversión fue libre e informada por los demandantes, y que también lo fue -además de voluntaria- el negocio ulterior del canje de aquellas participaciones por acciones de la demandada, y que el negocio se consumó y perfeccionó con la venta, hemos de rechazar tal argumentación, por cuanto, tal y como expresa la reciente sentencia de 30-12-13, de esta Sala (dictada en rollo 658/13 ) y reitera, entre otras, la de 25-2-14 (rollo 906/13 ) recogiendo la línea argumental de las últimas resoluciones dictadas en la materia , ha de rechazarse la alegación de caducidad de la acción, pues la fecha de la que se debe partir -tanto en cuanto a preferentes como a subordinadas- no es la de adquisición, sino la de canje, resultando obvio que no ha transcurrido el plazo de cuatro años. La Sala debe rechazar el argumento de la parte apelante y volver a reiterar el razonamiento expuesto en la sentencia de 11/7/2011 (Pnte .Sra Martorell) indicando que: " 'La norma aplicada por el magistrado 'a quo' ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la 'acción de nulidad', ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que ' adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ', siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , ' concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ', es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales ' no hay contrato '. Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que '...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 , y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad' (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 25 de julio de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 08 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ). .../...
Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies 'a quo' para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: 'Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea , hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato' . Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ', criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .'." Al caso nos encontramos ante un contrato de inversión que no se consuma en el momento de la orden de compra de los valores, tal como pretende la parte apelante al decir consumado con la adquisición del producto que pasa al patrimonio del cliente, pues tal inversión tiene un plazo a lo largo del cual la entidad demandada tiene que cumplir sus obligaciones informativas sobre su evolución y desarrollo y de gestión (así el abono de cupones de forma anual) y custodia dado el contrato de gestión entre litigantes'.
Esta doctrina es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, en que el canje de las participaciones preferentes se produjo en marzo de 2012, respecto de participaciones preferentes adquiridas en julio de 2008, por lo que, hasta ese momento del canje, venían desplegando sus efectos contractuales y, en consecuencia, la acción ejercitada no se halla afecta de caducidad respecto de ninguno de los negocios jurídicos indicados.
El óbice opuesto debe decaer.
TERCERO .- Plantea el recurrente, asimismo, que el perfil de los contratantes no se ha valorado correctamente, ni por razón de su edad al tiempo de contratar, ni por razón de la relación previa con la entidad demandada, ni, finalmente, en relación con que la suma invertida fuera realmente la única cantidad relevante de que disponían los actores, tratándose, muy al contrario, de un ingreso extraordinario procedente de una herencia, sin que, previamente a esta inversión, aunque tenían cuenta en una oficina de la demandada, tuvieran especial relación de confianza con empleado alguno de la entidad.
La entidad demandada propuso como testigos, respecto de tales circunstancias, a la directora de la oficina al tiempo del canje por acciones y a un empleado, ya prejubilado, al que los demandantes se refieren, expresamente, en la demanda, como la persona que trató con ellos al tiempo de contratar las preferentes.
Sin embargo, el resultado de la prueba revela que ni la directora -porque no trabajaba entonces en esa entidad- ni el testigo Sr. Cirilo ofrecen dato alguno de interés sobre esta concreta contratación de preferentes.
Sorprendente resulta, además, que este último no pudiera identificar a quién correspondían las firmas de los documentos aportados, cuando se trata de una pequeña oficina en que solo trabajan cinco personas - incluyendo la directora- y el testigo en cuestión llevaba trabajando allí desde 1973. Sus respuestas fueron claramente evasivas, en tal aspecto, y, en definitiva, no supo aclarar qué persona en concreto explicó e intermedió en la operación de compra de las preferentes, con la finalidad, a la vez, de exponer cumplidamente qué información se ofreció a los demandantes que pudiera sustentar, de forma adecuada, su voluntad de contratar. Desde luego, en lo demás, de su declaración se desprende justamente lo opuesto, dando, al respecto, por reproducidas las observaciones que realiza la sentencia recurrida, sobre la falta de folletos, la ausencia de conocimientos profundos de los empleados sobre el producto, y, en definitiva, del funcionamiento de tales participaciones en el mercado secundario, con lo que mal podía transmitirse a los compradores lo que de facto ignoraban los propios empleados.
Ambos demandantes están clasificados como minoristas , tal y como resulta de la documental aportada por ambos litigantes, esencialmente coincidente, lo que implica la necesidad de máxima protección y nivel de información y estricta observancia de la normativa MIFID . Sin embargo, el test de conveniencia sobre el canje de acciones efectuado al demandante exclusivamente, folio 89, determina que resulta 'no conveniente', pese a lo cual se efectúa tal recompra y canje, si bien ello sería elemento subsiguiente en cuanto deriva, necesariamente, de un acto anterior, que es la compra de las participaciones preferentes que fueron canjeadas.
No consta, tampoco, la realización -ya preceptiva- en cuanto a la compra de participaciones preferentes, de test de conveniencia y, sobre todo, de idoneidad, dado que estaban clasificados como minoristas.
A ello cabe añadir que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-14 , número 354/14 , sobre el ' Incumplimiento de los test adecuación e idoneidad' expone lo que sigue: Sobre la base de la apreciación legal de la necesidad que el cliente minorista tiene de conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados, y del deber legal que se impone a la entidad financiera de suministrar a dicho cliente una información comprensible y adecuada sobre tales extremos, para salvar la asimetría informativa que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses en que incurre en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, la prestación de asesoramiento financiero para su contratación.
En el primer caso, en que la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada, la entidad debe valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, y evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, mediante el denominado test de conveniencia. En el segundo, si el servicio prestado es de asesoramiento financiero, además de la anterior evaluación, la entidad debería hacer un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente, para poder recomendarle ese producto, por medio del llamado test de idoneidad.
En un caso como el presente, en que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad financiera no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.
En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
De aquí resulta con claridad que el incumplimiento de los deberes que la normativa invocada impone no trae como consecuencia la infracción de normativa administrativa simplemente, sino que se proyecta sobre la formación de la voluntad que no resulta correcta por la falta de información imputable a la demandada y que se presume en el supuesto de falta de la documentación exigible. Si a ello añadimos que ninguna de las personas que depusieron, a instancia de la demandada, pudieron adverar la información prestada, suficiente, clara y precisa, que implicara la imposibilidad de que los demandantes incurrieran en el error de considerar que lo contratado era una especie de depósito a plazo fijo (identificándose el producto como PPF) no puede diferir nuestra respuesta a tales cuestiones de la del Juzgado, por lo que tales motivos de recurso deben, por ello, ser rechazados.
CUARTO .- En relación con la alegada voluntariedad del canje, que invoca la parte recurrente, tiene esta Sala declarado en sentencia de 30 de Diciembre de 2013, dictada en rollo 658/13 , y reiterada en otras posteriores, sobre la 'nulidad de la operación negocial del canje de las obligaciones subordinadas por las acciones de Bankia operada en 23 de Marzo de 2012' : '...la sentencia anula por falta de causa conforme al artículo 1275 del Código Civil , por ser nulo el contrato de adquisición de subordinadas cuyos efectos arrastran al de adquisición de acciones o en su caso de implicar una novación por ser la novada nula conforme al artículo 1208 del Código Civil , explicitando el Juzgador en el Fundamento de Derecho Sexto las razones por las que tal decisión es congruente, argumento no atacado en el recurso de apelación que sobre tal negocio invoca la prestación de información y pleno conocimiento por parte del suscriptor y la resolución voluntaria o novación extintiva del contrato de subordinadas.
Este Tribunal analizado el documento 1 de la demanda, reconocido por ambos litigantes, establece los siguientes datos de gran relevancia en la solución, así: a) Se trata de una oferta a iniciativa de Bankia para determinados y específicos de sus clientes, los titulares de preferentes y subordinadas; b) Les ofrece sustituir tales valores por acciones de la propia Bankia; c) Les expone las ventajas de tal operación, pues se dice va a pasar de un producto sin vencimiento o con vencimiento alargado a otro que cotiza en bolsa y con liquidez inmediata; d) Fija Bankia una fecha tope para realizar tal operación, 'antes del 23/3/2012' y la oferta se realiza el mismo mes; e) Explicita el riesgo de no aceptar tal oferta 'le recordamos que la situación actual de los mercados puede suponer que, en el caso de que usted decidiese venderlas en el futuro en el mercado secundario, obtuviera un precio inferior a su valor nominal y no estaría garantizada una negociación rápida'.
Dados tales puntos, este Tribunal entiende que nos encontramos ante una 'recomendación personalizada' que la entidad bancaria dirige a una clase concreta y muy específica de sus clientes, conforme al artículo 56 la Directiva 2006/73 , interpretada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 30/5/2013 (asunto C-604/2011 ) al decir, 'se entenderá que una recomendación es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y si se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales', concurriendo al caso todos esos requisitos. Después, la operación inversora ofertada se ejecuta en una unidad de acto, pues en el mismo momento y documento se efectúa la recompra de las subordinadas y la suscripción de las acciones. Es decir, no es el cliente del banco (la actora o su hijo) quien de motu propio interesa el cambio de su producto por acciones de Bankia sino que fue la entidad actora la que recomienda a este concreto cliente que convierta de forma simultánea sus obligaciones subordinadas en acciones de Bankia por las mejoras que va a lograr.
Por ello coincidimos con el Juez que no se trata de dos operaciones de inversión autónomas e independientes entre si, sino que por política comercial de la actora (prescindiendo de sus motivaciones y causas), es un mismo negocio, estando clramente vinculados las subordinadas a las acciones; si bien el producto tenido se convierte en otro diferente, la causa de ofertar la compra de acciones reside en la tenencia de las subordinadas y si la adquisición de estas es nula, no concurre causa en la adquisición de las acciones, tal como ha fundamentado la sentencia recurrida con la cita jurisprudencial del Tribunal Supremo de 22/12/2009 y 17/6/2010 que damos por reproducida en aras a inútiles repeticiones.
A diferencia de los supuestos citados por el apelante sobre diversas sentencias de esta Sala enjuiciando productos completamente diferentes al examinado ahora (permutas financieras suscritas por sociedades mercantiles), en el presente caso, estamos ante el mismo marco de negocio de inversión y no es que el contrato de adquisición de subordinadas se haya extinguido por su efectivo cumplimiento o vencimiento o que haya sido resuelto a instancia del inversor, sino que el mismo, a causa de la labor de la entidad bancaria, dada la recomendación dirigida al cliente, se transforma en acciones de Bankia, luego la nulidad de la adquisición del producto objeto de cambio, arrastra a la nulidad del nuevo adquirido, excluyendo la aplicación del artículo 1311 del Código Civil pues no se demuestra que tal negocio (acciones) fuese suscrito con pleno conocimiento del significado de las subordinadas...' Por tanto, la conclusión del Juzgado, también en cuanto a tal aspecto, ha de ser plenamente ratificada por esta Sala, pues la nulidad de la primera operación arrastra la de la segunda, condicionada por haber desplegado ya efectos el primer contrato, cuya nulidad igualmente se postula y acoge. El motivo de recurso debe perecer.
QUINTO .- La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC , y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA contra la sentencia de 5-6-13, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de VALENCIA, QUE SE CONFIRMA , con imposición de costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
