Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 87/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 502/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 87/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG. PV. / IZO EAE: 48.03.2-13/000125
NIG. CGPJ / IZO BJKN :48.046.42.1-2013/0000125
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 502/2013 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión LEC 2000 26/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Leocadia y Miguel
Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL PEREZ JIMENEZ y RAFAEL PEREZ JIMENEZ
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL C.I. DIRECCION000
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: LUIS FERNANDO GALDOS TOBALINA
S E N T E N C I A Nº 87/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a once de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 26/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gernika y seguidos entre partes:
Como parte recurrente Leocadia y Miguel representada por el Procurador Sr. Capelastegui Cristobal y dirigido por el Letrado Sr. Rafael Pérez Jiménez.
Y como parte recurrida que se opone al recurso C.P. DEL COMPLEJO INMOBILIARIO DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigido por el Letrado Sr. Luis Galdós Tobalina.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 23 de mayo de 2013 es del tenor literal siguiente:
'FALLO:DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Doña Miguel y Doña Leocadia , contra la Comunidad de Propietarios del C.I. DIRECCION000 .
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantesse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 502/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Fundamentos
PRIMERO.-De la prueba practicada en autos podemos concluir que se ha acreditado: a) que los demandantes, en el año 1971, convinieron con la Inmobiliaria Club de Campo, que en aquellos momentos procedía a gestionar una Junta de Compensación que es el origen directo e inmediato de la Comunidad de Propietarios demandada, la cesión de sus propiedades y la percepción de una finca de reemplazo, comprometiéndose la Inmobiliaria a 'suministrar agua a la vivienda realizando la acometida a la misma desde la red general de urbanización'; b) la 'Comunidad de Propietarios del CI DIRECCION000 remitió sendas cartas los días 23 de mayo y 23 de agosto de 2012 en que pretendía el cese gratuito del suministro de agua, tal y como hasta entonces se venía efectuando, y el abono por los demandantes del suministro y advertía de que caso de no abonar el importe procedería al ejercicio de acciones judiciales; c) el día 3 de enero de 2013 se cortó el suministro de agua, hecho que fue denunciado ante la Policía Autónoma y que determinó la intervención del Consorcio de Aguas para restablecer el suministro, por lo que los demandantes abonaran una factura por importe de 2.694,31 euros en concepto de reposición del suministro.
Mediante la acción interdictal que nos ocupa pretenden los demandantes se les mantenga en la pacífica posición de la red de suministro de agua corriente que venían poseyendo procedente de la red general de la Urbanización y perteneciente a la comunidad demandada, condenando a la demandada a la reposición del servicio de suministro tal y como estaba con anterioridad al corte del mismo y el abono de la suma de dinero anteriormente expresada.
La Sentencia recurrida desestima la demanda primordialmente por entender que no estamos ante un cuerpo cierto susceptible de posición y de despojo, por lo que no concurre el requisito de la posesión a efectos del interdicto que nos ocupa. También cuestiona que la demandada haya procedido al despojo de la misma, es decir, que no se ha probado que la demandada ha procedido al corte del suministro.
SEGUNDO.-Mediante los procedimientos interdictales se trata de proteger las situaciones de hecho existentes dando cumplimiento a la expresa previsión del art. 446 del Código civil para, impidiendo aquellas conductas que con el empleo unilateral de la fuerza ponen término a situaciones de hecho, mantener éstas, eso sí con unas consecuencias limitadas a ese mismo mantenimiento en aras a la paz jurídica, sin que de los juicios interdictales se derive ningún pronunciamiento en cuanto a los derechos que en definitiva correspondan a las partes en litigio.
La posesión se extiende tanto a supuestos en que hablamos de cuerpos materiales sólidos como a otros estados de la naturaleza, en el caso concreto a la posesión de un suministro de agua que, aun cuando lo que se entrega es líquido y se destina al consumo, entraña la posesión y uso de un acueducto por el que transita libremente el agua y llega a la propiedad del demandante. En tal sentido citamos la Sentencia de la AP de Barcelona de 29 de marzo de 2011 , Aranzadi Civil 1173.
En el caso enjuiciado toda la prueba practicada apunta a que quien efectuó el corte del suministro fue la demandada por cuanto: a) con anterioridad al mismo reconoce en las cartas que dejamos enunciadas la existencia del suministro y su intención de poner fin a su gratuidad; b) es a raíz de tales cartas que se procede al corte del suministro por parte de un empleado de la entidad demandada, hecho que se acredita mediante la prueba practicada en esta segunda instancia.
La demandada alega que existen varias personas jurídicas que gestionan el tema debatido y enuncia dos CIF, pidiendo que la demandante no se confunda. La demandante se dirige en su demanda contra quien se dirigió a él para poner fin al suministro gratuito del agua y quien, ante su negativa, acudió a la vía de hecho para poner en práctica su intención. Es evidente que al demandante no le es exigible mayor determinación de quien sea la parte demandada pues se dirigió frente a su interlocutor con anterioridad al proceso o preprocesal y la relación jurídica quedó perfectamente constituida. Admitir la tesis de la demandada sería dar carta de naturaleza a un confusionismo que sólo a ella es imputable, sin que el demandante pueda verse afectado por las vicisitudes jurídicas y de hecho que atraviesa la parte demandada o por la confusión de sus CIF.
Por ello procede la estimación de la demanda
TERCERO.-Solicita la demandada que, además de reponerla en la posesión del suministro de agua, condenemos al demandante a pagar los daños y perjuicios derivados del corte de la misma, concretamente a que abone el importe a que ascendió la factura abonada al Consorcio de aguas por reponer el suministro. Está acreditado el daño y el importe a que ascendió la reposición del suministro por lo que la demandada debe ser condenada a indemnizar al demandante en la expresada suma.
CUARTO.-Estimado el recurso no procede dictar particular pronunciamiento en las costas de la apelación, imponiendo al apelante las de la primera instancia.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia y Miguel contra Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Gernika en autos de juicio verbal de tutela de la posesión nº 26/2013, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación de la demanda interpuesta por dichos recurrentes frente a C.P. Complejo Inmobiliario DIRECCION000 , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que repongan a los demandantes en la pacífica posesión del abastecimiento de aguas tal y como se venía manteniendo con anterioridad a los actos de despojo, conminándoles a que se abstengan en lo sucesivo de perturbar por vía de hecho la posesión de los demandantes y a que les abonen la suma de 2.694,31 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios; todo ello sin perjuicio del mejor derecho que a las partes asista a ventilar en el correspondiente juicio ordinario.
Imponiendo a la demandada las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.
Devuélvase a Leocadia y Miguel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0502 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
