Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 75/2015 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 33044370042015100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00087/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 75/15
NÚMERO 87
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Dª. María José Pueyo Mateo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 75/15 ,en autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO EN PRECARIO) nº 616/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Llanes, promovido por Piedad , María Milagros , Carina , Filomena Y Feliciano , demandantes en primera instancia, contra Vanesa , Aurora , Pablo y Estibaliz , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Llanes, se ha dictado sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dª Piedad , Dª María Milagros , Dª Carina , Dª Filomena y D. Feliciano , frente a Dª Aurora , dª Vanesa , D. Pablo , Dª Estibaliz ; absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimento contenidos en la misma.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de marzo de dos mil quince.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de este proceso, Doña Piedad , Doña María Milagros , Doña Carina , Doña Filomena y D. Feliciano , como propietarios de las fincas reseñadas en la escritura otorgada el 3 de marzo de 2.008, de manifestación y adjudicación de bienes de la herencia de D. Marco Antonio -marido de la primera y padre de los restantes-, y en la escritura de compraventa otorgada el 28 de junio de 2.001, entre D. Benjamín y Doña Piedad como compradora, en nombre de sus cuatro hijos, formulan demanda de desahucio en precario contra Doña Aurora , Doña Vanesa , D. Pablo y Doña Estibaliz , pretensión referida a las fincas individualizadas en el escrito rector de la litis.
De los demandados tan sólo Doña Vanesa formula oposición expresa en los términos recogidos en el soporte de grabación audiovisual, cuestionando la legitimación activa ad causam, respecto a alguna de las fincas, por ser ella quien ostenta la condición de propietaria, con arreglo a los títulos que aporta. Respecto de otras, de las que reconoce ser llevadora, dice poseerlas en virtud de contrato de arrendamiento concertado con terceras personas ajenas a este proceso, a quien satisface la renta como acredita documentalmente, poniendo en duda que las fincas que ella posee como arrendataria sean las mismas que las que los demandantes dicen ser de su propiedad.
En cuanto a los otros tres codemandados, quienes acuden personalmente al juicio, al no hacerlo con la debida representación de procurador y careciendo de asistencia letrada son declarados en situación procesal de rebeldía.
La sentencia de instancia tras razonar acerca de la naturaleza y alcance procesal del juicio de desahucio en precario, acaba desestimando la demanda por considerar que no queda acreditada la identidad entre las fincas catastrales poseídas por los demandados y aquellas cuya titularidad dominical propugnan tener los demandantes.
SEGUNDO.-Recurrida la sentencia por la parte actora, como primer motivo de apelación, denuncia la errónea aplicación de la normativa procesal, actualmente vigente, en materia de juicio de desahucio en precario, el cual a partir de la Ley 1/2000 de 7 de enero, deja de ser un proceso sumario para ser de cognición plena, pudiendo resolver cuantas cuestiones de fondo se susciten, de tal manera que la sentencia que en él recae tiene efecto de cosa juzgada.
Asiste la razón, en esa argumentación, a la parte apelante y así se desprende del último párrafo del apartado XII de la exposición de motivos de la LEC, en el que se apunta la inseguridad y vicisitudes procesales que ocasionó el configurar, en la anterior normativa, este tipo de procesos como sumarios, limitados a dilucidar el estado posesorio del demandado, esto es si lo era en virtud de algún título que lo justificase o por el contrario si obedece a una mera liberalidad y por ende sin abonar renta o merced. Por el contrario, en la actual normativa procesal se considera preferible que el proceso se desenvuelva abierto a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Precisamente ese es el motivo por el que las sentencias dictas en este tipo de juicios no aparecen enumeradas en el artículo 447 de la LEC entre las resoluciones que carecen de efecto de cosa juzgada.
Ahora bien, la lectura de la sentencia apelada lleva a la convicción de que el juez 'a quo' no discrepa de esa consideración procesal y así cabe deducirlo del párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, cuando alude a la posibilidad de que el demandado haga una prueba 'semiplena' o de apariencia de buen derecho de su título, por cuanto que esa apariencia hace cuando menos dudosa la titularidad invocada por los demandantes. Finaliza dicho párrafo estableciendo una diferenciación entre la situación procesal actual y la preexistente, que este tribunal no comparte en su integridad, pues si en el supuesto enjuiciado hubiera quedado plenamente acreditada la titularidad dominical de las fincas, así habría que reconocerlo. Lo que sucede es que en el supuesto examinado se suscitan serias dudas a la hora de identificar las fincas de las que son propietarios los demandantes con unas concretas fincas catastrales, algunas de las cuales se dicen propiedad de terceras personas que no son parte en este proceso, no pudiendo el juzgador de instancia y ahora el tribunal hacer pronunciamientos que puedan afectar a esos terceros no intervinientes.
TERCERO.-Los apelantes pretenden también haber acreditado la titularidad dominical de las fincas que poseen los demandados, quienes no abonan renta alguna hallándose en situación de precario y en consecuencia procede acoger la demanda.
La revisión de las actuaciones de instancia nos lleva a la desestimación de este motivo de apelación. La parte actora aporta dos escrituras públicas en las que consta es titular dominical sobre una serie de fincas, las cuales aparecen individualmente identificadas, constando que están inscritas en el Registro de la Propiedad. La problemática se plantea cuando para identificar las fincas poseídas por los demandados y que según pretende serían de su propiedad se remite a una identificación catastral, tratando de hacerlas coincidir con sus títulos de propiedad y ello en base al documento número cinco que acompaña con la demanda y en el que se recoge una relación de parcelas a efectos del pago del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica, figurando como contribuyente Piedad . Paradójicamente lo que no aporta son recibos acreditativos de ese pago, ni tan siquiera respecto de las que son objeto de este proceso. A ello hemos de añadir que el tribunal aprecia discrepancias en cuanto a los parajes en los que se ubican las fincas según los títulos de propiedad y según catastro, así como diferencias en cuanto a cabida. En fin, hay serias dudas de identificación que impiden acoger en este proceso la pretensión de los demandantes. Dudas que perjudican a los actores quienes como requisito constitutivo de su reclamación deben acreditar la titularidad de las fincas que dicen están poseyendo en precario otras personas.
En lo que se refiere a las fincas poseídas por Doña Vanesa , única litigante personada en autos y no Aurora como por error mecanográfico se dice en la sentencia de instancia nos encontramos:
1º.- La finca catastral nº NUM000 del polígono NUM001 , finca que la demandante identifica con la nº NUM002 de la escritura de adjudicación de herencia. Esa finca NUM002 se describe en el título de los actores como 'en DIRECCION000 ería del Vendaval y sitio de DIRECCION004 , labor de 4'06 áreas que linda al Norte, Modesto ; Este, bienes de la misma procedencia; Sur, herederos de Torcuato y Oeste, los de Juan Luis .
En el documento número cinco de la demanda se ubica en el PARAJE000 , con una cabida de 167 m2. La demandante no porta más documentación catastral en relación con dicha finca. Es la demandada quien trae plano del catastro (folio 148), y manifiesta que efectivamente es llevadora de la finca, si bien lo hace en virtud de arrendamiento concertado con el conde DIRECCION000 , abonando la renta correspondiente al administrador. El administrador del conde DIRECCION000 , D. Marcos comparece en juicio y ratificar las manifestaciones de esa persona, lo que unido a los recibos de renta que se aportan, que la finca se ubica en paraje distinto al de los actores, así como la diferencia de cabida nos impide afirmar la identidad propugnada por loas apelantes.
2º.- Parcela catastral nº NUM003 del polígono NUM001 , identificada con la nº NUM004 de la escritura de adjudicación de herencia. La parcela nº NUM004 se describe 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval y sitio de DIRECCION005 , labor de 12'88 áreas que linda al Este y Oeste, Abelardo ,; Norte, Evelio y Sur, herederos de Mariana .
Según el documento cinco de la demanda el paraje donde se ubica es DIRECCION001 , de 12'60 áreas. La demandada admite llevar la finca desde tiempo inmemorial, si bien es de la familia Santiago a quienes paga rentas, como trata de acreditar con los recibos que aporta.
En este caso la cabida de la finca escriturada y de la catastral son bastante similares, ahora bien, la ubicación en parajes aparentemente diferentes, su nomenclatura es radicalmente distinta, el que se acredite el pago de rentas a al familia Santiago , aunque no se especifique en esos recibos la finca catastral, suscita serias dudas acerca de que hablemos de la misma finca, debiendo confirma el pronunciamiento de instancia.
3º y 4º.- La finca catastral nº NUM005 del polígono NUM001 , que identifica con las nº NUM006 y NUM007 de la escritura de herencia. La finca nº NUM007 de la escritura de adjudicación de herencia se describe como 'en DIRECCION000 , ería de Vendaval y sitio de DIRECCION002 , labor de 13'92 áreas que linda al Este, tierra de esta pertenencia; Norte, carrada y Oeste, Hilario y herederos de Juan Luis '. No se reseña el lindero Sur. La finca nº NUM006 se describe 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval, sitio de DIRECCION006 , prado de 18 áreas, que linda al Norte, carrada y herederos de Pio ; Sur, LLende y herederos de Evelio ; Este, Vanesa y Oeste, herederos de Evelio .
En el documento cinco de la demanda se ubica la catastral nº NUM005 en DIRECCION002 , con una cabida de 3.199 m2, coincidente con el plano catastral del folio 172 de los autos. Respecto de esta finca llama la atención que los demandantes al identificar la catastral lo hagan con dos fincas de las recogidas en la escritura, aparentemente situadas en parajes diferentes. Así mismo, al describir los linderos de la nº NUM007 lo hace en el Este, con tierra de esta pertenencia que debería ser la nº NUM006 , para que las dos formasen una sola finca catastral. Ahora bien, la nº NUM006 no linda por ninguno de sus vientos con fincas de la herencia. Es más fuera del lindero Norte que dan a carrada ninguno de los linderos coinciden, lo que hace difícil la unión de ambas fincas para dar una sola catastral.
Esa discrepancia la imputa la demandada a la necesidad de hacer coincidir las fincas escrituradas con la catastral. Desconocemos cual sea el motivo que mueve a la actora a firmar esa identidad, ya que no da explicación alguna al respecto. Lo cierto es que la demandada, quien reconoce llevar la finca dice que lo hace por ser de la familia Santiago a quienes abona renta. Ese conjunto de circunstancias y discrepancias entre la finca escriturada y la catastrada nos lleva a desestimar la pretensión de los actores.
5º.- Catastral nº NUM008 del polígono NUM001 , la identifican los demandantes con la nº NUM009 de la adjudicación de herencia. Esa finca se describe como 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval y sitio de DIRECCION002 , un terreno a labor de 9 áreas. Linda al Sur con LLende, Norte, bienes del Conde DIRECCION003 ; Este, herederos de Lucas y Oeste de Roque .
Según el documento nº 5 de la demanda, la finca catastral nº NUM008 se ubica en el paraje de DIRECCION002 (en eso coincide con la escritura), pero su cabida es de 1.373 m2, plano catastral del folio 173.Según el plano catastral al Norte linda con la finca catastral nº NUM005 . De ser cierta la identificación que establecen los apelantes, el lindero Norte sería ella misma, sin embargo no es así. Además la cabida catastral es un 50% superior a la del título, lo que no nos permite establecer la deseada identidad de la finca.
6º.-La finca catastral nº NUM010 del polígono NUM001 , la identifican con la nº NUM011 de la escritura de adjudicación de herencia. Esa finca se reseña en la escritura de adjudicación de herencia como 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval y sitio del DIRECCION007 , finca a labor de 14'12 áreas. Linda Norte, herederos de Anselmo ; Sur, carrada; Este, Modesto y Oeste, Darío '.
Según el documento número cinco de la demanda, coincidente con el plano que figura al folio 174 de los autos la finca se ubica en DIRECCION002 , con una cabida de 1.707 m2. En consecuencia hay diferente ubicación geográfica y distinta cabida. A ello hemos de añadir que la demandada dice ser propiedad de los hermanos Pedro Francisco , lo que hace perecer la pretensión de la actora.
7º.- Parcela catastral NUM012 del polígono NUM001 , que los demandantes hacen coincidir con la NUM013 de la escritura de adjudicación de herencia. Esta finca se describe en esa escritura pública como 'en términos de DIRECCION000 , ería del Vendaval y sitio de DIRECCION004 , labor 10'04 áreas. Linda al Este, herederos de Lucas ; Norte, LLende; Oeste, Hilario y Sur, terreno de esta pertenencia, Doña Lourdes y Teodora .
Según el documento cinco de la demanda y plano del folio 175 de los autos, la finca catastral se ubica en el PARAJE001 , con una superficie de 700 m2. Respecto de esta finca la demandada dice que ella no la lleva, que la incluyó por error al solicitar la subvenciones del año 2.013, pero no lo hace en el 2.014, 'pudiendo quedársela los actores'.
Ahora bien, como se recoge en la sentencia de instancia, la discrepancia en relación a los parajes en donde se ubicarían las DIRECCION004 en la escritura de herencia y PARAJE001 en el catastro así como la disparidad de cabida y ello en dimensiones importantes nos impide establecer la necesaria identidad de fincas a fin de que prospere la pretensión de los actores.
8º.- Finca catastral nº NUM014 del polígono NUM001 , que los demandantes identifican con la nº NUM015 de la escritura de adjudicación de herencia. Esta última se describe como 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval y sitio de DIRECCION008 , prado de 16'25 áreas, que linda al Norte, Abelardo , Oeste, Darío , Sur, bienes de la misma pertenencia y Este, herederos de Juan Alberto .
En el documento cinco de la demanda y plano catastral del folio 176 se ubica en P DIRECCION009 , de una superficie de 1.222 m2. Respecto de esta finca la demandada admite haber cometido el mismo error que en el supuesto anterior y por ende también puede quedársela la acota. Ahora bien, al igual que sucedía en el supuesto precedente la discrepancia de ubicación y de superficies impide que podamos establecer la necesaria identidad entre las fincas, debiendo también confirmar la sentencia de instancia en este punto.
9º.- Finca catastral nº NUM016 del polígono NUM017 que identifican los demandantes con la nº NUM018 de la escritura de adjudicación de herencia. Los actores describen su finca 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval y sitio de DIRECCION010 , prado de 7'13 áreas que linda al Norte con Eulalio ; Este, Vanesa ; Sur y Oeste, herederos de Evelio .
En el documento cinco de la demanda la finca catastral se ubica en el mismo paraje, pero con una superficie de 1943 m2. Hablamos de una finca que según la demandada es de su propiedad, en virtud de la escritura pública de compraventa otorgada el 10 de mayo de 1.974, a favor de D. Moises (marido de la ahora demandada) y en la que se vende: 'finca en términos de DIRECCION000 , concejo de Llanes, ería del Vendaval y sitio de DIRECCION010 , finca a labrantío y prado de doce áreas y cuarenta y ocho centiáreas. Linda, Norte, Moises hoy Victor Manuel y otros; Sur, Pio , hoy herederos de Evelio ; Este, Jacinto y herederos de Teodosio , hoy Obdulio y Oeste, herederos del Conde DIRECCION003 , finca inscrita en el Registro de la Propiedad.
Respecto de la finca anteriormente reseñada, debemos poner de relieve que concurre la misma dificultad a efectos de identificarla con una finca catastral, que los ya denunciados en relación a las fincas de los demandantes. Y es que en la escritura consta la descripción de la finca y los datos registrales, pero ninguna referencia se hace a los catastrales, con la consiguiente dificultad de establecer esas identidades. Ahora bien, es la demandada quien realiza una prueba pericial para establecer esa correspondencia. Prueba que no se ha visto desvirtuada por la otra parte litigante.
El perito ubica la finca en una ortofoto (folio 116), para a continuación y en base a la descripción de linderos, cotejándolos con los de las fincas catastrales NUM019 y NUM020 del mismo polígono, y que actualmente son también propiedad de Doña Vanesa , llegar a la conclusión de que la finca catastral nº NUM016 es la adquirida en el año 1.974 por el marido de dicha litigante. Apunta el perito que, la finca catastral nº NUM020 linda al Norte y Oeste con la nº NUM016 y en consecuencia en esos linderos debería figurar el mismo propietario y así es. En la escritura de 1974 se dice que la finca adquirida por el marido de Vanesa (catastral NUM016 ) perteneció a Evelio y luego a sus herederos, Serafin , siendo Evelio quien aparece colindando por los vientos Norte y Oeste de la finca catastral nº NUM020 . Además en la historia registral de dicha catastral NUM020 uno de los titulares del predio fue Jacinto precisamente con quien linda al Este la adquirida en el año 1.974. Pericial a la que hemos de atenernos por ser la única practicada en autos. A ello hemos de añadir que si bien la cabida de las fincas en las dos escrituras no se corresponde con la catastrada, se aproxima más la que figura en la escritura de Vanesa , lo que hace perecerla pretensión de la parte actora.
10º.- Catastral NUM021 del polígono NUM017 , la identifican con la nº NUM022 de la escritura de partición de herencia, que describe 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval y sitio de DIRECCION010 , prado de 8'58 áreas. Linda, Norte, Sur, Oeste, herederos de Juan Luis y Oeste con Eulalio '. En el documento número cinco de la demanda se ubica en el PARAJE002 y con una superficie de novecientos setenta y ocho metros cuadrados, no pudiendo establecer la necesaria identidad de predios.
11º.- Finca catastral NUM023 del polígono NUM017 , los demandantes la identifican con la nº NUM024 de la escritura de adjudicación de herencia que describen 'en DIRECCION000 , ería del Nordeste y sitio de DIRECCION011 , prado de 8'93 áreas. Linda Norte, herederos de Juan Luis ; Sur, Jacinto , Oeste, herederos de Obdulio y al Este el mar.
La demandada propugna que esa finca es de su propiedad por haberla adquirido en la escritura de 1 de agosto de 1.961, identificándola como 'en término de DIRECCION000 , concejo de Llanes, al sitio de DIRECCION011 , a pasto de trece áreas noventa y dos centiáreas. Linda Norte el mar, Sur, herederos de Jesús Ángel , Este los de Benigno y Oeste, condesa viuda DIRECCION003 . La prueba pericial practicada por dicha litigante establece esa identidad, apuntando que el mar se ubica al lindero Norte y no Este como dicen los títulos de los actores. Además la superficie de la finca de la demandada se corresponde más con la que tiene en la realidad. Prueba pericial que al no verse desvirtuada hemos de tener en cuenta, haciendo perecer la pretensión de los apelantes.
12º.- Catastral NUM025 del polígono NUM017 que los apelantes hacen coincidir con la NUM026 de la escritura de adjudicación de herencia descrita 'rústica, en DIRECCION000 , ería del Nordeste y sitio de DIRECCION012 , prado de 8 áreas. Linda, Norte y Este Carlos Jesús ; Oeste, herederos de Abilio y Sur, los de Evelio . En la documental aportada por la demanda se ubica en DIRECCION012 con una superficie de 1743 m2, es decir, el doble de la escriturada.
CUARTO.-Respecto de los codemandados declarados en rebeldía, como se razona en la sentencia de instancia su falta de oposición no exime a los demandantes de la necesidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y en concreto la identidad de las fincas de las que son titulares según las escrituras con la catastrales que poseen esos demandados, pues ello condiciona su legitimación activa ad causam. Identificación que como se expondrá a continuación no queda debidamente acreditada, lo que hace perecer la pretensión de la parte actora.
Por lo que se refiere a las fincas que se dice posee D. Pablo tenemos:
1º.- La catastral nº NUM027 del polígono NUM001 , la identifican con la nº NUM028 de la escritura de herencia. Esta finca se describe en el título de los actores 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval y sito de DIRECCION013 , prado con una parte de terreno que mide 5 áreas'.
Según el documento cinco de la demanda esa finca se ubica en el PARAJE001 , con una cabida de 265 m2. Discrepancias en cuanto a ubicación y cabida que impide afirmar que nos estemos refiriendo al mismo predio.
Hemos de poner especial énfasis, respecto de esta finca y las que en el futuro se reseñarán que la única prueba existente en autos para identificarlas son los títulos de los demandantes y el documento número cinco de a demanda. Los actores no despliegan prueba alguna para explicar el porqué se ubican las fincas en parajes diferentes, no aportan prueba pericial que las localice ni solicitan el interrogatorio de los demandados, a pesar de que estos se hallaban presentes en el juicio. Finalmente, y como ya se dijo anteriormente el documento cinco de la demanda contiene una relación de fincas catastradas, según se dice a nombre de una de las demandantes, pero no se acredita estar abonando contribución o impuesto alguno, existiendo serias dudas acerca de una identidad realizada por la parte actora.
2º.- La finca catastral nº NUM009 del polígono NUM017 , la identifican los actores con la nº NUM029 de la escritura de compraventa del año 2.001. Ésta se describe como 'prado en la misma ería y sitio de DIRECCION014 de doce áreas y noventa y cuatro metros cuadrados. Por el contrario el documento cinco de la demanda la ubica en término P. DIRECCION009 , de cabida 1.428 m2. Diferente ubicación y cabida
3º.- Catastral nº NUM010 del polígono NUM017 , se identifica con la nº NUM030 de la escritura de herencia. En la escritura se describe como 'en DIRECCION000 , ería del Nordeste y sitio DIRECCION015 , prado y rozo de 59 áreas'. En el documento número cinco la finca catastral se ubica en el paraje DIRECCION012 , con una superficie de 9.113 m2.
4º.- En este caso se omite la reseña catastral, aunque por los documentos emitidos por la Consejería de Agroganadería parece referirse a la catastral nº NUM031 del polígono NUM032 . Los apelantes la identifican con la nº NUM033 de la escritura de herencia. Esta finca se describe 'en DIRECCION000 , ería de Abajo y lugar de DIRECCION016 , labor 6'96 áreas'. En el documento número cinco de la demanda se ubica en DIRECCION017 y de superficie 659 m2. La parte demandante apunta, en el recurso, que DIRECCION016 y DIRECCION017 es el mismo paraje, sin embargo, es esta una mera afirmación de parte sobre la que no hay prueba alguna a pesar de que bien pudo interrogar a los demandados sobre ese extremo y no lo hizo, no aportando prueba alguna que permita establecer esa pretendida identidad.
5º.- Catastral NUM034 del polígono NUM001 que identifica con la nº NUM029 de la escritura de herencia. Esta finca se describe como 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval, sitio del DIRECCION018 , labor de 7'60 áreas'. En el reiterado documento cinco de la demanda se ubica en el Llago, superficie 998 m2. Aunque realizásemos una labor interpretativa en favor de los apelante entendiendo que el DIRECCION018 y el Llago es el mismo paraje, la discrepancia de superficies impide, al menos de momento y a falta de otras pruebas, establecer una identidad de predios.
En cuanto a las fincas poseídas por Doña Aurora tenemos:
1º.- Catastral NUM035 del polígono NUM001 , según los demandantes sería la finca nº NUM036 de la escritura de la herencia descrita como 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval y sitio de DIRECCION019 , prado y bravío, la mayor parte DIRECCION019 y correspondiente al mismo, teniendo al Norte una rabada de prado, mide 26'40 áreas', aunque en demanda apunta que la cabida está equivocada y es 36'40 áreas.
En el documento cinco de la demanda se ubica en el Vendaval, sin más precisiones, pero con una cabida de 8.458 m2. Tan dispar superficie impide que podamos establecer la necesaria identidad entre las fincas.
2º.- Catastral NUM037 del polígono NUM001 identifiada con la nº NUM038 de la escritura de adjudicación de herencia, se describe 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval, sitio de DIRECCION019 , labor de 9 áreas'. En el documento cinco de la demanda se ubica en DIRECCION001 con una superficie de 1.267 m2.
3º.- Catastral NUM020 del polígono NUM001 , identificada con la nº NUM039 , en este caso de la escritura de compra del año 2.001. La finca nº NUM039 se reseña como 'en la ería del Vendaval, sitio de DIRECCION020 , terreno labrantío de diez áreas y seis centiáreas'. El documento número cinco de la demanda la ubica en DIRECCION021 , con menor superficie 837 m2.
4º.- Catastral NUM040 del polígono NUM001 , se hace corresponder con la NUM034 de la escritura de adjudicación de herencia. La nº NUM034 la describen 'en la ería del Vendaval, sitio de DIRECCION022 , prado de 4'84 áreas'. El documento número cinco la ubica en el mismo DIRECCION022 , pero con una superficie de 364 m2. La discrepancia de cabida impide establecer la debida identidad de fincas.
5º.- Catastral NUM041 del polígono NUM032 , que sería la nº NUM009 de la escritura de compra del año 2.001. Esta se reseña como 'en DIRECCION000 , ería de Abajo, sitio de DIRECCION023 , terreno de nueve áreas'. En el documento cinco se ubica en Palancas, con una superficie de 1.024 m2.
6º.- Catastral NUM042 del polígono NUM032 , se identifica con la nº NUM043 de la escritura del año 2.001. La finca escriturada se decribe como 'terreno con tres castaños en el sitio del Cerrado, en DIRECCION000 , de tres áreas cincuenta centiáreas'. El documento cinco de la demanda la ubica en Palancas con una superficie de 379 m2.
7º.- Catastral NUM044 del polígono NUM032 , identificada como la nº NUM045 de la escritura de 2.001. La nº NUM045 se reseña como 'finca a labrantío y prado, en la eria del Nordeste y sito de DIRECCION024 , de veintinueve áreas y dieciséis centiáreas'. El documento cinco ubica la finca catastral en DIRECCION025 con una superficie de 3.206 m2. Distintos parajes y una superficie superior a la escriturada.
8º.- Catastral NUM046 del polígono NUM032 se hace corresponder con la nº NUM047 de la escritura de compra del año 2.001. Se describe como 'labrantío en la ería del Nordeste y sitio de DIRECCION026 , de siete áreas treinta y ocho centiáeas. En el documento número cinco se ubica en DIRECCION025 y con una superficie de 985 m2.
9º.- Catastral NUM048 del polígono NUM032 , sería la nº NUM013 de la escritura de adjudicación de herencia, reseñada como 'en DIRECCION000 , sitio de la Venta, prado cerrado sobre sí de buena pared y revoque de cal, mide 27 áreas y tiene un castaño y 18 chopos, de media ería y otros pequeños'. El documento cinco de la demanda la ubica en la Venta con 6.132 m2. Una finca tan delimitada, según título, no debería plantear problemas de identificación y sin embargo los apelantes no aportan plano ni fotografía alguna para acreditar esa correspondencia, no pudiendo establecer la debida identidad entre ambas fincas.
10º.- Catastral NUM034 del polígono NUM001 , la identifica con la nº NUM029 de la escritura de adjudicación de herencia.
La propia parte apelante aclara en la demanda que la finca ya la había atribuido a Pablo , sin embargo no dice más desconociendo si la llevan ambos litigantes conjuntamente, si se trata de un error. En definitiva, a efectos de ubicación y cabida nos remitimos a lo que ya dijimos.
En cuanto a la codemandada Doña Estibaliz , dice que posee las siguientes fincas:
1º.- Catastral nº NUM049 del polígono NUM017 , correspondiente con la nº NUM017 de la escritura de adjudicación de herencia. La finca escriturada se reseña 'en DIRECCION000 , ería del Vendaval y sitio de DIRECCION027 , de superficie 4'30 áreas'. En el documento número cinco de demanda se ubica en DIRECCION028 con 616 m2.
2º.- Catastral NUM050 del polígono NUM017 , identificada con la nº NUM050 de la escritura de compra del año 2.001, la cual describe 'en la ería del Vendaval, sitio de DIRECCION015 , un prado que le atraviesa la Carrada de la Boriza, mide seis áreas y seis centiáreas'. El documento cinco de la demanda la ubica en la DIRECCION028 con una superficie de 396 m2. Esas discrepancias unido a que un dato físico tan identificativos, la existencia de una corrada, zona de paso que la atraviesa, según la escritura, permitiría su fácil identificación y sin embargo los demandantes no aportan prueba laguna al respecto.
La pretendida identidad entre las fincas catastradas y las que se reseñan en las escrituras no cabe afirmarla por el hecho de que un funcionario público informe acerca de qué personas obtienen subvenciones en base a unas determinadas fincas catastrales, ignorando además en qué términos se solicitó la identificación, no pudiendo desconocer que la parte actora pudo solicitar el testimonio de ese funcionario y sin embargo no lo pide.
Estamos de acuerdo con la parte apelante cuando apunta que la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fincas de las que es titular no exige que se reseñen datos catastrales, de hecho no se cuestiona su titularidad dominical de las fincas registrales, el problema se plantea al identificar esas fincas con las catastrales y sin embargo no se aprecia esa identidad en cuanto a los parajes en los que se ubican ni en la superficie. Paradójicamente la parte apelante que ahora en el recurso propugna una evolución o cambio en la denominación de determinados parajes, pero serían los mismos de las escrituras, no interrogó al respecto a los demandados, quienes por vivir en la zona serían los que mejor conocerían ese extremo, identidad que no puede establecer el tribunal.
QUINTO.-No obstante ,la desestimación del recurso, las dudas existentes acerca de al identificación de las fincas nos llevan a no hacer especial condena en costas de la apelación por aplicación del artículo 394 nº1 inciso final de la LEC, en relación con el 398 nº1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Piedad , DOÑA María Milagros , DOÑA Carina , DOÑA Piedad Y D. Feliciano , contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en el Juicio Verbal desahucio en precario 616/2.013 . Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
En aplicación del punto noveno de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

