Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 51/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00087/2015
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 51/15
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento de Ordinario nº 372/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 51/15,entre partes, como apelante y demandada LEASE PLAN SERVICIOS, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Miguel Pendás Ruíz y como apelada, demandante e impugnante DOÑA Vicenta , representada por la Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Marco Antonio Fernández Pintado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de Dª Vicenta , contra la entidad LEASEPLAN, condeno a dicha demandada, a que abone a la actora, la suma de 9.404,52 euros, más los intereses del Art. 20 de la L. C. Seguro desde la fecha del accidente, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Lease Plan Servicios, S.A. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
Fundamentos
PRIMERO.-Por la demandante Doña Vicenta se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Lease Plan, en tanto que es aseguradora del vehículo causante de la colisión, solicitando ser indemnizada, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 2 de julio de 2.012, en la cantidad de 18.419,62 €, más los intereses del art. 20 de la LCS . Alega la actora que el día 2 de julio de 2.012, a las 17:00 horas, circulaba con su vehículo a la salida de la autopista de Avilés, cuando al estar parada frente a un stop fue alcanzado aquél por un vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril que el suyo. Como consecuencia de estos hechos la actora sufrió lesiones de las que tardó en curar 47 días, de los que 40 fueron impeditivos, solicitando por los 47 días más el 10% factor de corrección una cantidad de 2.622,62 €. Asimismo señala que le han quedado secuelas consistentes en limitación de la movilidad de la columna cervical, para la que solicitó 2 puntos, y algias residuales con presencia de alteración del tono muscular, para la que solicita 5 puntos, interesando ser indemnizada por las secuelas, incluido el 10% del factor de corrección, en la cantidad de 6.681,90 €. Asimismo afirma haber sufrido unos perjuicios por lucro cesante, que cifra en la cantidad de 9.000 €, toda vez que el 31 de marzo de 2.012 había firmado un contrato con 'Distribuciones e Importaciones Morente SL' por un período de seis meses a fin de realizar los trabajos concretos de visitas a clientes para la presentación del catálogo de muestras y del sitio web de la empresa, estableciéndose un salario mensual en 3.000 €, más impuestos, si bien tan sólo pudo cumplir el primer trimestre dado que el 2 de julio de 2.012 sufrió el accidente, resolviéndole el contrato la empresa por incumplimiento de los objetivos. Finalmente solicita ser indemnizada en 15,10 € por los tickets de estacionamiento en Oviedo, ciudad a la que tuvo que acudir para la rehabilitación, y 100 € como gastos médicos por una consulta de traumatología.
A la pretensión actora se opuso la demandada, quien solicitó que se dictara sentencia absolviéndole de los pedimentos de la demanda que excedieran de la suma entendida como justa, entendiendo que consideraba como tal la que se consignaba en la oferta que se aportó con la demanda, que figura al folio 54 de las actuaciones como documento núm. 11, y en la que se ofrecía la cantidad de 2.477,22 € correspondientes a 40 días impeditivos y 7 días no impeditivos. Esta oferta motivada la remite un despacho de abogados, figurando en el encabezamiento la denominación Garanthia en un lado del folio y en el otro lado de éste la denominación Euro Insurance. Pues bien, en la contestación a la demanda que efectúa la sociedad demandada, la misma, en el Hecho primero, manifiesta ser una empresa de alquiler de vehículos sin conductor; en el Hecho segundo, apartado sexto, se dice expresamente que quien realiza la oferta motivada es la citada Euro Insurances representada en España por Garanthia. No obstante lo cual, en los Fundamentos de Derecho manifiesta su conformidad con la jurisdicción, competencia, procedimiento, capacidad y legitimación según los términos en que está redactada la demanda. Finalmente, en cuanto a este extremo de la legitimación, debe señalarse que al fol. 133 de las actuaciones comparece el mismo Procurador que lo es de la demandada, compareciendo por la entidad aseguradora Euro Insurances, allanándose parcialmente a la demanda y realizando la consignación de 2.724,94 € referida al período de incapacidad temporal, con la distinción entre días impeditivos y no impeditivos, más el 10% del factor de corrección, cantidad que procede a consignar, dando lugar a la diligencia de ordenación de 6 de junio de 2.014 en la que se tiene por consignaba la referida suma en concepto de allanamiento parcial y con ofrecimiento de pago a la actora, dándole traslado a fin de que inste lo que a su derecho convenga. Pues bien, cuando se dicta la sentencia en la misma no se tiene en cuenta la anomalía consignada en líneas precedentes, es decir, que se demanda a la sociedad Leaseplan en tanto que aseguradora del vehículo causante de los daños, cuando tal entidad no es aseguradora del vehículo sino al parecer propietaria del mismo, siendo la aseguradora Euro Insurances. Y es posteriormente en el recurso de la demandada cuando la misma pone de relieve que, como se infiere de su escrito de contestación a la demanda, ella no es aseguradora, por lo que no puede ser condenada al pago del interés del art. 20 de la LCS .
La demandada comparecida lo que opuso en la contestación, como ya se dijo, es que la indemnización solicitada era excesiva pues no estaba de acuerdo más que con una de las dos secuelas, concretamente la relativa a las algias para la que solicitaba 1 punto, y alegaba su disconformidad en cuanto a la reclamación por el aparcamiento y en lo relativo a los gastos médicos cuya relación de causalidad con el accidente no estima acreditada, así como con la partida relativa a los 9.000 € por lucro cesante, poniendo de manifiesto la contradicción del escrito rector al reclamar por factor de corrección de la incapacidad temporal un 10% y además 9.000 €. En todo caso, sostiene que el lucro cesante por encima del 10% es necesario que se pruebe cumplidamente como tal perjuicio, lo que estima no ocurre en el presente caso.
El juzgador 'a quo' dictó sentencia no cuestionando que la demandada era la aseguradora y condenó a aquélla a abonar a la actora la suma de 9.404,52 €, cantidad en la que comprende la indemnización por 47 días que tardó en curar la actora, 40 impeditivos y 7 no impeditivos, más el 10% de factor de corrección, asimismo estimó acreditadas las secuelas señaladas en la demanda y por los puntos en la misma interesados, decantándose en este extremo por el informe del Dr. Salvador frente al del Doctor Luis Antonio , desestimando el resto de pretensiones de la parte actora. Frente a esta resolución interpuso recurso de apelación la demandada y formuló impugnación la actora.
SEGUNDO.-Sostiene la apelante Lease Plan Servicios que dos son los motivos de su recurso: uno, el que se otorgue a la actora 6.681,90 € en concepto de secuelas, incluido el factor de corrección; dos, la imposición a la demandada de los intereses del art. 20 de la LCS .
En lo relativo al primer motivo del recurso, muestra la recurrente su discrepancia con la conclusión del juzgador 'a quo' y estima que sólo debe reconocérsele la secuela relativa a las algias, concediéndole 1 punto, de conformidad con el informe Don. Luis Antonio , quien compareció al acto del juicio, ratificó su informe y se sometió a las preguntas de las partes, y aunque éste, al contrario que Don. Salvador , no examinó a la actora, lo que fue estimado un dato relevante por el juzgador 'a quo' a efectos de decantarse por el informe de este último, la recurrente no considera que ese examen tenga la trascendencia pretendida y discrepa de la afirmación que se contiene en la recurrida referida a que el informe Don. Salvador , en cuanto a las secuelas, es compatible con las conclusiones de Ibermutuatur, que es la entidad que siguió el control de la demandante. Pues bien, la Sala estima que este motivo del recurso no ha de ser acogido. De un lado, se considera que es relevante sobre todo en la secuela relativa a la movilidad de la columna el examen por el facultativo, examen que Don. Luis Antonio no efectuó; de otro lado, el informe Don. Salvador es de fecha 18 de junio de 2.013, es decir poco después del último informe de los Servicios Médicos de la referida Mutua, lo que tuvo lugar el 8 de mayo de 2.013, en este informe se señala que Doña Vicenta acude a consulta refiriendo dolor en raquis cervical, señalando el informe: 'clínicamente, se trata de un cuadro de cervicalgia para el que mantenemos mismo criterio que Huca, consistente en Aines, relajante muscular y fisioterapia, en el que no existiendo nuevo proceso traumático después de cuatro meses en situación de alta y asintomático entiendo que se trata de un proceso de CC que ha de ser atendido por el SPS'. Finalmente, esta Sala estima que a los efectos del cómputo de las secuelas se trata de dos secuelas y diferentes y que no derivan de una única lesión permanente. Y así, si observamos el Baremo se aprecia cómo se consigna por un lado las algias postrumáticas (1 a 5 puntos) sin compromiso radicular y aparte por otro de 5 a 15 puntos en lo que el Baremo denomina columna cervical de limitación de movilidad.
Distinta suerte ha de correr el motivo relativo a la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS , pues los mismos están previstos exclusivamente para la aseguradora, circunstancia que no concurre en la demandada condenada, por lo que el motivo de impugnación ha de ser acogido y si bien, a la vista de que la demandada fue llamada en tanto que aseguradora, debió entenderse que en la misma concurría una falta de legitimación pasiva, es lo cierto que en esta instancia no se puede apreciar tal óbice dados los términos del recurso y lo previsto en el artículo núm. 5 del art. 465 de la LEC , conforme al cual: 'El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trata formulada por el inicialmente apelado', en consecuencia, la Sala ha de limitarse a examinar lo que ha sido objeto de la apelación, no pudiendo soslayar que lo denunciado en el recurso es exclusivamente la existencia de plus petición.
TERCERO.-Por lo que se refiera la impugnación, la misma se centra en las tres partidas que no fueron acogidas en la sentencia: una, la relativa a los gastos médicos; otra, referida a los tickets de aparcamiento y la tercera, referida al lucro cesante. Pues bien, comparte la Sala la conclusión del juzgador 'a quo' en cuanto a la falta de acreditación de la relación existente entre tales tickets de aparcamiento y el accidente. Diversamente, respecto a la factura que se reclama por gastos médicos y que obra al fol. 68 de los autos, consta que fue expedida el 18 de junio de 2.013 por la clínica Aller y Don. Salvador que examinó a la paciente, como consta en el doc. 8 de los aportados con la demanda, el día 18 de junio de 2.013, siendo él un facultativo de la clínica Aller, por lo que cabe concluir que los 100 euros de la factura corresponden a esa visita, extremo en el que se acoge la impugnación. Finalmente, en cuanto al tema del lucro cesante, como ha puesto de relieve, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2.014 ' Requiere, conforme a la doctrina de esta Sala en el ámbito de la indemnización derivada por el lucro cesante (lucrum cessans), sentencia citada de 18 de noviembre de 2013 (RJ 2014,2388), que dicho perjuicio, atendido un juicio de probabilidad objetivable, se pruebe con una razonable verosimilitud'. Pues bien, en el presente caso ya se ha señalado en líneas precedentes porque concepto se solicita como lucro cesante la cantidad de 9.000 €, debiendo señalar que no es compatible solicitar el 10% como factor de corrección de la tabla V y al mismo tiempo la indemnización por lucro cesante; cuestión distinta es que la parte sostenga que el perjuicio es superior al 10%, debiendo en este caso, si se acredita, estar a la cuantía de este último concepto. Pues bien, en el presente caso comparte la Sala con el juzgador 'a quo' el que no exista una prueba concluyente que avale la pretensión de la impugnante, pues aún cuando ésta acota con la declaración del representante legal de la sociedad que la contrató y la aportación de los modelos 347 de la Agencia Tributaria, es lo cierto que no se ha acreditado documentalmente que la actora hubiera percibido en las mensualidades anteriores a la resolución del contrato 3.000 € en cada una de ellas. Y en lo que se refiere a los modelos 347, si bien es cierto que la parte demandante presentó un escrito 15 de octubre de 2.014 en el Juzgado manifestando que los modelos 347 aportados por ella y por el representante legal de la Sociedad que la había contratado contaban con un código de verificación, este escrito se presenta ya terminado el juicio y el mismo día en el que se dicta sentencia, por lo que no puede tener el efecto pretendido por la parte.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso ni de la impugnación de conformidad con el art. 398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandada Lease Plan Servicios, S.A. así como también de forma parcial la impugnación formulada por la demandante Doña Vicenta contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés , en los autos en los que el presente rollo dimana, que se REVOCAen el sentido de incluir en la indemnización a abonar por la demandada a la actora la cantidad de 100 € en concepto de gastos médicos y excluir el interés establecido para la demandada del art. 20 de la LCS . En su lugar se acuerda que la indemnización fijada a favor de la actora devengará el interés del art. 1.108 del CC desde la interposición de la demanda hasta sentencia de segunda instancia y desde entonces el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a salvo la cantidad consignada para pago de 2.724,94 €, que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la consignación.
Se confirman el resto de pronunciamientos de la recurrida.
No procede hacer expresa imposición ni en cuanto las costas del recurso ni en cuanto a las de la impugnación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
(
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
