Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 536/2014 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00087/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 536/14
Autos nº 166/13
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
SENTENCIA nº 87/2015
En Palma de Mallorca, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteDª Justa , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Caba de LLano, y defendida por el Letrado D. Jesús Herrero Antón, y como parte demandada -apeladaD. Ángel Daniel , y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª María Antonia Martorell Vivern, y defendida por la Letrada Dª Eva María Montero Fernández ;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 14 de julio de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 166/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá:
'Debo declarar y declaro la disolución del matrimonio civil celebrado entre D. Ángel Daniel y Dª Justa el día 12 de Agosto de 1999 en Sant Josep de Sa Talaia, por divorcio, adoptándose como medidas definitivas las siguientes:
1- No cabe pronunciamiento alguno sobre la patria potestad al ser ambos hijos mayores de edad.
2- Se atribuye a D. Ángel Daniel el uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Escalera NUM002 , NUM003 de Ibiza, hasta su venta, procediendo con su importe a la cancelación de las cargas del matrimonio, como son préstamo hipotecario y deudas contraídas.
3- No cabe pronunciamiento alguno sobre el régimen de visitas, al ser los hijos mayores de edad.
4- Dada la mayoría de edad de Celestina y los ingresos del padre, procede fijar un pensión de 80 euros, a ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la actora, que se incrementarán anualmente en función del S.P.L de los doce meses.
Siendo los gastos extraordinarios por mitades, si bien se exige consentimiento del padre para la realización de los mismo.
No cabe pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª Justa , y se fundó en las alegaciones que se referirán:
ÚNICO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Primero.- Se incurre en la mentada sentencia en error en la apreciación de las pruebas practicadas relativas a las relaciones paterno y materno- filiales:
El presente procedimiento de Divorcio proviene de un procedimiento del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Ibiza, DUD 20/2012, que derivó en Juicio de Faltas 03/2012 seguido ante el mismo Juzgado, con el resultado de Sentencia nº 10/2012, de 31/01/2012, condenatoria por Vejaciones Injustas con 4 días de Localización Permanente y 6 meses de Prohibición de Aproximación a menos de 100 metros y comunicación con mi representada por cualquier medio durante dicho periodo.
Este hecho ya por sí sólo sirve para apreciar que la relación que unía a las partes del presente procedimiento llevaba mucho tiempo deteriorada. Habiendo cesado en la relación y habiendo vuelto a juntarse intentando salvarla por parte de mi representada pero sin éxito y sometida a tratos vejatorios constantes.
Sin embargo y con el ánimo de evitar una posible Sentencia mucho más perjudicial para el representado, mi mandante retiró todos los cargos de su denuncia original, relativos a Maltrato Habitual y a Coacciones en el ámbito familiar, manteniendo tan sólo las Vejaciones Injustas, que fueron objeto de la Sentencia final del Juzgado de VSM por una Falta por tanto con un alejamiento de 6 meses.
Mí representada sólo quería una orden de alejamiento para que el demandado la dejara vivir en paz tanto a ella como a su hija, ya que el carácter del mismo, siempre bebido o bajo los efectos de otro tipo de sustancias, hacían la situación insoportable.
Ante dichos acontecimientos sucedieron dos cosas:
- Por un lado el demandado abandonó la isla y se fue a vivir con una hermana en Tarragona
- Por otro la menor, de 16 años de edad en esa época, quedó de facto bajo la Guardia y Custodia de la madre, mi mandante, porque la misma decía no tener interés en mantener ningún tipo de relación con su padre, como así relató en la Vista Oral que se celebró para la adopción de las Medidas Provisionales y dada la edad y la madurez expresada por la misma en sede judicial.
En fecha 27/03/2012 se celebró la citada Vista Oral para la adopción de Medidas Provisionales Previas al Divorcio relativas a la menor Celestina , que dictó Auto en fecha 28/09/2012.
En dichas Medidas Provisionales PREVIAS a la demanda de Divorcio se determinó:
- La Patria Potestad compartida de ambos progenitores.
- La Guardia y Custodia sin pronunciamiento. En vista de la edad y de las manifestaciones de la menor sobre la relación (muy mala) que tenía con su padre, no hubo pronunciamiento sobre la Guardia y Custodia de la misma, dejando a su elección también el régimen de visitas con el mismo.
- El Régimen de Visitas sin pronunciamiento.
- La Atribución del Domicilio Familiar a la madre.
- La atribución de una pensión de 170 € a la madre en concepto de Alimentos de la menor.
- La obligación del demandado a satisfacer la mitad de los préstamos hipotecarios suscritos.
Como así consta en autos de la presente causa.
Segundo: Es completamente erróneo, y así se comprobó en el acto del juicio y en base a toda la documental aportada, la valoración de la prueba que hace 59 en el punto CUARTO de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia.
1. No es la madre la que trae a la hija a declarar al juicio, sino la hija la que viene a declarar voluntariamente porque quiere hacerlo contra su padre. Como ella misma expresó, tuvo una infancia de maltratos, probablemente derivados del consumo de cocaína del progenitor, como expuso en la Vista, que acabó con una agresión grave en su adolescencia, llegando el demandado a escupir a su hija en la cara, y que marcó su vida y su relación con su padre.
La menor ya fue explorada por SSª, a petición del Juez, en el Juzgado de VSM en su momento cuando se dictaron las Medidas Provisionales.
Después de un severo interrogatorio de SS a la testigo, ésta no revela ningún síntoma de Alienación Parental, o así es el humilde entender de esta parte, sino tan solo expresa la relación que tiene con su padre, que es ninguna porque siempre la despreció y nunca la quiso, y la amistad que tiene con su madre.
2. La hipoteca de la vivienda familiar se viene pagando exclusivamente con el dinero proveniente del trabajo de mi representada desde hace 1 año y medio. En primer lugar en su totalidad, esto es su cuota y la cuota de su exmarido durante el tiempo que pudo y, cuando ya no pudo más, su parte de la cuota exclusivamente.
Es este hecho lo que produce que el banco no embargara la casa ni promoviera un procedimiento contra la propiedad con anterioridad, ya que mientras que el denunciado se desentendía completamente del tema, mi representada hacía frente al pago de lo que podía y como podía, mientras, el banco iba atribuyendo el dinero a las cuotas más antiguas.
3. Es el denunciado el que ha dejado de pagar su parte de la cuota en cuanto se fue de la casa, pero es que además se fue de la isla y abandonó a su familia. Cuando el banco no quiso esperar más fue cuando se vendió la plaza de garaje para satisfacer las cuotas impagadas del demandado y no viceversa.
4. Las propiedades de la familia fueron adquiridas por el trabajo de los dos, y no sólo del demandado como indica SS en la Sentencia que aquí apelamos. Y ello por medio de las herencias recibidas por mi representada (60.000 €), y con el trabajo de los dos, ya que ambos regentaban un bar, si bien el único que estaba dado de alta era el demandado, mientras que mi representada estaba en la cocina trabajando y encima ocupándose de los niños.
Es absurdo e injusto pretender que sólo el demandado fue el que ha sufragado el pago de los inmuebles que tenían, como indica SSª. Y mucho más si tenemos en cuenta la deuda hipotecaria, que a día de hoy supera los 300.000 €.
5. Siguiendo el 103.2ª del Cc, el interés más necesitado en ningún caso sería el del demandado, que se encuentra en Tarragona, en casa de su hermana y cobrando 265,57 € según relata, sino en todo caso y en primer lugar el de la menor, ahora mayor de edad por unos meses, que no es independiente económicamente, y que se está sacando el GRADUADO ESCOLAR, como se refleja en la documental aportada (impago de libros y material escolar presentado por el demandado) y quedó claro el día de la vista y que depende totalmente de la madre para mantenerse y realizar sus estudios.
6. Pero es que mi mandante es la base de la estabilidad de los dos hijos de la pareja, ahora mayores de edad pero en edad de estudiar y sin independencia económica.
De la primera, porque la mantiene en su totalidad mientras completa sus estudios, y con quien convive día y noche antes de que se fuera el progenitor masculino.
Y respecto a su hermano, porque la casa donde está su madre es la que tiene como base cada vez que vuelve a la isla o acaba un ciclo de estudios. Todo ello mantenido con los 1.060 € que cobra mi mandante trabajando de cajera en un supermercado.
7. No llega a entender esta parte como puede llegar a ser el interés más necesitado el del progenitor masculino, que se fue de la isla y que no se ha ocupado de sus hijos en ningún momento, que está en edad de trabajar y que no lo hace, y más aún cuando se encuentra en Tarragona viviendo, en un lugar con turismo de sol y playa donde es fácil encontrar trabajo a pesar incluso de la crisis que atraviesa el país; y mucho menos llegamos a entender por qué tiene que ser éste el que se quede con el domicilio familiar cuando ni siquiera se encuentra residiendo en la isla.
8. Por lo pronto tiene otros sitios donde quedarse sin pagar alquiler, cosa que no tiene mi representada, como lo está haciendo ahora en casa de su hermana. Mi representada tendría que alquilar un apartamento para ella y para su hija, y una vez la casa se eche a perder, para su hijo también.
Vista la enemistad manifiesta entre el progenitor masculino y la hija, es claro que ella no va a ir a vivir con él. Así la casa de 3 habitaciones estaría mucho mejor usada para la protección del interés más necesitado, que es la hija con la mayoría de edad recién cumplida que no tiene medios de vida y que se encuentra acabando sus estudios de la ESO.
9. Finalmente y en cuanto a la cuota hipotecaria, también se equivoca la juzgadora en las cuotas que quedarán satisfechas y hasta cuando se entenderán abonadas las mismas, ya que no ha descontado los gastos originados por el impago del demandado de SUS cuotas hipotecarias, con lo cual a día de hoy no queda dinero para satisfacer más cuotas. Entendiendo que el demandado seguirá sin hacer frente a sus responsabilidades, el único futuro que le espera a la familia es la pérdida del domicilio familiar a favor del banco.
Tercero.- No existe mayor incongruencia que otorgar una pensión de alimentos de 80€ más la los gastos extraordinarios por mitad, como indica el fallo de la Sentencia; lo que implícitamente supone reconocer que el interés de mayor protección será el de la hija común, y al mismo tiempo otorgar el domicilio familiar al demandado, dejando por tanto al interés de mayor protección desatendido.
Ha quedado demostrado el día de la Vista, o así lo entiende esta parte, que el demandado ha incumplido TODAS sus obligaciones como progenitor, con la excepción de pagar la pensión de alimentos; de hecho por ejemplo debe 699,77 € en Gastos Extraordinarios que no ha satisfecho y sobre los cuales no se pronuncia SS; y como premio, por tanto, recibe a través de la Sentencia la atribución del domicilio familiar por entender que es el interés más digno de protección.
Por todo lo anterior, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta de adverso, modifique los puntos 2º y 4º del Fallo y acuerde:
2- La atribución a Dª Justa del domicilio familiar sito en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Escalera NUM002 , NUM003 de Ibiza, hasta su venta, procediendo con su importe a la cancelación de las cargas del matrimonio, como son préstamo hipotecario y deudas contraídas.
3- El importe de la pensión de alimentos en 170 € que es el mínimo posible dadas las condiciones de la hija común dadas las circunstancias económicas de la familia.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada no evacuó el traslado concedido para contestar al recurso de apelación.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Justa , accionaba contra D. Ángel Daniel en solicitud de medidas definitivas y declaración de divorcio con relación al matrimonio contraído entre las partes el día 12 de agosto de 1999 en Sant Josep de Sa Talaia, del que nacieron dos hijos, Jose Luis , nacido el NUM004 .91, y, por lo tanto, mayor de edad, y Celestina , que nació en fecha NUM005 de 1995 (la cual tenía, en la fecha de la demanda -de registro de entrada 13/11/12-, diecisiete años de edad, contando en la actualidad 19). En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que la actora estimo oportunos y de aplicación, terminó suplicando que se dictase en su día sentencia de divorcio con adopción de las medidas incorporadas al suplico de la misma. Dado traslado de la demanda a la contraparte y al Ministerio Fiscal, el demandado contestó concordando la petición de divorcio, pero reclamando para sí el uso de la vivienda familiar hasta su venta. Por su parte, el Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba.
El acto de juicio se celebró con asistencia de las partes y, una vez practicada la prueba y terminado el mismo, quedaron los autos conclusos para sentencia, en la que, tras acordar el divorcio, explica que en fecha de 27 de enero de 2012 la demandante denunció por malos tratos psicológicos, insultos y vejaciones al demandado, siendo seguido procedimiento ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Ibiza, adoptándose como medidas provisionales las siguientes: 1.- la atribución de la guarda y custodia SIN PRONUNCIAMIENTO, siendo la patria potestad COMPARTIDA. 2.- Régimen de visitas SIN PRONUNCIAMIENTO. 3- Se atribuye a la madre, junto con la hija en custodia el uso del domicilio que fue común en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Esc. NUM002 . NUM003 de Ibiza. 4.- En concepto de pensión alimenticia, se estableció la cuantía de 170 euros mensuales por la hija menor, con efectos desde el mes de marzo pasado. 5.- Gastos extraordinarios al 50%. Partiendo de tal pronunciamiento anterior, la sentencia de instancia hizo las consideraciones siguientes:
'TERCERO.- D. Jose Luis en su interrogatorio, manifiesta que vive con su hermano y no tiene más ingresos que 265,57 euros mensuales por trabajos de fines de semana, alegando que madre e hija viven juntas en el domicilio familiar y su hijo vive con la novia, si bien cursa estudios fuera de la isla de Ibiza, trasladándose en el mes de Octubre a Inglaterra para continuar con sus estudios durante un curso escolar, añadiendo que se llevan muy bien.
Asimismo, manifestó y acreditó que anteriormente tenia unos ingresos elevados, que además del piso de Ibiza, y cuando decidieron trasladarse a Benicarló, comprando otro piso y un local, que arrendaron a terceros, cobrando las rentas puntualmente durante un año y posteriormente ningún arrendatario le ha abonado la renta.
A mayor abundamiento como el piso de Ibiza tiene parking, este ha sido vendido el día 11 de febrero de 2013 por 24.468,88 euros, que se destinan al pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda cuyo importe mensual es de 883,23 euros.
Dª Justa en su interrogatorio, manifestó que sus ingresos mensuales son de 1.060 euros por su trabajo en supermercados Cesosa S.L., así como que abona el préstamo hipotecario de la vivienda de Benicarló durante 6 meses, confirmando la declarado por el demandado, alegando que en el momento de la separación solo llevaba un año trabajando y que el piso de Ibiza se hipotecó para la compra del local de Benicarló, reclamando en concepto de gastos extraordinarios el 50% de 1.259,54 euros, es decir 629,77 euros. Ambas partes reconocen que no existe contacto alguno entre el padre y su hija que declaró en el acto de juicio, en calidad de testigo, manifestando Justa que no quiere tener una relación con su padre porque una vez la pegó y la riñó, que todo lo paga su madre, respondiendo a preguntas de esta Juzgadora, que esto lo sabe porque se lo ha dicho su madre.
CUARTO.- podemos afirmar que resulta inaudito que la madre y actora traiga a juicio a su hija Celestina para que declare como testigo, habiendo cumplido los 18 años hace un mes, obviamente declarando claramente a su favor, apreciándose por esta Juzgadora un síndrome de Alienación parental, ya que la hipoteca de la vivienda familiar no la abona la demandante con su sueldo, como reconoció antes, se abona con el importe de la venta del Parking.
Objeto de esta litis, es exclusivamente la atribución de la vivienda familiar; por ello hay que tener en cuenta que las propiedades del matrimonio fueron adquiridas con el esfuerzo y el trabajo del demandado , si bien la actora se ocupaba de la familia.
Hay que citar que el art. 103.2a del C.Civil , impone al Juez, en defecto de acuerdo, determinar teniendo en quanta el interés familiar más necesitado de protección, cual de los cónyuges han de continuar en el uso de la vivienda familiar, atendiendo a que la protección de los hijos mayores de edad es menor a los hijos de los menores de edad, ya que se dejaría en manos de estos las decisiones respecto a las consecuencias derivadas del divorcio.
En esta caso y vistas las pruebas practicadas, el uso del domicilio familiar debe atribuirse al padre y demandado, pudiendo el hijo fuera de los cursos escolares vivir con él y la hija podrá visitarlo, toda vez que el demandado gana exclusivamente 265,57 euros mensuales y la madre 1.060 euros mensuales, toda vez que la cuota del préstamo hipotecario es de 883,23 euros y la renta del parking fue de 24.468,88 euros, de tal forma que habiéndose enajenado en Febrero de 2013, resta dinero para pagar la cuota hipotecaria al menos hasta mayo de 2015, dicho uso será atribuido exclusivamente hasta la venta del inmueble, procediendo con su importe a la cancelación de las cargas, repartiéndose el resto por mitades.'
En consecuencia, la resolución hoy apelada declaró la disolución, por divorcio, del matrimonio civil celebrado entre D. Ángel Daniel y Dª Justa , adoptándose como medidas definitivas las siguientes: 1.- No cabe pronunciamiento alguno sobre la patria potestad al ser ambos hijos mayores de edad. 2.- Se atribuye a D. Ángel Daniel el uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Escalera NUM002 , NUM003 de Ibiza, hasta su venta, procediendo con su importe a la cancelación de las cargas del matrimonio, como son préstamo hipotecario y deudas contraídas. 3.- No cabe pronunciamiento alguno sobre el régimen de visitas, al ser los hijos mayores de edad. 4.- Dada la mayoría de edad de Celestina y los ingresos del padre, procede fijar un pensión de 80 euros, a ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la actora, que se incrementarán anualmente en función del S.P.L de los doce meses. Siendo los gastos extraordinarios por mitades, si bien se exige consentimiento del padre para la realización de los mismos. No cabe pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos concretados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, no constando contestación al mismo por la parte apelada ni por el Ministerio Fiscal (la hija común, Celestina , adquirió la mayoría de edad durante el litigio).
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por a asignación de la vivienda familiar y el establecimiento de una pensión de alimentos para la hija, Celestina , con cargo al padre y ascendente a 170.-€ mensuales, y ello sobre la base de no ser el del padre el interés más necesitado de protección, sino el de la madre; explicando que, si bien tiene ésta más ingresos, también tiene más responsabilidades y, en especial, la relativa a cuidar de la hija común, menor de edad al inicio del litigio y ya mayor en la actual fecha, si bien todavía dependiente de la protección de los padres; sucediendo que, asimismo, el padre reside en Tarragona con su hermana, por lo que no hace uso de la vivienda familiar, sita en la isla de Ibiza.
Tales alegatos, cuya prueba se desprenden de los autos, no han sido tampoco negados por la parte apelada; sucediendo que la sentencia aprecia un síndrome de alienación parental que, sin embargo, ni se denunció en la contestación a la demanda por parte del demandado, ni tampoco consta documentado pericialmente en autos. Por lo que, residiendo el padre en Tarragona y la madre en Ibiza, lugar en el que se halla la que fuera vivienda familiar, debe concederse razón a la apelante en orden a entender que, por un lado, en caso de no asignación de la vivienda, ella tiene que afrontar el pago de un alquiler, cuando el demandado no está residiendo en la isla de Ibiza; y, por otro lado, ella sigue asumiendo las responsabilidades de sacar adelante a la hija común, todavía dentro de la esfera de protección económica de los padres, es decir, dependiente de estos. En consecuencia, es la madre, y no el padre, el interés más necesitado de protección. Entendiendo la Sala que debe admitirse su petición primera, relativa a la atribución a Dª Justa del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Escalera NUM002 , NUM003 de Ibiza, hasta su venta. No obstante, con la precisión de que, siguiendo la línea de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 624/2011, de 5 de septiembre , del Pleno de la Sala, que distingue los dos párrafos del artículo 96 del Código Civil en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad; y habida cuenta de que no nos hallamos, en el caso de autos, en el primer párrafo, que atribuye el uso de la vivienda a los hijos 'como concreción del principio favor filii', pues Celestina ya es mayor de edad, se debe concluir que tal asignación se otorga a la madre como interés más digno de protección en atención a su situación personal, por lo que debe establecerse un plazo, tal y como impone el citado art. 96 CC . Debiéndose acordar, en defecto de mayores concreciones por las partes, que tal asignación lo será por el plazo máximo de cuatro años. Y ello sin perjuicio de la puesta en venta del mismo, tal y como solicita la propia parte apelante. No pudiendo, no obstante, la Sala declarar el destino que haya de darse importe derivado de la venta, ya que ello excede del ámbito del proceso y al poder existir además eventuales intereses de terceros.
TERCERO.-Seguidamente, con relación a los alimentos, la parte apelante reclama la suma de 170.-€, que considera el mínimo posible, dadas las condiciones de la hija común y las circunstancias económicas de la familia.
Sin embargo, los ingresos del padre no permiten el establecimiento de dicha pensión, la cual, por otro lado, supera el llamado mínimo vital. En dicho sentido, debe tenerse presente que en autos no constan otros ingresos del padre que los referidos en la sentencia de instancia (en la que se recuerda que D. Jose Luis , en su interrogatorio, manifiesta que vive con su hermano y no tiene más ingresos que 265,57 euros mensuales por trabajos de fines de semana), lo cual tampoco es cuestionado por la apelante. Por lo que no cabe conceder más importe de pensión de alimentos que la suma de 100.-€ mensuales actualizables. Debiéndose tener en cuenta, en dicho sentido, que como quiera que finalmente se asigna por la Sala el uso de la vivienda a la madre, que por extensión proporcionará a la hija habitaciónen la vivienda copropiedad del alimentante, entiende la Sala suficiente, habida cuenta de tales circunstancias, la pensión antes referida. Todo ello, siendo los gastos extraordinarios por mitades, tal y como dice la sentencia de instancia, bien entendido que se exige consentimiento de ambos progenitores para la realización de los mismos, y, en defecto de éste, se requerirá autorización judicial.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Justa , y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Caba de LLano, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 14 de julio de 2014 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 166/13, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) REVOCARla sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento contenido en el número '2' del Fallo de la misma, el cual queda redactado del modo siguiente: 2.- La atribución a Dª Justa del derecho de uso del domicilio familiar, sito en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , Escalera NUM002 , NUM003 de Ibiza, por un plazo máximo de cuatro años y sin perjuicio de la puesta en venta del mismo.
2) REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia de instancia en lo relativo al pronunciamiento señalado con el número '4' del Fallo de la sentencia de instancia, ACORDANDOen su lugar que: 4.- Se establece una pensión de alimentos con cargo al demandado, D. Ángel Daniel , y a favor de la hija común, Celestina , ascendente a los cien euros (100.-€ mensuales), que deberá ingresarse, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la parte actora, Dª Justa , y que se incrementará anualmente, a fecha uno de enero de cada año, en función de las oscilaciones del Índice de precios al consumo (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística o por el organismo que pudiera sustituirle en dicho cometido. Siendo los gastos extraordinarios por mitades, si bien se exige consentimiento de ambos progenitores para la realización de los mismos y, en defecto de éste, se requerirá autorización judicial.
3) CONFIRMARel resto de los pronunciamientos de primera instancia.
4)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

