Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 367/2013 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100077
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3593
Núm. Roj: SAP B 3593/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 367/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 314/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 87/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 23 de abril de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 314/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova
i la Geltrú, a instancia de D./Dña. PORT D'AIGUA DOLÇ SITGES, SA contra D./Dña. Nicanor , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Calaf López, en nombre y representación de 'PORT D'AIGUADOLÇ-SITGES, S.A.', contra D. Nicanor , y se CONDENA al demandado a 1º. A pagar a la actora la cantidad de 18.299,33 # , por la factura proforma NUM000 ; 2º. A pagar a la actora la cantidad de 450 #, correspondientes a la factura NUM001 ; 3º. A pagar a la actora la cantidad de 300,63 #, correspondientes a la factura NUM002 ; 4º. A pagar a la actora las cantidades que se devenguen por la estancia de la embarcación en el varadero desde el 30 de abril de 2011 hasta la fecha de esta sentencia, y las que se devenguen con posterioridad, mientras la embarcación no sea retirada de la instalación, previo pago de la deuda . Y todo ello con condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial conforme al artículo 576 de la LECv .
Se condena al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento al demandado. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Nicanor y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2015.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la parte demandada contra la sentencia de instancia, solicitando la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra que desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte contraria.Frente al recurso se opuso la actora, que peticionó la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la apelante.
Segundo.- Alega sucintamente la apelante su disconformidad con la resolución apelada, en cuanto entiende que de lo actuado resulta que se ha acreditado que dio orden expresa de que el barco se botase en el agua, habiéndose ofrecido el legal representante del Port D'Aiguadolç a dejarle un amarre por unos días, de forma que considera improcedente el pago de 18.299,33 euros.
La sentencia instancia condena sobre este extremo al apelante a abonar la suma de 18.299,33 euros por la estancia de la embarcación del demandado en el patio de carenas.
A la vista del objeto de la apelación no niega el apelante la estancia de la embarcación, aludiendo a la orden de que el barco se botase en el agua. El Sr. Jesús Manuel , Legal Representante de Port D'Aiguadolç- Sitges asumió en la vista que el demandado les transmitió tal orden, más ello no supone que proceda estimar la apelación, pues inicialmente ninguna obligación de obediencia para tal maniobra presentaba la apelada, ante la ausencia del propietario para llevar a cabo la misma, y además no puede obviarse la falta de satisfacción de la deuda por la estancia ya acontecida, que pondrá en relevancia el contenido del Decreto 258/2003 y el del derecho de retención regulado en los artículos 569.2 y 3 del C.c . de Cataluña .
A lo expuesto debe añadirse que según resulta de la documental aportada a autos tampoco el apelante encargo la gestión de un amarre para su embarcación a la apelada, sino que por los e. mail remitidos, ante las reiteradas reclamaciones de abono por parte de ésta, aquel en e.mail de 10 de enero de 2009 aludió a que le dijeran al ' Sr. Amadeo que me enviara un e. mail con los amarres que tenga disponibles de alquiler para mi embarcación, quiero solucionarlo la semana que viene, precio máximo 350 #' y a que ' enseguida que tenga el amarre ordenaré el Cosme que me ponga el antifouling y me pinte las colas para poder tirarlo al agua', añadiendo que ya se le indicaría el importe de lo debido y que lo abonaría por trasferencia, reiterando en el de 7 de diciembre de 2009 que le dijera Don. Amadeo que le diera el listado de amarres en venta para poder dejar el barco en él, disculpándose por la demora y solicitando el envío de facturas y la cuenta para ingresar.
En el de 24 de mayo de 2010 asumía que debía sacar el barco del patio y ponerlo en amarre, pero aludía a llamada que debía hacer a ' Ignacio ' , de talleres del Mar, para que hiciera una puesta a punto.
De estas manifestaciones, además de lo expuesto en cuanto a la búsqueda del amarre, resulta que tampoco el barco se hallaba en condiciones para bajarlo al agua, lo que confirma la procedencia de la actuación de la apelada.
En consecuencia debe mostrar ésta Sala conformidad con lo acordado por la resolución apelada, entendiendo acreditada la pertinencia del abono contra el que se alza la apelante y procedente la valoración de los hechos que se hace por la resolución apelada.
Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C , cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados, lo que el demandado no ha hecho, por lo expuesto , en el supuesto de autos.
Tercero .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Nicanor , contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

