Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 490/2013 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100096
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2548
Núm. Roj: SAP B 2548/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 490/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1234/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 87/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario núm. 1234/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona,
a instancia de EYDE IBÉRICA S.A. representada por el Procurador D. Alfonso Mª. Flores Muxi, contra D.
Donato representado por el Procurador D. Ramón Feixó Bergada y contra ALRAPICONS S.L. (incomparecida
en esta alzada), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte CODEMANDADA D. Donato contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2013,
por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Eyde Ibérica SA, representada por el Procurador D. Alfonso Mª. Flores Muxi, asistido de su Abogado Dña. Mª M. Téllez Álvarez, contra Alrapicons S.L., y D.
Donato representados ambos por el Procurador D. Ramón Feixo y defendido por el Letrado D. Gabriel Cordero Y DECLARO resuelto el contrato suscrito entre Eyde Ibérica SA y Alrapicons SL y D. Donato en fecha 11 de junio de 2009, Y CONDENO conjunta y solidariamente a Alrapicons SL y D. Donato al pago al actor de 7.245 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda (ocho de septiembre de 2009), con imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA D. Donato mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO, Magistrada de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, EYDE IBÉRICA, S.A., interpuso demanda por incumplimiento contractual frente a D. Donato y la mercantil ALRAPICONS, S.L., interesaba en su escrito rector la resolución del contrato y la condena solidaria a la codemandada de 7.245,- euros, intereses legales y costas. Las partes suscribieron un contrato de asesoramiento/consultoría empresaria, en virtud del cual la actora debía analizar la gestión y actividad de la empresa, realizar con ello los informes y proyectos al efecto con planes de viabilidad.
La codemandada no permitió el inicio de los trabajos a la consultora, pretendiendo un aplazamiento de los mismos y la mercantil demandante interpuso demanda instanto la resolución contemplada en el pacto 7º del contrato suscrito entre las partes.
En sentencia, se estima la pretensión. Considera la iudex a quo , que el demandado no cumplió con la obligación de dejar a la consultora que iniciase los contratos y que pretendía un aplazamiento indeterminado, y que, prueba de ello era el escrito que se remitió a la actora proponiendo la reanudación en el mes de octubre de ese mismo año.
Se alza la codemandada frente al anterior pronunciamiento y esgrime como motivos de recurso: indefensión, nulidad del contrato, inversión de la carga de la prueba, incongruencia omisiva, y falta de motivación.
Se defiende en su escrito impugnatorio que no se entra a valorar en sentencia una serie de circunstancias que considera relevantes para exonerarle de la responsabilidad imputada, concluye por ello que se produce incongruencia omisiva, que la motivación es insuficiente, que se invierte la carga de la prueba, que el contrato es nulo por falta de objeto, entre otra serie de alegaciones que, por los motivos que seguidamente expondremos, deben claudicar en alzada.
SEGUNDO.- Previamente a entrar en el fondo, debe recordarse al recurrente que denuncia una serie de vicios procesales que ni se infieren de la resolución combatida, ni se corresponden con el contenido del propio escrito.
Efectivamente, ninguna indefensión se predica de la supuesta denegación de pruebas cuando pudieron, de hecho, se reiteraron en alzada, con el resultado desestimatorio que obra en el rollo de sala.
Tampoco puede prosperar una pretendida nulidad del contrato por ser una alegación, en primer lugar ex novo, ya que en la contestación a la demanda nada se dice al respecto, y en segundo lugar porque aun en aquel caso, lo cierto es que el objeto del contrato queda claramente especificado en el contrato y no es otro que el estudio, análisis, asesoramiento y consultoría empresarial, concretamente de ALRAPICONS, S.L., y viabilidad de la misma.
El resto de alegaciones, no vienen más que a reiterar los argumentos sostenidos en la contestación y se limitan más a una disidencia con el pronunciamento alcanzado que una impugnación jurídica del mismo.
TERCERO.- También se alega incongruencia, es decir infracción de art. 218 LEC . De acuerdo con la reiterada doctrina del TS, la 'congruencia es la correspondencia o correlación entre lo pedido y lo acordado, así como la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes por los que se pide, y los hechos jurídicamente relevantes por los que se decide o falla'.
La desestimación de la pretendida incongruencia omisiva fluye con facilidad, la juzgadora resolvió los puntos controvertidos y tuvo en cuenta los hechos y acreditación que eran relevantes para resolver el litigio y fundamentar su decisión, siendo la petición de la parte una mera discrepancia con el fallo adoptado, que nunca podrá convertirse en un vicio por incongruencia.
Así es, quedó probado y nadie discute la relación contractual entre las partes, que la demandada no quiso dar inicio al asesoramiento contratado y tampoco atenerse a las cláusulas que había firmado previamente en el contrato.
Difícilmente puede justificar la recurrente, que se produce inversión en la carga de la prueba, cuando la actora despliega toda la actividad probatoria que le exige el art. 217 LEC . Es decir, contrato suscrito en todas sus cláusulas por las partes, con burofax de la demandada reconociendo la intención de aplazar el inicio del contrato. Frente a ello, ninguna acreditación por parte de la demandada tendente a neutralizarla, más que una batería de alegaciones que resultan inanes a los efectos de resolver el litigio.
Así es, no se trata tanto de un incumplimiento, sino de que la cláusula séptima del contrato se cumplió (fol.36 y 49 de las actuaciones).
La misma no establece más que una facultad de desistimiento unilateral a cambio del pago del 25 % de lo presupuestado para el caso de resolución anticipada ('rescisión' sería incorrecto) o bien un aplazamiento en el inicio de los trabajos (como sería el caso) y esta última circunstancia fue la que se produjo.
Lo anterior no se niega, ni puede hacerse por parte de la demandada a la vista de su propio escrito (fol.46) en el que se reconoce que por motivos económicos se aplazan los trabajos hasta octubre de ese año.
Es más, la propia actora remite escrito para intentar salvar la contingencia, poniendo de manifiesto que la cláusula 7ª cobraría plenos efectos pero que, aun así, para el caso de iniciarse los trabajos en octubre (cómo se dice por la demandada) se descontaría ese importe del precio total. El resto de argumentos que esgrime la demandada nada tienen que ver con el contenido del contrato o son meras manifestaciones unilaterales, huérfanas de prueba y tendentes a la exoneración del pago que nace de la cláusula antes citada.
Ningún abuso de derecho se colige de la facultad de las partes de acudir a los tribunales para dar cumplimiento a un contrato que es ley entre las partes, ni se produce enriquecimiento injusto, ni ninguna otra de las instituciones citadas en el recurso, sin mayor fundamento que su subjetiva, aunque legítima interpretación.
Por otro lado la sentencia es motivada, plenamente razonada y razonable y la misma debe confirmarse en alzada.
CUARTO.- La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas de alzada (398.1 y 394 LEC), con pérdida del depósito constituido para apelar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Donato , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 29 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de alzada a la parte recurrente.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
