Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 22/2015 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 22 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs
Juicio Ordinario número 487 de 2012
SENTENCIA NÚM. 87 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de noviembre de dos mil catorce por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 487 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Balbino , representado por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y defendido por el Letrado Don Josep Antoni Marqués Lores, y como apelada, Doña Victoria , representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por la Letrada Doña Lucía Llerdá Ortí.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMARla demanda interpuesta por Dª Victoria contra D. Balbino y CONDENOal demandado a los siguientes pronunciamientos:
Abonar a la demandante la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros), más los intereses legales.
Abonar las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Balbino , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia con condena en costas a la parte apelada si se opusiere al recurso .
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 19 de enero de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de enero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron pertinentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2015, por Providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de marzo de 2015, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Victoria reclama 60.000 euros a D. Balbino , con quien estuvo casada desde el año 1979 hasta la disolución de su matrimonio por causa de divorcio mediante Sentencia de fecha 16 de junio de 2009 .
Fundamento fáctico de dicha pretensión dineraria es que D. Balbino retiró la cantidad de 120.000 euros propiedad de ambos y que estaba depositada en una cuenta de titularidad común de ellos en el Banco Sabadell destinándola a una cuenta de su titularidad exclusiva, extracción que tuvo lugar mediante dos cargos en dicha cuenta: uno de 20.000 euros en fecha 3 de septiembre de 2008 y otro de 100.000 euros en fecha 18 de septiembre de 2008.
Su motivación jurídica radica en que se ha enriquecido injustamente con dicha disposición el Sr. Balbino al tratarse de un peculio perteneciente a los dos litigantes, reclamándole por ello la mitad de la suma dispuesta.
La sentencia apelada acoge íntegramente dicha pretensión por las razones que de manera resumida exponemos:
1.- Los litigantes estuvieron casados bajo el régimen de gananciales hasta el 5 de mayo del 2006, fecha en la que en virtud de capitulaciones matrimoniales pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes.
2.- Conforme a la doctrina jurisprudencial la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias de titularidad compartida debe determinarse en función de las relaciones internas entre los titulares y la pertenencia originaria de los fondos ingresados, si bien se presume en principio que es copropiedad de los mismos, debiendo demostrarse por ello la titularidad exclusiva.
3.- Que ha quedado acreditado que la mayoría del capital ingresado en la cuenta de Banco Sabadell proviene de ingresos privativos del Sr. Balbino (herencias e indemnización por accidente de circulación que sufrió a finales de 1996) y de rendimientos derivados de productos financieros adquiridos con los mismos, pero que también se depositaron en la misma y se emplearon para la adquisición de estos últimos, ingresos privativos de la Sra. Victoria (indemnización a su favor por el accidente de circulación antedicho) y de carácter ganancial (indemnización por los daños materiales del vehículo siniestrado en el mismo accidente).
4.- Consecuentemente, al no acreditar el Sr. Balbino la titularidad exclusiva de los fondos existentes en la cuenta bancaria litigiosa, por aplicación de la doctrina jurisprudencial antedicha debe presumirse que correspondían por mitad a ambas partes, por lo que debe el demandado devolver a la demandante los 60.000 euros reclamados.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada pidiendo su íntegra revocación, realizando al respecto una serie de alegaciones a través de las que propiamente viene a denunciarse una errónea valoración de la prueba, poniéndose al acento esencialmente en los aspectos siguientes:
- En las capitulaciones matrimoniales se estableció que no existían bienes gananciales y no se ha instado su nulidad.
- No se ha acreditado que la Sra. Victoria ingresara cantidad alguna en la cuenta del Banco Sabadell.
- Los fondos con los que se ha nutrido dicha cuenta son privativos del Sr. Balbino .
- Concurre mala fe en la Sra. Victoria .
SEGUNDO.-Sobre dicha base analizaremos las cuestiones suscitadas en esta alzada que son las que delimitan nuestro ámbito de conocimiento y decisión. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 , ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.
Dichos puntos, que no discrepan del efecto jurídico acordado sobre la base de la acción deducida en meritos a las conclusiones probatorias alcanzadas, no permiten reformar la resolución apelada por carecer de virtualidad a dichos efectos.
1.-Pone primero el énfasis la parte apelante en que se hizo constar en las capitulaciones matrimoniales que no existían bienes gananciales.
Entendemos que se trata de una circunstancia que carece de la relevancia que se la ha querido otorgar desde el momento en que no incide en la presunción aplicada por la Juez de primer grado, derivada de la mera titularidad conjunta de la cuenta bancaria de la que se realizaron los correspondientes reintegros por el demandado sobre la base de la doctrina jurisprudencial reiterada emanada al respecto y que recoge perfectamente la sentencia apelada, sin que influya además a la hora de determinar la posible pertenencia de los fondos para destruir la misma.
Si se tiene presente que inevitablemente existían bienes gananciales en la familia (sueldo de la demandante e ingresos de los productos financieros cuanto menos en relación con el art. 1.347 del C. Civil ), dicha afirmación de las partes determinante de la ausencia de toda liquidación de la sociedad de gananciales, ante la continuidad de la titularidad compartida de diversos bienes (caso de las participaciones preferentes, según resulta de las comunicaciones informativas bancarias adjuntadas a la demanda y que no han venido a ser contradichas, títulos generadores de gran parte de los fondos con los que se nutrió la cuenta litigiosa y cuya venta originó precisamente los fondos que motivaron la extracción litigiosa última de 100.000 euros,) no puede por menos que equivaler a la constitución de una comunidad entre los cónyuges afectante a los mismos (o mantenimiento de querer verse la ausencia de solución de continuidad por una situación pretérita), y téngase en cuenta que conforme al art. 393 del C. Civil también se presumen iguales las participaciones de los copropietarios en la comunidad.
Es más, el propio comportamiento del demandado cohonesta plenamente con lo expuesto desde el momento en que se adquirió una vivienda a nombre de ambos litigantes con dinero procedente de la cuenta litigiosa ( cuya titularidad privativa invoca) y el producto de su venta se repartió por mitad entre ellos, al igual que verificaron con el remanente que presentaba tras las disposiciones pecuniarias combatidas, actuaciones impropias de no considerarse la existencia de una situación comunitaria, sin que las justificaciones para dicho proceder ofrecidas por el apelante en el interrogatorio de que fue objeto puedan admitirse en atención a la importancia del precio de la venta referida. Es más, de sus manifestaciones se colige incluso la concurrencia de dicha situación cuando refirió explícitamente que todo era de todos, afirmación que casa perfectamente con la concurrencia a nivel interno de una comunidad plena en el marco de una situación conyugal, siquiera como prolongación de la comunidad de vida que la misma entraña y que en el presente caso además vendría reforzada igualmente por la titularidad conjunta formalmente establecida también.
Por otro lado, propiamente no se ha obviado la fijación verificada en las capitulaciones matrimoniales cuando lo que se ha tenido presente es la situación concurrente tras la misma, ya bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes, durante el que rige también por cierto una presunción de comunidad ( art. 1441 C. Civil ) oportunamente puesta de relieve en esta alzada por la parte apelada y que desde luego dificilmente pudiere entenderse destruida ante las circunstancias antedichas. De ahí que a los efectos pretendidos nula trascendencia tenga que no se haya invocado la ineficacia de las capitulaciones.
2.-En todo caso, las conclusiones probatorias de la Juez de primer grado acerca del origen de los fondos dispuestos son acordes a lo actuado pese a la insistencia de la parte apelante en defender lo contrario.
Por un lado debe partirse de las presunciones de titularidad compartida derivadas de la doctrina jurisprudencial reseñada y preceptos legales citados, por lo que la carga de la prueba se desplaza hacia el apelante, que es quien afirma una titularidad privativa.
Por otro lado, no puede afirmarse la exclusividad que defiende la parte apelante cuando nos encontramos que en la cuenta bancaria litigiosa se ingresaron también fondos pertenecientes a la apelada (indemnización por el accidente de tráfico del que derivan buena parte de ellos) y a la sociedad de gananciales, caso de los rendimientos de los productos financieros suscritos por el matrimonio y la indemnización por la pérdida de un vehículo derivada del mismo accidente, habida cuenta que como fue adquirido durante la vigencia de la sociedad y se desconoce el origen del peculio con el que se compró tenemos que partir de que se trataba de un bien ganancial, atendidos al respecto los arts. 1347 y 1361 del C. Civil . Precisamente esta circunstancia en unión de la determinación reflejada en capítulos y titularidades conjuntas existentes no puede más que operar como ratificación de la consideración antedicha y, con ello, de la conformidad con lo decidido en la instancia que estamos plasmando.
De ahí que carezcan de virtualidad las alegaciones de la parte apelante tendentes a combatir la valoración probatoria de la Juez de primer grado, máxime cuando la misma ciertamente no pone en duda el origen privativo de la mayoría de los fondos con los que se nutrió la cuenta y, por ende, los productos financieros adquiridos con cargo a la misma, lo que en todo caso no empece a la realidad anterior, derivada además en parte de la normativa aplicable al régimen económico matrimonial vigente durante la mayor parte en que el matrimonio estuvo vigente.
Y en cuanto a la conclusión probatoria antedicha, el propio apelante reconoció en el interrogatorio de que fue objeto que toda la indemnización derivada del accidente se ingresó en la cuenta litigiosa del Banco Sabadell (con lo que no se comprende la reiteración en defender una ausencia de acreditación al respecto), debiendo no obstante reiterarse el desplazamiento de la carga de la prueba derivada de las presunciones aplicables (con lo que no ha lugar en todo caso a defender una ausencia de acreditación imputable a la apelada respecto el origen de los bienes), recordarse el carácter ganancial de los rendimientos generados por los bienes de los cónyuges al margen de su carácter ( art. 1347 C. Civil , lo que debe relacionarse con el saldo superior a los 9.000 euros existente en la cuenta bancaria al tiempo de pactarse el régimen de separación de bienes) y que no debe obviarse como se ha hecho desde la parte apelante la titularidad común de los productos financieros cuya pertenencia privativa se ha defendido.
Es más, aun existen otros elementos probatorios que operan en sentido diverso al defendido por la parte demandada como son la consignación en las declaraciones tributarias de la demandada de los rendimientos de dichos productos (antes y después de los gananciales), la ausencia de especificación de los privativos de donde dice la parte apelante que derivan los 20.000 euros primeramente dispuestos de la cuenta bancaria (circunstancia de la que ya se hizo eco la Juez de primer grado) y el ingreso también en la misma de devoluciones tributarias imputables al apelante (a la vista de las manifestaciones de la apelada y sus declaraciones impositivas no son imputables a la misma) que desconocemos a que concepto corresponden (con la consiguiente operatividad de la presunción de ganancialidad).
3.-Como puede desprenderse de lo expuesto no ha lugar a apreciar la concurrencia de mala fe en la demandada ante la legitimidad de su reclamación, sin que el tiempo transcurrido hasta el momento de impetrar la intervención jurisdiccional permita llegar a conclusiones diversas.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Balbino , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha once de noviembre de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 487 de 2012, confirmamosla expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
