Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 409/2014 de 20 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100144
Núm. Ecli: ES:APCR:2015:291
Núm. Roj: SAP CR 291/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00087/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 409/14
Autos: Divorcio Contencioso 135/14
Juzgado: Ciudd Real-7
SENTENCIA Nº 87
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veinte de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 135/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 409/2014, en los
que aparece como parte apelante, Lucio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA
BEATRIZ CA NO ARANGUEZ, asistido por la Letrada Dª. MARTA PECES MATEOS, y como parte apelada,
Dª. Bernarda , representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICENTE UTRERO CABANILLAS,
asistido por la Letrada Dª. ESCARLATA REBAQUE GOMEZ, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª PILAR
ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cano Aranguez en nombre de D. Lucio contra D.
Bernarda , declaro la disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges, con las medidas siguientes: 1) La revocación de todos los consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.- 2) Las tres hijas menores quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, ostentando ambos progenitores la patria potestad, debiendo ser consultado el padre en todos los casos de importancia que afecten a la vida de las mismas.- 3) Como régimen de visitas a favor del padre, se acuerda el señalado en el Fundamento Derecho segundo de esta resolución que se da por reproducido.- 4) En concepto de pensión alimenticia, el Sr. Lucio abonará la suma de 400 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que la Sra. Bernarda señale a tal efecto, cuantía que será revisada anualmente con efectos a uno de enero, conforme al I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que al efecto le sustituya, así como la mitad de los gastos extraordinarios. El pago deberá hacerse desde la fecha de la contestación a la demanda.- 5) El padre también habrá de abonar, en concepto de cargas del matrimonio, la mitad de las cantidades impagadas del colegio y comedor de las hijas, comunidad de propietarios, aguas y gas natural desde la fecha de abandono del domicilio familiar. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'; que ha sido recurrido por la parte demandante D. Lucio , habiéndose opuesto al mismo la parte contraria Dª. Bernarda '.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de marzo de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO- La Sentencia de Instancia fija en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas menores de edad la cantidad de cuatrocientos euros mensuales; cantidad que divida entre las tres hijas se encuentra incluso en el umbral de lo que ordinariamente se viene denominando como 'mínimo vital', en este caso de poco más de 130 euros para cada hija.
La Sentencia de Instancia razona igualmente la imposición de dicha cantidad, teniendo en cuenta que, pese a los ingresos que opone el padre, de una prestación por desempleo de unos 650 euros, la prueba practicada en autos sugiere una capacidad económica mayor, por lo que ponderando todas las circunstancias entiende ajustada la fijación de la pensión alimenticia en dicho importe.
Recurre en apelación el progenitor no custodio, instando se modifique la Sentencia en dicho particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijas. Incide en el hecho de que la Sentencia fijada es superior a la determinada en el auto de medidas provisionales, a razón de cien euros cada hija. Apela a la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, incidiendo en los ingresos percibidos por el apelante y los gastos soportados, afirmando que la cantidad que recibe el apelante por la prestación de desempleo es de 7808, 40 euros y no la referida en la Sentencia; detalla que los gastos mensuales que soporta ascienden a la cantidad de dos cientos setenta y un euros, incluyendo la factura de teléfono ascendente a 89,61 euros mensuales. Posteriormente incide, que, en apelación al mínimo vital, se cifre la pensión en 140 euros mensuales, pero para todas ellas.
SEGUNDO.- Jurisprudencial y doctrinalmente se viene distinguiendo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad y mayores de edad; en cuanto la obligación alimenticia de los menores es una obligación inherente a la patria potestad, con dimensión constitucional, en cuanto recogida la protección integral de los hijos menores en el Art. 39 de la Constitución Española . puede pretender el progenitor no prevalezcan las necesidades mínimas del menor.
Se reitera que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE , y 110 y 154.1 del CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar. De igual forma, ha de afirmarse que, dicha naturaleza determina que no proceda pretender prime el interés del progenitor, sino que debe asegurarse la percepción de un mínimo vital para los hijos menores; como en casos de holgados de ingresos, el señalamiento de una mayor pensión es inherente con dicha obligación inherente a la paternidad.
Así en la Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece , expresando que las pensiones entre 100-150 euros responden a dicho mínimo vital, razonábamos que 'fecha 17 de diciembre de dos mil trece , en la que se expresa que mínimo vital las pensiones fijadas en el tramo de 100-150 euros La parte hoy recurrente, aunque no desconoce dicha doctrina, pretende aplicar el mínimo no a cada hija, sino al conjunto de ellos, reduciéndolo a cincuenta euros por hijo. Incide en las necesidades del progenitor, algunas propiamente necesidades y otras cuya calificación como tales y confrontadas ante los alimentos de los hijos, resulta una obviedad han de decaer (como los prácticamente noventa euros mensuales de teléfono).
Obvian, en todo caso, las consideraciones que inciden en necesidades propias del progenitor demandante, que la obligación de alimentos a los hijos menores de edad es inherente a la paternidad, incardinada dentro de las obligaciones propias de la patria potestad, en cuanto el Art. 39 de la Constitución Española consagra la protección integral de los menores de edad, y en consecuencia, como se ha expuesto anteriormente deber de alimentar a los hijos menores no parte de la aplicabilidad de los parámetros moderadores de los arts. 142 y siguientes en cuanto a los alimentos entre parientes Argumentos reiterados en nuestras Sentencias de fecha 6 de marzo de dos mil catorce (Sentencia 202/14 ), 21 de marzo de dos mil catorce ; tres de abril y 25 de abril de dos mil catorce , entre numerosas.
El Tribunal Supremo ha ratificado en numerosas sentencias dicha diferenciación, así como la doctrina del mínimo vital. Cierto que en reciente Sentencia de fecha 2-03-2015 , confirma una suspensión de la obligación alimenticia cuando dicho mínimo vital se transforma en una prestación imposible, lo que alude, y en aquel caso concreto se daba, a situaciones de clara precariedad económica ( no percibía prestación ni subsidio alguno). Pero en el presente caso, lejos de lo expuesto, no existe una carencia de ingresos absoluta, ni tampoco una carencia de capacidad de trabajo, sugiriendo, y así lo infiere incluso la Sentencia de Instancia, que la capacidad económica es incluso mayor, dados los gastos en teléfono móvil, incluso en meses superiores a cien euros, mínimo muy por encima de lo que ofrece para alimentar a una de sus hijas, y cuya media mensual de noventa euros sigue oponiendo en el escrito de recurso como gasto fijo. Teniendo en cuenta tales datos y el hecho de que se ha liberado la hipoteca que se tenía cuando se adoptaron las medidas provisionales, el Juez de Primera Instancia entendió ponderada la fijación de la pensión en cuatrocientos euros para las tres hijas.
Los argumentos que hoy opone el apelante no desvirtúan dicha ponderación, ni evidencian la existencia de error en la valoración de la prueba. Por dicho motivo, esta Audiencia, ha de ratificar la ponderación realizada por el Juez de Instancia, desestimando el recurso.
TERCERO.- Dada la naturaleza de la pretensión, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana-Beatriz Cano Aranguez, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Ciudad Real en el Divorcio Contencioso nº 135/2014 y en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
