Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 87/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 7/2015 de 20 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 87/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100086
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00087/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION 7/15
SENTENCIA NUM. 87/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, veinte de Abril de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario 224/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes apelados Dª Virginia y D. Daniel , mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador D. César Alonso Zamorano y defendidos por el Letrado D. Santiago Diez Martínez, y de otra como demandada apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Yolanda Molpeceres Nieto y defendida por la Letrada Dª Laura Gómez Hernández; sobre resolución de contrato bancario
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Octubre de 2014 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano en nombre y representación de D. Daniel y Dª Virginia contra Banco Caja España de Inversiones (Banco CEISS) debo anular los contratos de adquisición de participaciones preferentes denominadas Participaciones Preferentes Caja España Serie C de 3 de diciembre de 2.007 y de 9 de septiembre de 2.009, con Código ISIN NUM000 por vicio del consentimiento así como por dolo de la entidad financiera, números de orden NUM001 y NUM002 respectivamente y condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 36.000 € empleados en la adquisición de las participaciones preferentes; declarando la retroacción de todos los efectos al momento inmediato a la celebración de este contrato de adquisición de participaciones preferentes con la consecuente nulidad de la conversión o reinversión obligatoria en Bonos Necesaria y Contingentemente Convertibles en acciones ordinarias de nueva emisión del Banco CEISS, debiendo declarar la titularidad del Banco CEISS sobre los instrumentos del presente litigio, para lo cual los actores harán todo lo que resulte necesario para transferir esta titularidad; y condenar a la demandada a abonar a la actora los intereses equivalentes al tipo del interés legal del dinero desde la contratación hasta la fecha de la sentencia, cantidad que se compensará con los intereses ya percibidos en ejecución del contrato. Todo ello con la expresa condena en costas de la demandada.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Molpeceres en representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador Sr. Alonso Zamorano en representación de los demandantes se presento escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO SR. MAGISTRADO D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil 'BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.' (en la actualidad, Banco CEISS S.A.), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 224/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, interesando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime en su integridad la demanda formulada por los actores contra la referida entidad. La resolución recurrida estima la demanda promovida por D. Daniel y Dª Virginia , condenando a la entidad demandada en los términos interesados en la demanda, esto es, declarando la nulidad de las órdenes de suscripción de 36 títulos descritos como participaciones preferentes 'Caja España Serie C' de fechas 3 de diciembre de 2007 y 9 de septiembre de 2009, así como la obligación de devolución a los demandantes de la suma invertida en la adquisición de dichas participaciones (36.000 €), más los intereses legales desde las fechas de desembolso de la inversión y percepción de los rendimientos, así como la nulidad, que igualmente se declara, de la operación de reinversión obligatoria en bonos convertibles en acciones de nueva emisión del Banco CEISS, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, compensando los intereses a abonar con los ya percibidos en ejecución del contrato; Contra este pronunciamiento es contra el que se alza la entidad mercantil demandada, para reproducir en lo sustancial sus motivos de oposición a la demanda que conforme a sus postulados jurídicos determinarían la desestimación de la demanda, es decir, errónea valoración e interpretación de la prueba en relación con la invocada falta de información suficiente sobre el producto suscrito y que fuera practicada a los demandantes, inexistencia por ello de vicio alguno en el consentimiento prestado por los actores, ni en consecuencia concurrencia de error alguno invalidante y por tanto carencia de vicio alguno determinante de la declaración de nulidad y/o anulabilidad de los contratos concertados. Por último se refiere el recurso expresamente al error que considera, en todo caso, se habría cometido por el Juez de Instancia en la aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil en relación con la obligación relativa al abono de intereses.
SEGUNDO.- La sentencia que ha sido dictada en la instancia estima la demanda promovida por los actores declarando la nulidad del contrato de referencia celebrado entre ambas partes, con el efecto de procederse a la recíproca restitución de las prestaciones habidas con específico reintegro a los demandantes suscriptores de la cantidad invertida siguiendo una línea argumental doctrinal que puede estimarse mayoritaria de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales y que esta misma Audiencia Provincial viene aplicando mayoritariamente en la práctica totalidad de sus resoluciones y de la que por tanto se participa plenamente. En relación con las relatadas características del producto en cuestión ya se ha pronunciado este mismo Tribunal de Apelación con respecto a emisiones de participaciones preferentes de esta y otras entidades bancarias, y al respecto cabe señalar que al menos en resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, reiterando lo indicado en tantas otras no sólo similares, sino idénticas, expresamente se indicaba lo siguiente: 'Efectivamente, la naturaleza jurídica y régimen legal del producto contratado, participaciones preferentes, se encuentran reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito de las Comunidades Europeas. La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora, de ahí que una primera aproximación a esta figura nos lleva a definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito (BOE de 31 de agosto de 2012).
En la misma línea el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España). No otorgan a sus titulares derechos políticos, salvo supuestos excepcionales, y no otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. Otra característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España. Otra característica de las participaciones preferentes es que cotizan en los mercados secundarios organizados. Como se advierte en referida jurisprudencia menor (que ya cuenta con refrendos confirmatorios en el Tribunal Supremo), y se viene declarando en referidas participaciones no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento. La liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez. Las consideraciones anteriores apuntan sin duda alguna a la consideración del producto participaciones preferentes como un producto complejo, en modo alguno sencillo, calificación que se hace con fundamento en el actual artículo 79 bis 8.a) Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores . En definitiva, se puede concluir que se trata de productos complejos, volátiles, híbrido a medio camino entre la renta fija y variable con posibilidad de remuneración periódica alta, calculada en proporción al valor nominal del activo, pero supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad de ese periodo. No confieren derechos políticos de ninguna clase, por lo que se suelen considerar como 'cautivas', y subordinadas, calificación que contradice la apariencia de algún privilegio que le otorga su calificación como 'preferentes' pues no conceden ninguna facultad que pueda calificarse como tal o como privilegio, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de las cuota partícipes ( apartado h) de la Disposición Adicional Segunda Ley 13/1985 , según redacción dada por la Disposición Adicional Tercera Ley 19/2003, de 4 de julio ). Sin que tampoco pueda olvidarse la complejidad que encierra la vocación de perpetuidad ínsita en la naturaleza de dicho producto, pues, al integrarse en los fondos propios de la entidad ya no existe un derecho de crédito a su devolución sino que, antes al contrario, sólo constan dos formas de deshacerse de las mismas: la amortización anticipada que decide de forma unilateral la sociedad, a partir del quinto año, o bien su transmisión en el mercado AIAF, de renta fija, prácticamente paralizado en el panorama financiero actual ante la falta de demanda'.
Es precisamente por ello que para este Tribunal, y así se seguía diciendo en la resolución antes mencionada '... la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto complejo en relación al resto de contratos bancarios existentes, lo que supone que la entidad bancaria debe ser extremadamente diligente en la obtención de la información sobre los datos esenciales de los clientes para conocer que el producto financiero puede ser ofrecido. Debe recordarse también, a propósito de lo dicho, que el RD 629/93 sobre normas de actuación en el mercado de valores, con referencia a la Ley 24/1988, ya obligaba a las entidades a proporcionar toda la información que pudiera ser relevante para que los clientes pudieran tomar una decisión del producto contratado. La Ley 47/07 supuso la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para incorporar al Ordenamiento Jurídico español las siguientes Directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, la Directiva 2006/73/ CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. La Ley 47/07 hacía referencia a la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que se modificaba la Directiva MIFID (Marketsin Financial Instruments Directive). La normativa señalada constituye el marco esencial de la información que deben prestar las entidades de crédito a los clientes minoristas, debiendo comportarse con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fueran propios, debiendo también mantener, en todo momento, informados a los clientes. Tal información ha de ser imparcial, clara y no engañosa y debe versar sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión a fin de que la misma le permita comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se ofrece, que le permita tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. Debe recordarse, que la inclusión en el contrato de una declaración de ciencia, que suele constar en los contratos que suscriben los consumidores, clientes bancarios o inversores minoristas, en el sentido de haber sido debidamente informados, «no significa que se haya prestado al consumidor, cliente o inversor minorista la preceptiva información», ni tampoco «constituye una presunción 'iuris et de iure' de haberse cumplido dicha obligación, ni de que el inversor, efectivamente, conozca los riesgos, último designio de toda la legislación sobre transparencia e información», siendo expresión de lo que se dice el art. 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que considera como cláusulas abusivas 'las declaraciones de recepción o conformidad con hechos ficticios', de lo se viene a inferir que son nulas las declaraciones de ciencia si se acredita que los hechos a los que se refiere son inexistentes o 'ficticios'. Debiendo señalarse, respecto de la suficiencia y claridad de la información, que debe facilitar la entidad de crédito, que es ésta la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente ( Sentencia de 4 de diciembre de 2.010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ), así como que la diligencia que le es exigible a la entidad financiera no es la de un buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario y representante legal, en defensa de los intereses de sus clientes ( Sentencia de 16 de diciembre de 2.010 de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias ). Las previsiones anteriores tienen su importancia en orden a conseguir que la información prestada reúna unas condiciones objetivas de corrección (información clara, precisa, suficiente y tempestiva) y otras que podían calificarse de 'subjetivas' por atender a circunstancias concretas del cliente (experiencia, estudios, contratación previa de otros productos, etc ...).
En relación con lo expuesto hasta el momento resulta oportuno traer a colación la muy reciente y esclarecedora sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , de cuya atenta lectura se destaca cómo se entiende por el Alto Tribunal que concurre el vicio de consentimiento cuando no se acredita haber informado correctamente al cliente no profesional de la verdadera naturaleza y riesgos del producto, y ello no solo en la fase de contratación propiamente dicha, sino también con la suficiente antelación al asesorarle mediante la promoción del producto (fase precontractual), y cómo el mero hecho de que se tuviera un considerable patrimonio y se hubieran acometido anteriores inversiones no determina necesariamente el carácter de experto del cliente.
TERCERO.- En el caso de los presentes autos, la prueba que ha sido practicada ha puesto de manifiesto la insuficiencia informativa dispensada a los demandantes sobre la naturaleza del producto, su alcance y posibles consecuencias en orden a los riesgos en el ámbito inversor y posibilidades reales de entrar en pérdidas en lo que formalmente, a la hora de su suscripción se presentaba como un producto de rentabilidad fija y segura. Los demandantes, sin constancia acerca del tipo de conocimiento financiero que ostentaban, inversor o bancario, carecían de experiencia en el campo financiero, habiendo sido sólo titulares de algunos productos garantizados o de riesgo bajo, se trataba de pequeños ahorradores, sin un claro perfil inversor a quienes les había sido presentado el producto por el empleado de la entidad bancaria más en un ámbito de confianza, con el principal atractivo de suscribir 'algo' parecido a un depósito bancario de rentabilidad fija, segura y con posibilidad de su recuperación inmediata, donde se realizó sólo alguna de las exigencias formales, pero sin excesiva seriedad y profundidad, test de conveniencia a Dª Virginia y muy escasa por no decir nula información documental. Puede indicarse al respecto que el solo hecho de la firma de los documentos por los actores no puede producir el efecto pretendido por la entidad apelante ya que, en términos de la referida sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , nos encontraríamos ante '... menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos'. Sigue refiriendo esta resolución que '... la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente'.
Las omisiones en la información, escasa, meramente verbal a tenor de lo constatado en las actuaciones, que fue ofrecida por la entidad bancaria sobre los aspectos principales del contrato, unido a que la tan escuetamente facilitada no era en sus muchos aspectos inequívoca y clara, sino de difícil inteligencia incluso, avocó necesariamente a los actores a un conocimiento equivocado sobre el verdadero riesgo que asumían, incurriendo así en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente como para invalidar el consentimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil . Basta el examen de los referidos documentos suscritos por las partes, para advertir su frontal colisión con la normativa vigente en materia del derecho de información respecto de la contratación con consumidores en orden a la conformación de una verdadera voluntad (no viciada) contractual y más particularmente, si cabe, en materia de contratación bancaria. Los contratos suscritos vulneran de lleno la normativa reflejada en el R.D.L. 1/2007, de 16 de Noviembre ( arts 8 , 12 17 , 18,...), Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , Ley 7/98 de Condiciones Generales de Contratación, Ley 26/88 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21-4-04 (que impone a las entidades un determinado Código de Conducta), Ley 47/2007 que modifica la Ley anterior de 28-7-88, de Mercado de Valores y que incorpora anterior Directiva (donde destaca la distinción entre clientes profesionales y minoristas a fin de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros, según experiencia y conocimientos financieros), Circular 8/1990 sobre transparencia de las operaciones que alude a la necesidad de ofrecer un 'documento informativo' sobre el instrumento de cobertura ofrecido con anterioridad a la formalización de la operación, etc..., cuando exigen en la contratación, sobre todo respecto de las cláusulas no negociadas, claridad, sencillez, concreción, comprensión directa, sin reenvíos, accesibilidad y legibilidad, buena fe contractual, justo equilibrio entre las partes, en suma, una 'información relevante veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato' ( Art. 60, RDL 1/2007 ).
Incluso sobre los aspectos tangenciales en torno a la no excusabilidad del error padecido, cabe razonar conforme declaraba este Tribunal, que, '...es cierto que según la Jurisprudencia, el error para ser invalidante ha de ser, además de esencial, excusable, según se deduce de los requisitos de auto-responsabilidad y buena fe, este último consagrado en el art. 7 del Código Civil . El error es in-excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, pero esa diligencia, sigue señalando la jurisprudencia, ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración ( Sentencias, entre otras, de 4 de enero de 1.982 , 6 de febrero de 1.998 , 30 de septiembre de 1.999 , 26 de julio y 20 de diciembre de 2.000 , 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 y 17 de febrero de 2.005 ). Y basta aquí recordar lo que ya ha quedado expuesto respecto a la complejidad del producto financiero, a la gravemente insuficiente información, facilitada por la entidad bancaria, a los deberes que a ésta incumbían y a que los demandantes están muy lejos de tener la condición de expertos financieros, para que resulte patente que su error debe calificarse de excusable a estos efectos. La posible alusión, en fin, a que el error en su caso, pudiera recaer sobre elementos accesorios de los contratos tampoco podría compartirse pues incidía directamente sobre el resultado económico que podía esperarse de ellos y sobre la posibilidad de apartarse de los mismos según evolucionasen las circunstancias del mercado, lo que constituye uno de los aspectos principales de lo convenido en un contrato de duración indeterminada. Señalado cuanto antecede es obvio que el principal motivo del recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.
CUARTO.- Procede ahora examinar la pretensión subsidiaria del recurso que formula la entidad mercantil apelante (Banco CEISS) y en este concreto apartado del mismo se propugna por dicha entidad la revocación del pronunciamiento que ha sido efectuado en la instancia en relación con la devolución de intereses al amparo de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil , y así, se solicita una declaración por la que se determine que los demandantes deberán restituir no solo los rendimientos brutos obtenidos por su inversión, sino también los intereses legales devengados desde su percepción. El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado por este Tribunal de Apelación debiendo ser revocada la resolución recurrida en el concreto pronunciamiento objeto de impugnación al no ser el mismo ajustado a derecho. En este sentido, es el parecer de la Sala que se produce en la decisión que ha sido adoptada en la instancia vulneración del mandato del artículo 1.303 del Código Civil , sin que la aplicación que del mismo hace la resolución recurrida sea el más adecuado conforme a una lógica interpretación de lo establecido en el artículo indicado, siendo varias ya las resoluciones de este mismo Tribunal en que planteada la misma cuestión se le ha dado idéntica respuesta (Sentencias de 22 de enero de 2015, en rollos de apelación 348/2014 y 383/2014 , y de 23 de enero de 2015, en el rollo de apelación 360/2014 entre otras).
En todas ellas, aludiéndose indistintamente a participaciones preferentes, o a obligaciones subordinadas se indica textualmente que '... Es doctrina jurisprudencial que la norma contenida en el artículo 1303 del Código Civil está concebida o ideada en la perspectiva de la compraventa pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ( sentencias entre otras de la Sala Primera de 22/11/1983 , 12/11/1996 o 23/6/1997 ). Obliga por tanto el precepto a restituir las prestaciones de las partes a como se encontraban al momento anterior a la declaración de nulidad para que las partes afectadas vuelvan a tener la situación anterior al efecto invalidador ( sentencia de la Sala Primera de 30/10/1996 ). Para la resolución de lacuestión desde esta perspectiva de la aplicación del precepto a otros tipos contractuales habrá que examinar la naturaleza de las prestaciones que en virtud del contrato intercambiaron los contratantes. En las que es opinión de la Sala que las prestaciones que asumieron cada parte eran prestaciones de naturaleza económico-pecuniaria. El banco recibió el importe de la inversión realizada por el cliente en la adquisición de las obligaciones subordinadas para destinarla a su financiación. Y el cliente recibía periódicamente un rendimiento económico concretado en un determinado tipo de interés (fijo o variable). Las cosas a que se refiere el artículo 1303 no pueden considerarse solo los documentos (títulos) que formalizan la adquisición de las obligaciones subordinadas pues tales documentos por si mismos no tienen ningún valor económico. Las obligaciones subordinadas son títulos valores, es decir documentos mercantiles que incorporan un derecho privado de contenido patrimonial, y ese derecho privado de contenido patrimonial es el rendimiento, concretado en un tipo de interés, para retribuir la cantidad invertida por el cliente en la adquisición de los títulos. Los intereses percibidos por el obligacionista deben calificarse como el precio que el banco debe pagar por la inversión del cliente en obligaciones subordinadas. Por ello estima la Sala que estamos en presencia del concepto de precio que se menciona en el artículo 1303 y en consecuencia ese precio, según prescribe el precepto, cuando debe restituirlo quien lo percibió (el obligacionista) generará los intereses a que se refiere el precepto. Se mantiene así al tiempo de la declaración de nulidad el equilibrio de las prestaciones de las partes al tener que restituirse, ambas recíprocamente, prestaciones que son de naturaleza económico-pecuniaria.
En igual sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia de 14 de julio de 2014, la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, o la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de fecha de 18 de junio de 2014 . Por lo argumentado debe rechazarse el recurso interpuesto'.Esta doctrina es igualmente aplicable al caso de las participaciones preferentes objeto del supuesto que nos ocupa en este recurso y por ello debe dársele la misma respuesta por este Tribunal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no procede efectuar expreso pronunciamiento de condena a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando solo parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, de fecha 31 de octubre de 2014 , en los presentes autos número 224/2014 sobre nulidad de contrato de adquisición de participaciones preferentes, debemos revocar y revocamos referida resolución en el exclusivo particular del pronunciamiento relativo a los intereses, para señalar que los actores deberán restituir a la entidad bancaria demandada-apelante el importe de los intereses brutos que fueron liquidados en su momento y abonados a la parte actora incrementado con los intereses legales devengados por esos abonos desde la fecha de cada pago, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado en parte el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
