Sentencia Civil Nº 87/201...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 87/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 34/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 87/2015

Núm. Cendoj: 28079310012015100101


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934929,914934977

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0082018

ProcedimientoNulidad laudo arbitral 34/2015

Materia:Arbitraje

Demandante:CANAPENI SOCIEDAD COOPERATIVA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES CANADELL GARCIA

Demandado:D./Dña. Felicisima

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

SENTENCIA Nº 87/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veinticuatro de noviembre del dos mil quince.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de CANAPENI SOCIEDAD COOPERATIVAen fecha 27 de abril de 2015, se presenta demanda de nulidad del laudo arbitral de fecha 7 de junio de 2011 dictado por el árbitro D. Bernardo , perteneciente a la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, en Expediente Arbitral NUM000 , la cual fue registrada por Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2015, y tras la subsanación de defectos formales, se admitió a trámite por Decreto de la Secretaria Judicial de 14 de mayo de 2015.

SEGUNDO.- Emplazada la parte demanda, el 23 de junio de 2015 presentó escrito de contestación a la demanda, la cual se tuvo por presentada por Diligencia de fecha 10 de julio, dando traslado a la parte demandante para incorporar nuevos documentos o petición de pruebas, presentándose escrito por la misma el 22 de julio de 2015.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2015 se dio traslado a la ponente para la admisión de prueba, dictándose auto de fecha 22 de septiembre, y una vez practicada la prueba, por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre, se señaló como día de deliberación el 24 de noviembre de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante, condenada en el laudo arbitral de fecha 7 de junio de 2011, invoca como causa de anulación del citado laudo, infracción de lo establecido en los apartados 2 y 7 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, vigente en el momento del dictado del laudo impugnado, que establecen que el laudo deberá ser notificado a las partesen la forma y el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada uno de ellos de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2,el cual señalaba que la controversia debería resolverse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación o de la expiración del plazo para presentarla,pudiendo prorrogarse dicho plazo por los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes, mediante decisión motivada, no existente en este caso, por un plazo no superior a 2 meses. Señalando, asimismo, dicho apartado 2, del artículo 37, en su párrafo final, que la expiración del plazo sin que se haya dictado determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. Teniendo en cuenta que el laudo se dictó con fecha 7 de junio de 2011, con anterioridad a la entrada en vigor de la L 11/2011 de 20 de mayo, es de aplicación la redacción del artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje anterior, de la cual se desprendía que la extemporaneidad del Laudo tenía como consecuencias la terminación de actuaciones arbitrales (caducidad) y el cese de los árbitros (perdida de jurisdicción).

Por la demandada, como cuestión previa, se alega extemporaneidad en la interposición de la demanda, ya que aunque en la misma se hace constar que el Laudo fue notificado el 9 de marzo de 2015, -circunstancia que no acredita-, y es presentada la demanda el 27 de abril de 2015, lo cierto es que la aquí demandada con fecha 29 de febrero de 2012 envió burofax a la demandante en solicitud de cumplimiento amistoso del Laudo arbitral, en el que se indicaba su fecha y cantidades reclamadas y concedidas por el mismo, por lo que la misma desde ese día tuvo conocimiento de la existencia del Laudo, fecha y contenido del mismo, por lo que la demanda de anulación ha sido presentada fuera del plazo previsto en el artículo 41.4 de la LA, citando en apoyo de su pretensión las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 2015 y de 4 de marzo de 2013 . Y en cuanto a la cuestión de fondo se alega, en primer término, que en la Ley 60/2003, que resulta de aplicación, ha desaparecido como motivo de anulación del Laudo Arbitral la emisión del mismo fuera de plazo, además la finalización de actuaciones y cese de los árbitros se debe producir a instancia de parte, ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los árbitros, sin que se haya producido un incumplimiento procesal que haya colocado a la parte en una efectiva situación de indefensión. En segundo lugar, que la parte demandante ha sido la única beneficiada por el retraso en la notificación del laudo, la cual pese a conocer su existencia, no muestra interés en subsanar la falta de notificación, deja pasar el tiempo adoptando una actitud pasiva, y además no es de aplicación a este supuesto la Jurisprudencia que se transcribe por la demandante, pues se trata de un supuesto en el que se dictó el Laudo habiendo transcurrido 6 meses

SEGUNDO.- Lo primero que debemos analizar, es la cuestión planteada por la demandada sobre la extemporaneidad de la acción, ya que este procedimiento está sometido a un plazo de caducidad, por lo que procede el estudio, con carácter previo, sobre sí la acción que ahora se ejercita por la demandante está caducada o no, ya que la eventual estimación de la misma haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión planteada.

Al respecto conviene recordar lo que ya afirmamos en las Sentencias del TSJ Madrid 74/2013, de 8 de octubre y 30/14 de 22 de mayo , entre otras, que: 'en primer lugar, que el artículo citado 41.4 de la LA establece un plazo de caducidad de la acción de anulación de laudos arbitrales, de dos meses , a contar (dies a quo) desde la notificación del Laudo a la persona designada en el expediente arbitral, hasta el momento (dies ad quem) en que se presente la demanda de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia, ya que el mismo dispone que: 'La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.

Po otra parte, el art. 5 de la LA preceptúa que: 'Salvo acuerdo en contrario de las partes ... se aplicarán las disposiciones siguientes: Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales'.

Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 de diciembre ; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 de octubre , 22/2011 de 10 de noviembre y 6/2012 de 6 de marzo ; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 de mayo ), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de indemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- es un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).

Por su condición de tal, y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005 , 30 de abril de 2007 , 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª de 11 de mayo de 2001 , 4 de noviembre de 2002 y 11 de abril de 2005 ).

Asimismo, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre .

Aplicando la anterior Jurisprudencia al supuesto analizado, llegamos a la conclusión, de que no es extemporánea la acción ejercitada por la demandante, puesto que el hecho de que la demandada comunicara a la demandante la existencia del Laudo y el importe que debía ser abonado por esta última, para llegar a una solución amistosa, a través del burofax enviado con fecha 29 de febrero de 2012 (doc. 2), y que el mismo fuera contestado por los abogados de la demandante el 13 de marzo de 2012 (doc.3) en el sentido de que ' la referida carta es la primera noticia que tiene la Cooperativa sobre la resolución del expediente señalado, por tanto, en tanto en cuanto no hemos sido notificados de forma fehaciente por el órgano instructor del expediente de resolución alguna al respecto, la posición de la Cooperativa es la de esperar a ser notificados en forma de la resolución que se haya dictado y, una vez esto ocurra, tratar de resolver el asunto de forma amistosa', ello no implica que el mismo fuera notificado en los términos del artículo 5 de la LA, ni que la demandante tuviera autentico conocimiento del contenido y razones que obran en Laudo, lo que resulta imprescindible para poder ejercitar la acción anulatoria, sin que sea de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2015 que cita la demandada, pues en ese supuesto el Juzgado de Ejecuciones sí dio traslado a la parte, junto con la solicitud de ejecución, del Laudo Arbitral.

Además, tras la prueba practicada, recibido en este Tribunal contestación de AEADE de fecha 23 de octubre de 2015, a nuestro requerimiento, nos informan y acreditan documentalmente, que el abogado de la parte demandante en el arbitraje solicitó el 12 de mayo de 2014 que se le notificara el Laudo Arbitral a CANAPENI SOCIEDAD COOPERATIVA en su domicilio social de la C/Cadenas 4, Bajo, Local izquierdo, 28140, Fuente el Saz Madrid (doc.3), -domicilio distinto del que constaba en el arbitraje-, resultando negativa tal notificación por ser el domicilio del destinatario desconocido (doc.5), Nuevamente, la demandante en el arbitraje, solicita la notificación del Laudo a la demandada, el día 25 de febrero de 2015 (doc.6), aportando el domicilio de la oficina de Canarias, C/ Alcalde Juan Doreste Casanova, 12-1ºizq. Arucas 35400 Las Palmas de Gran Canarias -domicilio que es el consta en el procedimiento arbitral-, la cual se llevó a efecto el día 9 de marzo de 2015 (doc.7). Por tanto si la demanda de anulación ha sido presentada el 27 de abril de 2015, y la notificación del Laudo tuvo lugar el 9 de marzo de 2015, la misma no es extemporánea, y por tanto, debe ser rechaza la alegación previa de la aquí demandada.

TERCERO.- La parte demandante invoca como causa de anulación del Laudo de fecha 7 de junio, infracción de lo establecido en los apartados 2 y 7 de la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, vigente en el momento del dictado del laudo impugnado, que establecen que el laudo deberá ser notificado a las partes en la forma y el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada uno de ellos de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2, el cual señalaba que la controversia debería resolverse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación o de la expiración del plazo para presentarla, pudiendo prorrogarse dicho plazo por los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes, mediante decisión motivada, no existente en este caso, por un plazo no superior a 2 meses. Señalando, asimismo, dicho apartado 2, del artículo 37, en su párrafo final, que la expiración del plazo sin que se haya dictado determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros.

Las partes no discrepan sobre el extremo de que la Ley de Arbitraje 60/2003, de 23 de diciembre, sea la aplicable en este supuesto, puesto que en la fecha que se dictó el Laudo Arbitral no había entrado en vigor la Ley 11/2011 de 20 de mayo, en cambio, la discrepancia entre ambas surge sobre si con la Ley 60/2003, al haber desaparecido como motivo de anulación del Laudo Arbitral la emisión del mismo fuera de plazo -previsto en el anterior artículo 45 de la Ley 36/1988 -, el efecto de dictarse fuera de plazo el Laudo Arbitral, según la demandante, es la nulidad del Laudo por falta de Jurisdicción de los árbitros, pues según el art. 37.2 se deben dar por concluidas las actuaciones arbitrales, y cesar los árbitros, mientras que la demandada entiende, que al haber desaparecido como motivo de nulidad el dictarse el laudo fuera de plazo, el único efecto es la responsabilidad de los árbitros.

La cuestión que se plantea ha sido objeto de muchas posturas contrapuestas, tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia, puesto que en la Ley de Arbitraje de 2003, el hecho de que el laudo se dictara fuera de plazo desaparece de los casos expresos de nulidad del art. 41, aunque éste recoge bajo su apartado 1,d), la siguiente causa de nulidad :' Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley , o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley'. La norma se inspira en el art. 34, iv), de la Ley Modelo de UNCITRAL sobre arbitraje comercial internacional, de 21 de junio de 1985. Y, también podría incluirse, en su caso, dentro del apartado f) del artículo 41, que el Laudo es contrario al orden público, por la perdida ' ope legis' de jurisdicción de los árbitros.

Fue la omisión en el art. 41 de la LA 60/ 2003 del laudo dictado fuera de plazo como causa de anulación la que abrió la puerta a la tesis favorable a su eficacia, pero la doctrina mayoritaria y parte de la Jurisprudencia, admite la anulación del laudo extemporáneo, fundamentalmente a través de la vía del apartado 1.d) del art. 41, ya que ley mantiene la brevedad de los plazos para dictar el laudo, y el carácter 'fulminante' y 'preclusivo' de su incumplimiento, -los árbitros cesan y las actuaciones arbitrales terminan ex lege-, y los árbitros incurren en responsabilidad. Entendemos que con la anterior ley de arbitraje la actuación extemporánea de los árbitros constituía una grave infracción, por el efecto privativo de la legitimación de una actuación extemporánea. Y, tal y como apunta la demandante, así resulta del propio Preámbulo de la Ley 11/2011, que expresamente se refiere a que ' se modula una solución a favor del arbitraje, para los casos en que el laudo se dicte fuera de plazo, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros'.Se trata, evidentemente, de salvar la eficacia del laudo extemporáneo.

No obstante lo anterior, pese a las alegaciones de la demandante, lo cierto es que en este caso el Laudo fue dictado por el Árbitro dentro del plazo legalmente previsto, puesto que tal y como se desprende del mismo, la demanda de arbitraje se presentó ante la Corte el 9 de marzo de 2011, y el Laudo Arbitral se dicta el 7 de junio de 2011, por tanto dentro de los plazos previstos en el artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje .

Lo que ha ocurrido es que la notificación del Laudo no se llevó a cabo hasta 9 de marzo de 2015 -pese al intento anterior sin éxito-, por tanto sin respetarse los plazos del artículo 37.7 de la LA, pero ello no implica o tiene las mismas consecuencias que el dictado extemporáneo del Laudo, pues los plazos constituyen el límite de la potestad de los árbitros para poder dictarlos por pérdida de jurisdicción, lo que no ocurre con el trámite de notificación, además ello no está previsto legalmente, ni en el artículo 37.7 de la Ley 30/2003 , ni en la vigente Ley 11/2011, ni en su momento constituyo causa expresamente prevista de nulidad en la Ley 36/1988.

La notificación del Laudo, fuera de los plazos legalmente previstos, puede constituir causa de nulidad del apartado 1,d), del artículo 41 :' Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley , o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley' . Ahora bien, en virtud del principio general de conservación de los actos procesales, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que sólo en el caso de haberse producido la denuncia de alguna de las partes por incumplimiento del plazo, la infracción adquirirá carácter sustancial (art. 6 LA), lo que no ocurre en el presente caso, pues nada de ello ha puesto de relieve en el arbitraje por parte de CANAPENI SOCIEDAD COOPERATIVA, adoptando una actitud totalmente pasiva, incluso después de tener conocimiento, a través de la demandante en el arbitraje, de que se había dictado el Laudo Arbitral el 7 de junio de 2011 y el contenido del mismo, desde febrero de 2012.

Además el defecto procesal invocado debe producir indefensión. La reiterada doctrina del TC nos lo recuerda cuando dice: ' Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Conforme dijimos en la STC 122/2013, de 18 de junio , FJ 3 '[e]l derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.'Solo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio.

De ahí la importancia de que los actos de comunicación se realicen conforme se determine para el procedimiento de que se trate y de ahí, también, que pueda ser anulado el procedimiento en los casos en que no practicadas correctamente las citaciones/notificaciones, y se hubiese producido efectiva indefensión.

Sin embargo la indefensión con relevancia constitucional anulatoria no es meramente formal sino que ha de ser material, es decir, susceptible de haber causado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. El Tribunal Constitucional ha reiterado en ese sentido que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, en nuestro caso del órgano arbitral.

Al efecto, dice la STC 175/2014 de 3 de noviembre con cita de otras anteriores: ' si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte ( SSTC 128/1998, de 16 de junio , FJ 6 ; 82/1999, de 10 de mayo , FJ 3 ; 150/2000, de 12 de junio , FJ 2 ; 65/2002, de 11 de marzo , FJ 4 ; 37/2003, de 25 de febrero , FJ 6 ; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4 , y 249/2004, de 20 de diciembre , FJ 2)'( SSTC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 y 93/2009, de 20 de abril , FJ 3). O con otras palabras, no cabe apreciar indefensión material en aquellos supuestos en los cuales la situación de indefensión ' se ha producido por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia o de los profesionales que le representen o defienden( SSTC 275/2005, de 7 de noviembre , FJ 5 ; 55/2006, de 27 de febrero , FJ 3)' ( STC 10/2009, de 12 de enero FJ 3)'.

Es por ello que cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, que ha adoptado una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento para luego hacer valer tardíamente su derecho, no cabe apreciar la vulneración de precepto constitucional alguno, que es lo que ha ocurrido en este supuesto, pues con conocimiento de que se había dictado el Laudo arbitral, pues así se lo había comunicado la demandante, adoptó una actitud totalmente pasiva y de desinterés, no poniendo de relieve a la Corte el extremo de que no había sido notificado. Además, ninguna indefensión se pone de relieve por la demandante, pues la misma, una vez que se produjo la notificación, ha podido interponer demanda de anulación, sin que se haya alegado vulneración alguna del procedimiento o infracción del orden público, más allá de la tardanza en la notificación del Laudo, que solo le ha beneficiado a la demandante, pues resultó condenada en el laudo que ahora impugna.

Como consecuencia de lo todo lo expuesto, debe ser desestimada la demanda.

CUARTO.- Rechazadas las pretensiones de la demandante, es obligado de conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a ésta las costas causadas en este procedimiento.

Vistos los artículos de aplicación, la Sala de lo Civil y Penal de la Comunidad Autónoma de Madrid

Fallo

DESESTIMARla demanda interpuesta por la representación procesal de CANAPENI SOCIEDAD COOPERATIVAde nulidad del laudo arbitral de fecha 7 de junio de 2011 dictado por el árbitro D. Bernardo , perteneciente a la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, en Expediente Arbitral NUM000 , con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.

DILIGENCIA.- Con fecha 30 de noviembre de 2015, firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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