Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 12/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100085

Núm. Ecli: ES:APO:2016:688

Núm. Roj: SAP O 688/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00087/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 12/16
En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº87/16
En el Rollo de apelación núm. 12/16 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 61/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, siendo apelante DOÑA
María Dolores , demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Doña Clotilde Escandón
Chantres y asistida por el Letrado Don Rubén Fernández Pérez; y como parte apelada DON Teodoro ,
demandante en primera instancia, representado por el Procurador Don Fernando Lorenzo Álvarez y asistido
por la Letrada Doña María Gemma Portal Llaneza ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta
María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº 3 de Siero dictó sentencia en fecha 26/10/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar como estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Teodoro frente a doña María Dolores , a la que condeno a que abone al anterior la cantidad de 16.987,87 euros, cantidad que se incrementará con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10/03/16.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de la litis se reclamaba por parte de D. Teodoro , con base en los arts. 1254 , 1255 y 1254 del código civil , la cantidad de 16.987,87 euros correspondientes a las cantidades abonadas a DÑA. María Dolores en concepto de pensión compensatoria entre los meses de junio de 2006 a julio de 2010, y que no debería haber recibido al encontrarse trabajando y percibiendo ingresos superiores a los 700 euros, incumpliendo con ello el convenio regulador de fecha 3 de mayo de 2005 que establecía que la pensión compensatoria será compatible con la realización por parte de la esposa de un trabajo por cuenta propia o ajena siempre que los ingresos percibidos por el mismo no sean superiores a la cantidad de 700 euros mensuales, y el contrato tenga el carácter de indefinido. Si el contrato fuese de carácter temporal y los ingresos de la esposa alcanzasen la cantidad fijada el pago de la pensión quedará en suspenso durante su duración, volviendo a reanudarse la obligación de pago una vez finalizado dicho periodo.

La demandada se opuso a tal reclamación negando los hechos y alegando la prescripción de la acción.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada. Resolución que es recurrida por la parte demandada alegando error en la aplicación de las normas en cuanto a la prescripción y error en la valoración de la prueba en cuanto al fondo de la cuestión discutida.



SEGUNDO.- La primera cuestión, por tanto, que ha de abordarse, por estrictas razones procesales, es la relativa a la excepción de prescripción que es reiterada en esta alzada por la parte recurrente.

La cuestión jurídica planteada es la referida al plazo de prescripción aplicable al presente procedimiento, defendiendo la parte apelante la aplicación del plazo de prescripción de cinco años del art. 1.966. 3 del código civil , en función de la periodicidad temporal de la pensión compensatoria.

Esta tesis no fue acogida en la instancia, que aplicó el plazo general de prescripción de 15 años del art. 1.964 del mismo texto legal .

La sala considera acertado el criterio de instancia, pues el procedimiento interpuesto no es el de reclamación del pago de la pensión alimenticia cuando su pago es periódico, es decir, para exigir su cumplimiento como dice el precepto, sino la reclamación por unas cantidades que el demandante consideraba indebidamente abonadas y, por ende, percibidas por la demandada en aplicación del convenio regulador suscrito entre ambos. Por lo tanto el precepto aplicable es el 1.964 del código civil para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial de prescripción, que prescriben a los quince años, en la redacción vigente al momento de presentación de la demanda (9 de febrero de 2015).

No resulta de aplicación al presente caso el plazo de prescripción del art. 1964 a la luz de la reforma operada por la ley 42/2015 , disposición legal publicada el 6 de octubre de 2015, y con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE ( Disposición final duodécima). Y ello en base al principio de irretroactividad de las leyes, por lo que han de aplicarse las normas vigentes a la fecha de iniciación del proceso. Dice la sentencia de 24 de noviembre de 2006 del TS : 'El art. 2.3 del Código Civil establece el principio de irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario; nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio 'tempus regit actum' o de irretroactividad , en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo ( sentencia de 3 de junio de 1995 ).

En este caso, en la Disposición Final Primera de la citada ley que modifica el art. 1964 se señala un plazo de prescripción de 5 años. Según lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta, el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción, nacidas antes de la entrada en vigor de esta ley , se regirán por lo dispuesto en el art. 1.939 del código civil . Este último precepto dispone: ' la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirán por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuese puesto en observancia transcurriera todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

Por lo que desde que habiendo nacido la obligación en el convenio regulador en el año 2005 cuando entró en vigor este nuevo plazo aún no había transcurrido el plazo de 15 que la anterior legislación exigía para la prescripción de las acciones personales.



TERCERO.- Con base en el error en la valoración de la prueba, se combate en el recurso la condena de instancia a devolver las cantidades de junio de 2006 hasta el mes de julio de 2010, cuando las nóminas aportadas con la demanda van exclusivamente desde el mes de julio de 2006 hasta junio de 2009, no habiendo justificado los ingresos que percibió durante los meses de julio de 2009 a julio de 2010.

Ciertamente, con la demanda frente a la reclamación de todo ese periodo sólo se aportan las nóminas correspondientes a los antedichos meses. Pero siendo la parte apelante quien opone que no están justificados los ingresos correspondientes a dicho periodo, a ella correspondía acreditar que se daba el supuesto para la concesión de la pensión compensatoria durante todo ese periodo por no percibir ingresos superiores a los 700 euros que se exige en el convenio, debiendo en este supuesto recaer sobre la misma la carga de la prueba en cuanto le incumbe probar los hechos impeditivos o excluyentes que alega. Pues en relación a la carga de la prueba, es cierto que corresponde a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. Pero no lo es menos que esa atribución no tiene un carácter absoluto al venir flexibilizada por el propio nº 7 del art. 217 LEC , por los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio. La obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Pues si durante todo ese periodo estaba en paro o recibía ingresos inferiores, fácil tenía aportar sus ingresos o haberes al proceso para acreditar los antedichos extremos frente a la reclamación adversa Por lo que no hacerlo así se entiende que los mismos eran superiores tal como se dice en la demanda y acoge la sentencia, y no tenía derecho a cobrar la pensión compensatoria, debiendo proceder a su devolución.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal, revisado el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas, con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con los requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se han venido estableciendo para la prosperabilidad de la acción que nos ocupa.



CUARTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Solis Rodríguez en nombre y representación de DÑA. María Dolores contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Siero en los autos de juicio ordinario nº61/2015, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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