Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 116/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100142

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1537

Núm. Roj: SAP B 1537/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 87/2016
Barcelona, 5 de febrero de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Dª María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 116/2015
Modificación de medidas n. 283/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.19 de Barcelona
Apelante: Daniel
Abogada: Cristina Morales Ruiz
Procuradora: Rosa Guitart Casablancas
Apelado: María Inés
Abogada: Carolina Sánchez García
Procurador: Federico Gutiérrez Gragera
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 26 de noviembre de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que estimando íntegramente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por D. Daniel como parte actora, que ha estado representada por el Procurador D. Rosa Guitart Casablancas, contra D. María Inés , como parte demandada, que ha estado representada por el Procurador Dª Federico Gutierrez Gragera, debo reducir la cuantía de la pensión alimenticia acordada en favor de la hija común Blanca en el procedimiento de divorcio número 1092/2011, de este juzgado a la cantidad de €200 mensuales, que se pagarán y actualizarán del mismo modo previsto en la sentencia de divorcio. Sin costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento de modificación de efectos ha reducido la pensión de alimentos acordada para la hija común Blanca , nacida en NUM000 de 2009, y que la sentencia de divorcio de 22 de octubre de 2012 fijaba en 300 euros/mes a 200 euros/mes. El demandante, Sr. Daniel , formula recurso de apelación porque considera escasa la reducción operada y solicita se fije la pension de alimentos en 45 euros mensuales con fecha de efectos desde septiembre de 2013. La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y solicitan la confirmación integra de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que la sentencia yerra al valorar la prueba practicada sobre la capacidad economica.Discrepaespecificamente de las consideraciones respecto al uso del vehiculo por el recurrente y tambien del alcance que se da en la sentencia recurrida a la asunción del pago integro de la hipoteca por la madre del Sr. Daniel ( 1500 euros/mes). Reitera que no ingresa nada desde el año 2013 y que es su madre quien asume la totalidad de sus gastos. Adiciona que la madre reconoció que la hija común tenía unos gastos mensuales de 100 euros por lo que en todo caso le correspondería afrontar la mitad de ese importe.

La modificación sustancial de las circunstancias económicas afectantes al Sr. Daniel es un hecho del que hay que partir, cuestión aquí controvertida es únicamente si la reducción a 200 euros/mes , cantidad cercana al minimo vital de subsistencia que esta Audiencia Provincial viene fijando para situaciones de fragilidad ecónomica se ajusta al resultado de la prueba practicada en el proceso.

De lo actuado se observa que el Sr. Daniel es fisioterapeuta de profesión. En su escrito de demanda de fecha marzo de 2014, de forma genérica que su situación economica había empeorado respecto a la existente al tiempo del divorcio decretado en el año 2012. Afirma en la demanda que sus ingresos son nulos y que desde que ' cesaron sus servicios como tal, no percibe prestación alguna desde septiembre de 2013' ( folio 1). A su demanda únicamente acompaña la sentencia de divorcio y un certificado del Servicio Publico de empleo estatal de fecha 25 de septiembre de 2013 en el que se indica que el no consta como beneficiario de una prestación o subsidio por desempleo. ( folio 12).

En aquel momento, año 2012, y como indica la sentencia apelada el Sr. Daniel percibía unos 1026 euros mensuales por su trabajo como fisioterapeuta en una residencia geriátrica. Así lo recoge la sentencia de divorcio precedente ( folio 9) En ella tambien se estima acreditado que el Sr. Daniel dejó de cumplir con la obligación de pago de la pensión de alimentos para la hija común desde que la Sra. María Inés y la hija común dejaron el domicilio familiar en septiembre de 2011.

Consta acreditado que en enero de 2013 fue despedido con percibo de indemnización por despido improcedente de 1300 euros y 1220 euros de finiquito ( folio 142). Desde entonces ha estado percibiendo la prestación de desempleo hasta junio de 2013. En el ejercicio fiscal del 2013 constan unos ingresos netos de 7191 euros lo que suponen unos 600 euros mensuales netos (folio 119). Sigue residiendo en la vivienda de la que es cotitular con su madre quien ostenta el 55% de la propiedad y asume, desde siempre, la totalidad de los gastos de hipoteca y demás generados por la vivienda. Esta circunstancia ya concurría al tiempo del divorcio.

El Sr. Daniel , además de la mitad del inmueble citado, es titular de un vehículo Mazda matricula ....

RZC desde el año 2007 que tiene asegurado a terceros y al corriente de todos los impuestos de circulación.

( folio 139).Aunque no hay prueba documental suficiente para poder concluir que el Sr. Daniel trabaje de forma autónoma en el acto del juicio el Sr. Daniel vino a admitir que estaba trabajando y que usaba el vehiculo para ello. El documento aportado al rollo, de fecha 12 de febrero de 2015 no permite desvirtuar la afirmación vertida por el Sr. Daniel en el acto del juicio dado que se desconoce cuando y en qué condiciones fue solicitada la inclusión en el programa laboral dirigido al fomento de la ocupación para personas con dificultades de acceso al mercado de trabajo y consistente en definitiva en una bolsa de trabajo gestionada por los servicios sociales del Ayuntamiento de Barcelona y resulta compatible con la situación descrita. La falta de prueba cumplida de la carencia total de ingresos que el Sr. Daniel sostiene no puede perjudicar la pensión de alimentos establecida en favor de la hija común menor de edad.

La situación economica y personal de la madre es muy similar como recoge la sentencia apelada.

Sigue viviendo con el hijo en el domicilio de una amiga en Calafell y consta documentada su situación de desempleo de largo recorrido, obra certificado del Servicio Publico de empleo estatal en el que no aparece como beneficiaria de prestación o subsidio, ( folio 76), sin perjuicio de que haya obtenido un trabajo temporal de 3 meses de duración y por el que ha ingresado 1000 euros/mensuales como indica el recurrente. Del mismo modo las necesidades del hijo comprendidas en los conceptos que contempla el articulo 237-1 del Codigo Civil de Catalunya se mantienen y no pueden entenderse reducidas a 100 euros/mes como afirma el padre en su escrito de recurso.

Procede en consecuencia desestimar el motivo y mantener la cuantía de los 200 euros/mes establecida en la sentencia apelada.

Combate además el recurrente la fecha de efectos. En este punto debe ser confirmada tambien la sentencia recurrida. Los efectos de este pronunciamiento lo son desde su dictado, esto es desde la fecha de la sentencia de primera instancia pues ha sido dictada en un procedimiento de modificación en el que no se han solicitado medidas provisionales. Este pronunciamiento resulta conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y a lo dispuesto en el artículo 773.5 LEC .



TERCERO.- Desestimado el recurso las costas deben imponerse al recurrente conforme dispone el articulo 398.1º LEC en relación con el 394.1º del mismo texto legal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 19 de Barcelona en autos de Modificación de medidas definitivas n. 283/2014 del que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de costas al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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