Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 727/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 17079370022016100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 727/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 1835/2013

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 87/2016.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

DÑA. Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Eulogio , representado por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS y defendido por el Letrado D. PERE CONGOST COLOMER.

Ha sido parte apelada Dña. Otilia , representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. XAVIER BONET PERPIÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Eulogio contra Dña. Otilia .

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDOla demanda formulada por Eulogio , contra Otilia debo declarar y declaro no haber lugar a los pronunciamientos y condena interesados en la demanda origen de estas actuaciones y condeno al actor al pago de las costas de este juicio.'.

TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22/2/16.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

SEGUNDO.-Haciendo una necesaria labor de síntesis para centrar las cuestiones controvertidas, discriminándolas de aspectos periféricos o accesorios utilizados para enmarañar lo que constituye el sustrato de la litis, lo pretendido en la demanda por el Sr. Eulogio frente a la demandada, la que fue su esposa, - la Sra. Otilia , habiendo sido disuelto el matrimonio por divorcio en sentencia de de 30 de septiembre de 2010 , revocada parcialmente por la de este tribunal de 25 de febrero de 2011-, es que se declare que él satisfizo la cantidad de 100.000 euros con dinero propio, del precio de la compraventa de la vivienda y plazas de parking efectuada por la Sra. Otilia mediante escritura pública de 17 de mayo de 2005, ya que al no regir en Catalunya el principio de subrogación real por el cual los bienes serían del cónyuge que hiciese la contraprestación, aunque no hubiese participado en la adquisición, art. 232-3 del CCCat , los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular, aunque fuesen adquiridos con dinero del otro cónyuge o de un tercero (titularidad formal).

Razón esta por la que no se solicita la declaración de co-titularidad de la vivienda y parking, sino el reembolso de la parte del dinero que se dice aportó a la adquisición y que a su juicio puede probar en estos momentos, petición que se basa en un supuesto enriquecimiento injusto, sin perjuicio de la presunción de donación que establece el citado precepto que la demanda entiende destruida por inexistencia de 'animus donandi'.

Y subsidiariamente, para el supuesto de que se presumiera la donación en favor de la en su momento esposa, la demandada, se alega que concurren las causas de revocación de ingratitud y falta de medios económicos del donante, previstas en los apartados d ) y e) del art. 531-15 del CCCat .

Por lo tanto, la premisa ineludible para un eventual acogimiento de las pretensiones de la demanda, es la demostración del pago con dinero propio de los 100.000 euros que reclama en concepto de parte del precio de la vivienda y parking adquiridos por la esposa, pues el art. 217.2 de la LEC impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido.

Y el órgano 'a quo', tras efectuar una valoración probatoria ponderada, considera que la parte actora no ha demostrado los hechos que constituyen el presupuesto ineludible de pago del importe reclamado con dinero de su propio peculio, lo cual conduce al rechazo de la demanda, sin entrar en el examen de los demás pronunciamientos solicitados que resultan desestimados ante la falta de acreditación de la premisa mencionada.

TERCERO.-Muestra su disconformidad la parte demandante e interpone recurso de apelación propugnando una diferente valoración probatoria en base a un inútil intento de devaluación de la apreciación llevada a cabo en la sentencia, para lo cual se denuncian contradicciones y la intención de la parte demandada de convertir este procedimiento en una especie de tercera instancia del precedente juicio de divorcio, al referirse siempre a aquel y a dar más validez probatoria a algunas de las cosas que se dijeron en él, que a la prueba practicada en este procedimiento.

No es cierto lo que dice el recurso, porque la supuesta intromisión en las declaraciones vertidas en aquel procedimiento viene plenamente justificada, desde el momento que una de las pruebas más importantes (por no decir la más) en que se basa la parte recurrente para demostrar el supuesto pago con su dinero de los 100.000 euros que reclama, es la declaración del testigo Sr. Sergio , el cual intervino en representación de la sociedad vendedora en el otorgamiento de la escritura de compraventa de la vivienda y parking a la Sra. Otilia , el cual ya declaró sobre los mismos hechos en el procedimiento de divorcio en el cual el aquí demandante ya solicitaba el reembolso de la suma de 226.000 euros por supuestos préstamos realizados por él a su mujer, pretensión que por rebasar el ámbito de aquel procedimiento de familia quedó al margen de los pronunciamientos recaídos en el mismo, sin perjuicio de la prueba que en aquel se practicó con el fin de probar tales hechos, entre la cual estaba la declaración del Sr. Sergio , que puede ser perfectamente contrastada con la declaración prestada en este nuevo procedimiento, a los efectos de valorar la veracidad de sus manifestaciones, sin que ello suponga convertir este procedimiento en una tercera instancia como sin razón se alega en el recurso para aislar las nuevas declaraciones de este testigo, de las que hizo en el procedimiento precedente, que pudieran entrar en contradicción, comprometiendo la credibilidad de las mismas.

Traer a colación las declaraciones del testigo, a través del cual se trata de dar una determinada interpretación a un 'Anexo' manuscrito del contrato privado de compraventa firmado con carácter previo al otorgamiento de la escritura de compraventa, que por lo que se ve constituye la prueba más poderosa que se intenta utilizar para acreditar los hechos de la demanda, está perfectamente justificado si las declaraciones vertidas en aquel procedimiento sobre estos hechos son discrepantes o encontradas con las efectuadas aquí y han motivado la decisión del órgano 'a quo' de privar de fiabilidad a estas declaraciones.

Por ello, en virtud de la 'revisio prioris instanciae' que comporta la apelación, art. 456 de la LEC , tiene que analizar la Sala la prueba de los hechos en que se basa la demanda, que es cuestionada en el recurso, incluidas las declaraciones del Sr. Sergio , tanto las realizadas en la vista de este procedimiento, como las efectuadas en el de divorcio por versar sobre los mismos hechos y ser precisas para evaluar la credibilidad de este testigo.

CUARTO.- Pues bien, de las declaraciones prestadas por el Sr. Sergio en el procedimiento de divorcio se desprende que una vez se escrituró la compraventa, 'allí se acabó la historia'; añadiendo que tenía los tratos con los dos y no sabía de donde venía el dinero, que cree era del matrimonio.

También declaró contradictoriamente con el principio de su declaración, al preguntarle si el 24 de febrero de 2005 el Sr. Eulogio le dio 88.000 euros en metálico, que creía que sí, pero que no sabía y tendría que mirarlo.

Y a preguntas de los letrados explica también, en completa contradicción con su manifestación inicial, donde vino a decir que una vez se escrituró, se acabó todo, que el 17 de mayo de 2005, fueron ante el Notario a escriturar estando presentes el Sr. Rodrigo , el Sr. Eulogio y la Sra. Otilia y él mismo; y preguntándole si en el Notario se acordó que los 100.000 euros que faltaban se pagarían con la venta de la casa de Mieres, responde que 'a priori si', no entendiéndose que quería decir con esa respuesta apriorística, cuando antes acababa de declarar que el Sr. Eulogio le había hablado de la casa de Mieres, pero que no sabía si la vendió o no.

Por lo tanto dice que 'a priori' se acordó que una cantidad de 100.000 euros que faltaba por pagar se abonaría con el dinero de la venta de una casa, que antes había dicho que no sabía si se vendió o no.

Y al declarar en este procedimiento el mismo testigo Sr. Sergio recuerda la venta y la escrituración de la vivienda y añade que faltaban por pagar 100.000 euros y que en el Notario se escribió el Anexo manuscrito al contrato privado de compraventa de 22-02-2005, del cual pretende extraerse la realidad de la versión de la demanda, de que se dejaron de pagar al otorgar la escritura 100.000 euros que se comprometió a satisfacer el Sr. Eulogio con el dinero de la venta de la casa de Mieres, que dicho sea de paso, ni siquiera era de su propiedad porque figuraba como titular una sociedad extranjera de la que el Sr. Eulogio sería Apoderado.

Según la declaración de este testigo, en la notaría y por Don. Rodrigo , asesor fiscal del matrimonio, se incorporó al contrato privado un Anexo manuscrito por Don. Rodrigo que decía: ' De la cantidad pendiente de la cláusula segunda-2, de 270.248 € correspondientes a 252.568,22 € mas 17.679,78 € de IVA, se harán efectivos la cantidad de 169.500 € más 750 € mediante cheques de Caja Madrid, por lo que quedará pendiente de pago la cantidad de 100.000 € (cien mil euros) que se harán efectivos lo más tardar el día 31 de julio de 2005.'

Sin embargo, estamos hablando de un Anexo sin fechar, de manera que ha de entenderse que es de la misma fecha del documento al que se anexiona, que sería el 22-02-2005.

Pero es más, de dicho 'Anexo', no se desprende que se realizara en la Notaría al ir a firmar la escritura de compraventa otorgada, ni que respondía a dificultades surgidas en la misma, ni que dependería de la futura venta de una casa de Mieres, sino que más bien parecería que se trataba de modificar el sistema de pago estipulado en la cláusula segunda del propio contrato privado al que se incorpora, indicando la forma de pago mediante cheques de Caja de Madrid por cierto importe y una cantidad pendiente que se aplazaba a lo mas tardar hasta el 31 de julio de 2005.

Qué sentido podía tener, una vez otorgada la escritura pública de compraventa, con carta de pago del total importe del precio, la consignación en el contrato privado anterior de un Anexo sobre cómo se haría el pago de una determinada cantidad del precio, cuando ésta ya había sido abonada.

Lo lógico y normal es que, si realmente se hubiese producido la insólita versión del testigo Sr. Sergio , de dar carta de total pago quedando pendiente el abono de 100.000 euros, a unas personas con las que no tenía otra relación que la comercial de la compraventa del piso y parking, se hubiera consignado en la escritura pública la existencia de una cantidad pendiente de pago.

O aún en el caso de que efectivamente se hubiese producido la negativa de la entidad acreedora hipotecaria a otorgar el préstamo hipotecario si no constaba en la escritura el pago total del precio, aunque ni este testigo ni nadie ha declarado que estuviera presente en aquel momento el representante del banco que concedía la hipoteca, lo normal sería que se hiciesen constar, aunque fuera en documento privado, las circunstancias que motivaban el otorgamiento de la escritura con carta de pago del total precio y el pago diferido de una parte del precio (100.000 €) no satisfecha en contradicción con lo que se hacía constar en la escritura, la fecha y el lugar en que se hacía, resultando indiferente como se haría el pago de la cantidad restante si ya se había pagado en ese momento del otorgamiento de escritura, con lo que la referencia al pago mediante cheques de Caja de Madrid de 169.500 euros deviene injustificado y muestra que en realidad ese Anexo no se introdujo al otorgar la escritura de compraventa, sino antes como un sistema de pago.

Y así se desprende también de la declaración del Sr. Rodrigo , autor del Anexo manuscrito y asesor fiscal del matrimonio, que ha declarado en autos, el cual dijo que no recuerda donde y cuando se firmó, pero que vino el Sr. Eulogio porque no podía venir la mujer.

Pero declara a preguntas de si lo obtenido por la casa de Mieres lo entregó a la Sra. Otilia para comprar, responde que no era así.

Y termina diciendo que en la Notaría no se escribió nada.

Todos estos hechos y circunstancias privan de la menor credibilidad a las declaraciones del Sr. Sergio , que según su versión habría dado carta de pago del total precio a una señora desconocida, (dice que conocía a los litigantes de 'hola' y 'adios', por ser vecinos del mismo edificio; pero en la fecha del la otorgamiento de la escritura todavía no vivían en la vivienda adquirida, con lo que no existía la relación de vecindad). Cuando en realidad no había cobrado todo el precio, aceptando la palabra del matrimonio, dándoles un voto de confianza, porque le aseguró, al parecer el Sr. Eulogio , que le pagaría los 100.000 € pendientes y se hizo constar allí al mismo momento de la escritura, mediante el Anexo que se le enseña.

Sin embargo, ya se ha argumentado que ese Anexo no se incorporó al documento privado al otorgarse la escritura, sino que es anterior y en él se establece un sistema de pago del precio de la parte ya satisfecha de la compraventa, completamente innecesario, una vez que solo quedarían los 100.000 euros pendientes, de modo que la referencia a la realización del pago mediante tres cheques de Caja de Madrid, evidencia que se trataba de plasmar un sistema de pago anterior al otorgamiento de la escritura y no consignar una parte del precio impagado frente al contenido del documento público otorgado.

QUINTO.- La respuesta de lo ocurrido la proporciona la parte demandada mediante la documental aportada y con las explicaciones razonables y coherentes con dicha documentación que expuso en el acto de la vista, más allá de su enojo ante determinadas preguntas.

Al otorgar la escritura pública de compraventa, al margen del contrato privado precedente, la promotora a través del Sr. Sergio como Administrador único, otorgó carta de pago por la totalidad del precio a la compradora, que era la Sra. Otilia exclusivamente, casada en régimen de separación de bienes con el Sr. Eulogio , el cual no era comprador ni por ello debía cantidad alguna a la promotora vendedora.

Y la razón de que se le diera carta de pago a la compradora por la totalidad del precio de 312.000 euros no era otra que la realidad de su pago, pues resulta insólito que una inmobiliaria de carta de pago por la totalidad del precio, si no se ha pagado, o cuando menos, si no se consigna de manera clara la falta de pago de una parte y se predispone la posibilidad de percibirlo con una poderosa demostración documental por parte del comprador, que desde luego no cubre el Anexo al contrato privado ya comentado.

Y la realidad del pago íntegro que refleja la escritura se hizo mediante el abono de 132.000 euros procedentes de la venta de una vivienda dúplex de la tía de la Sra. Otilia , Dña. Daniela , efectuada el 29 de diciembre de 2004, que le cedió a su sobrina el importe obtenido de 182.730 euros, tal y como se desprende de los documentos obrantes a los folios 179 a 191 de los autos.

Y tan es así, que fue el propio demandante Sr. Eulogio , como 'factotum' familiar, el que consiguió obtener de su entonces esposa, la sustitución del poder especial de amplias facultades que su tía Doña. Daniela le había otorgado a ella, su sobrina, en relación con la vivienda sita en Mataró, para proceder a su venta.

Así consta en la escritura de Sustitución de Poder de 27 de diciembre de 2004, folios 179 a 184, la cual fue utilizada por el apoderado por sustitución, Sr. Eulogio , dos días después, el 29 de diciembre de 2004, para proceder a la venta de dicha vivienda por la cantidad de 182.730 euros, que salvo 3.500 euros retenidos por la parte compradora, fueron percibidos por él: 12.000 euros que confesó haber recibido, y el resto del precio, es decir, otros 167.230 euros mediante la entrega de tres cheques que él mismo Sr. Eulogio habría recibido como vendedor, el cual dio carta de pago de la totalidad del precio.

Ese dinero que pertenecía a la esposa Sra. Otilia , a la cual su tía había facultado para vender el piso y disponer del precio obtenido, no se sabe donde se ingresó por el apoderado que lo cobró, pero lo cierto es que se trataba de un bien privativo de la esposa, casada en régimen de separación de bienes, y con él se pagó la parte del precio de la vivienda y parking adquiridos por ella en escritura pública de 17 de mayo de 2005, que no quedaba cubierta con la hipoteca que la gravó, es decir, 132.000 euros se sufragaron con el dinero recibido por la venta de la vivienda de su tía.

Y los otros 180.000 euros, hasta cubrir los 312.000 euros que costó, se sufragaron mediante el préstamo hipotecario por ese importe, obtenido por la Sra. Otilia de Caja de Madrid, con la garantía hipotecaria de la vivienda adquirida por ella, siendo también ella la que asumía la deuda hipotecaria y quedando al margen de toda la operación el Sr. Eulogio que ahora sostiene que pagó de su propio peculio 100.000 euros del precio de la vivienda, con el dinero que obtuvo con la venta de la casa de Mieres que él había adquirido como Apoderado General de una Compañía extrajera.

Sin embargo, una vez descartada la realidad del pago aplazado de 100.000 euros del precio de la vivienda, que todo indica se abonó en su totalidad al otorgar la escritura de compraventa, tal y como consta en la misma; inferido racionalmente el pago del total precio por parte de la compradora con el dinero propio recibido por la venta del piso de su tía y con el préstamo hipotecario, pues el demandante que lo cobró no ha dado razón del destino que dio al precio por él cobrado; y valorado el Anexo manuscrito del contrato privado en los términos que de él se desprenden y que fluyen del conjunto del acervo probatorio, ha de concluir la Sala, coincidiendo con el órgano 'a quo', en que la declaración del testigo Sr. Sergio no es digna de credibilidad.

Y en cuanto al pago de 65.000 euros que se dice realizado por el Sr. Eulogio al Sr. Sergio en efectivo y a cuenta de los supuestos 100.000 euros adeudados, según recibo que obra al folio 80, no es demostrativo de que corresponda a una cantidad adeudada por la Sra. Otilia , ni que sea coincidente con lo incorporado en el Anexo al contrato privado, donde se ponía una fecha límite de pago del 31 de julio del 2005, cuando el recibo es de 28 de octubre de 2005 y sin que conste que se hubiese formulado reclamación alguna por el supuesto acreedor, Sr. Sergio o la Promotora a la que representaba, en reclamación de dicha suma, ni tampoco después de que se hubiera satisfecho de manera extemporánea y parcialmente, cuando quedarían pendientes de pago otros 35.000 euros que curiosamente el Sr. Sergio sostiene ahora que no se le pagaron, pero no constando tampoco hasta ahora reclamación alguna de dicha suma.

Ello permite efectuar múltiples conjeturas sobre la realidad de las relaciones entre el Sr. Eulogio , dedicado a diversos negocios mediante múltiples compañías extranjeras interpuestas, y el Sr. Sergio , promotor que pretendidamente habría dado un voto de confianza a aquel al dar carta de total pago en una compra de la esposa, sabiendo que esa carta de pago le impediría reclamar el supuesto dinero adeudado, pero desde luego la declaración del Sr. Sergio no es digna de la menor credibilidad, como tampoco la versión del demandante Sr. Eulogio , que valiéndose de una documental difusa y de la declaración de aquel testigo pretende sostener una operativa compleja e increíble para obtener un dinero de su ex- esposa, cuando ella ha demostrado que fue la única compradora, que pagó el total precio de la compraventa según escritura, que disponía de dinero suficiente para hacer dicho pago y que nunca hasta este momento, una vez transcurridos más de diez años desde aquella compraventa, fue requerida por la parte vendedora para que sufragase una supuesta parte del precio pendiente, lo cual viene a corroborar su versión y a poner en duda todavía más si cabe la versión del actor y del testigo por él propuesto Sr. Sergio .

A partir de aquí, los eventuales negocios que el Sr. Eulogio haya mantenido, bien personalmente, bien a través de las sociedades extranjeras interpuestas, domiciliadas en paraísos fiscales, no se han revelado como eficaces para demostrar que él hubiese pagado con dinero propio los 100.000 euros del precio de la vivienda y parking adquiridos por su entonces esposa.

Como mucho, él pudo ser el efectivo pagador de la parte del precio no cubierto con la hipoteca, pero desde luego no con su propio dinero tras vender la casa de Mieres, sino con el de la esposa que era la que disponía del mismo, por cesión del precio de la venta de la casa de su tía, con el que se pagó el precio total en el momento del otorgamiento de la escritura, tal y como se hizo constar en la misma.

SEXTO.- La consecuencia de lo expuesto es que el órgano 'a quo' no ha valorado erróneamente la prueba, sino que se ha atenido a lo previsto en los arts. 376 , 319.1 y 326 de la LEC , realizando una apreciación ponderada y racional del conjunto del acervo probatorio, acorde con la reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, que no debe ser corregida en esta instancia, sino confirmada, con rechazo de los argumentos del recurso que plantean una diferente valoración proclive a sus intereses, pero que la Sala no comparte.

Por ello debe ser confirmada la sentencia apelada que niega la demostración de la supuesta satisfacción de 100.000 euros con dinero propio del demandante y con ello hace innecesario entrar en la calificación de donación derivada de la presunción que establece el art. 232-3.1 del CCCat , en los casos de adquisiciones onerosas, así como de la eventual revocación de la misma de acuerdo con lo que establece el art. 231-14, en relación con el art. 531-15 CCat.

SÉPTIMO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4) dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 1835/2013, de los que el presente Rollo dimana, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.


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