Sentencia Civil Nº 87/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 617/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100084


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0157688

Recurso de Apelación 617/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1340/2014

APELANTE:TALLERES MECANICOS E INDUSTRIALES SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO:CONSERVAS ISLAS CIES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

ILMA SRA. MAGISTRADA:

D./Dña. CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis

SENTENCIA Nº 87/2016

Visto en grado de apelación, por el Magistrado/a de esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilmas Sras Dña. CARMEN RODILLA RODILLA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1340/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de TALLERES MECANICOS E INDUSTRIALES SA apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES y defendido por Letrado, contra CONSERVAS ISLAS CIES SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. CARMEN RODILLA RODILLA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demandada interpuesta por TALLERES MECANICOS E INDUSTRIALES, S.A representada por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES contra CONSERVAS ISLAS CIES, S.L. representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de diciembre, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante petición inicial de Juicio monitorio se ejercita por la mercantil demandante acción personal en reclamación de la cantidad de 6.000 euros que le es adeudada por la compañía demandada como parte final del precio de la ejecución de una obra de instalación de unos túneles de enfriamiento fabricados por la actora .

Ante la oposición de la parte demandada, fundada en el defectuoso cumplimiento por la actora del encargo efectuado, se procedió al archivo del proceso monitorio y se acordó continuar la tramitación por el cauce previsto para el juicio verbal

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la demanda , al acoger la excepción de contrato irregularmente cumplido , 'exceptio non rite adimpleti contractus' opuesta de adverso , por considerar que la obra realizada presenta diversas deficiencias de entidad relevante que se reseñan en la fundamentación jurídica, atribuibles a la incorrecta ejecución por parte del contratista y cuya reparación excede de la cantidad no satisfecha del precio que es objeto de reclamación, imponiendo a la parte actora las costas del proceso.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se alza la demandante interponiendo recurso de apelación mediante escrito cuyas alegaciones Primera a Tercera no van referidas a la impugnación de aspectos concretos de la sentencia, sino a contradecir los alegatos del escrito de oposición de la parte demandada, tales como el cumplimiento del plazo de entrega, cuestión ésta que quedó fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia y por consiguiente ha de ser excluida del objeto de su apelación , o a la crítica del dictamen pericial, a la que se atenderá al abordar el ordinal Cuarto del recurso, en el que se señala, como primer motivo de impugnación propiamente dicho, en los términos exigidos por el art 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC ), el error en la valoración de la prueba fundado en la prevalencia injustificada de las conclusiones del informe pericial, por entender que no ha quedado acreditado de forma suficiente que las circunstancias puestas de manifiesto sean defectos técnicos imputables a la compañía apelante y no al propio personal de la apelada.

De contrario, en el escrito de oposición al recurso, se interesa su desestimación con condena en costas.

TERCERO.- Sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso.

En este extremo, hemos de considerar, junto con lo afirmado por la SAP Madrid Sec 11 de 15 de junio de 2015 que " , salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso..."

Hechas estas precisiones, la prueba pericial practicada a instancias de la demandada y sometida a la oportuna contradicción en juicio -sin ninguna otra que la contradiga seriamente- pone de manifiesto los defectos que la Juez de Primera Instancia describe en la sentencia, y que aquí se tienen por reproducidos , debiendo ser asumida de igual modo en esta alzada, la valoración positiva que la Juez a quo realiza del dictamen elaborado, en el que se reseña que las deficiencias apreciadas , - ya denunciadas desde el inicio de la puesta en funcionamiento de la instalación a tenor de las fechas de los correos electrónicos intercambiados por los ahora litigantes- , obedecen tanto a un mal diseño de la instalación de frío, como al empleo de materiales inadecuados en las juntas laterales o en la solera para el desplazamiento de los carros en los que se deposita el producto , o la fragilidad de los carriles guía y su sujeción que sirven de rampa de acceso a los túneles , o bien a un defectuoso aislamiento de los habitáculos con pérdidas de frío por mala estanqueidad; conclusiones que no aparecen refutadas por las restantes pruebas obrantes en autos puesto que el testigo perito propuesto por la actora no había inspeccionado las instalaciones ,siendo mero testigo de referencia y la fiabilidad del testigo deponente por exhorto quedaba en entredicho al haber realizado su empresa parte de los trabajos cuya corrección se cuestiona; ni desvirtuadas tampoco en esta alzada a través de los argumentos consignados en el escrito del recurso, que son reiteración de las alegaciones sobre la prueba vertidas por la parte en la vista del juicio y rebatidas en la sentencia de instancia, que carecen de eficacia enervatoria de las comprobaciones realizadas y conclusiones alcanzadas por el perito

Por todo ello, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa un análisis de los elementos probatorios aportados , que interpreta de modo lógico , distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal , de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( art 316.2 y 376 LEC ) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC ).

En virtud de lo anterior, ha de reputarse acreditado de modo incontrovertido el incumplimiento por parte del contratista de la obligación que le incumbe a tenor del art 1544 en conexión con el art 3__h6_1591art>1588 ambos del Código Civil (CC ) de realizar la instalación de los túneles de enfriamiento en condiciones óptimas para la finalidad perseguida por el comitente , que si bien no hacen inútil la prestación, toda vez que los mismos están en funcionamiento, exigen un mayor tiempo en la realización de las labores por los operarios que implica una menor productividad generadora de pérdidas económicas , así como un mayor gasto energético para la empresa, cuya reparación según la valoración efectuada, excede de la cantidad dejada de abonar por el comitente, quien además ha debido hacer otros desembolsos adicionales que constan en las actuaciones para mantener la instalación operativa.

En consecuencia, está plenamente justificada la aplicación por la sentencia de instancia de la excepción de contrato irregular o defectuosamente cumplido , ' exceptio non rite adimpleti contractus' cuya construcción jurisprudencial como una de las variantes del incumplimiento en los contratos sinalagmáticos con fundamento en los arts 1101 y 1124 CC , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato ( STS de 17-11-2004 ) y que en el supuesto litigioso conlleva la no obligación de abonar el resto del precio debido por el dueño de la obra, habida cuenta del desembolso necesario para la subsanación de los defectos apreciados, por lo que deviene necesario el rechazo de los motivos de impugnación aducidos por la apelante. Sin que pueda tampoco tomarse en consideración la alegación de previo incumplimiento por parte de la mercantil apelada dada la obligación de pagar la totalidad del precio antes de comprobar el funcionamiento de la instalación, a la que ha de objetarse, la inobservancia a su vez por la apelante, de presentar aval para responder de los perjuicios que pudieran irrogarse en caso de mal funcionamiento de la obra contratada

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de seguir la impugnación por la apelante de la condena en costas impuesta en la sentencia de instancia en aplicación del criterio del vencimiento objetivo establecido en el art 394.1 LEC , al adolecer de la precisión impugnatoria requerida por el art 458. 2 LEC puesto que no concreta las dudas de hecho o de derecho sobre las que habría que fundar la inaplicación del principio general; teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que la controversia no presentaba especial complejidad técnica para los litigantes por referirse al ámbito de su actividad comercial o profesional, ni tampoco jurídica a tenor de la consolidada y pacífica jurisprudencia en torno a la materia litigiosa

QUINTO.-La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante TALLERES MECÁNICOS INDUSTRIALES S.A. (TAMEINSA) contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil quince, dictada en las actuaciones de Juicio Verbal seguido con el número 1340/2014 en el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Madrid , Confirmoen su integridad dicha resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0617-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 617/2015, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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