Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 103/2016 de 29 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 87/2016
Núm. Cendoj: 34120370012016100155
Núm. Ecli: ES:APP:2016:156
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
-Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G.34120 41 1 2014 0002747
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000103 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000394 /2014
Recurrente: Leoncio
Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ
Abogado: TRINIDAD INFANTE BARRERA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado: IGNACIO BRAGIMO ABEJON
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
ENNOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 87/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Carlos Miguelez del Río
-------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 29 de abril de 2016.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ANULACIÓN DE ACUERDOS COMUNITARIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30/11/2015 , entre partes, de una, como apelante DON Leoncio , representado por el Procurador Don Arturo Herrero Sánchez y defendido por el Letrado Don Trinidad Infante Barrera, y de otra, como apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE PALENCIA, representada por la Procuradora Doña Isabel Abad Helguera y defendida por el Letrado Don Ignacio Brágimo Abejón, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que desestimando la demanda de Juicio Declarativo Ordinario, promovido por el Procurador DON ARTURO HERRERO RUIZ, en nombre y representación de DON Leoncio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE PALENCIA, representada por el Procurador DOÑA ISABEL ABAD HELGUERA , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de costas a la parte actora.
2º.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
Primero-.El Juzgado de Primera Instancia número seis de Palencia dictó sentencia cuyo fallo es del contenido literal que hemos transcrito en los antecedentes de hecho que la presente resolución; y contra la misma se alza la representación de Don Leoncio , actor en el procedimiento, interponiendo recurso de apelación en el que pide la revocación de la misma, y en consecuencia se dicte nueva sentencia acorde con los pedimentos contenidos en el escrito rector del procedimiento de que dimana el presente rollo de sala. Conferido traslado del recurso en cuestión a la contraparte, Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Palencia, esta se opuso a la estimación del recurso en cuestión.
Las actuaciones nacen de demanda presentada por Don Leoncio en la que pedía se anulase acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la Comunidad demandada, que obligaba al pago de las obras a realizar para hacer descender al ascensor de la comunidad a cota cero, esto es hasta el sótano del edificio en que la misma se asienta. Entendía y entiende el recurrente que el acuerdo en cuestión viola lo establecido en los Estatutos de la Comunidad, y que en consecuencia debe de ser declarado nulo. La sentencia de instancia, por contra, y haciendo cita de jurisprudencia menor de Audiencias Provinciales, ha entendido que no se produce el quebranto o violación de los Estatutos aludidos, y por eso pronuncia sentencia desestimatoria.
En el recurso que ahora vamos a resolver, el demandante-recurrente, sostiene que no sólo se produce con la decisión adoptada la confirmación de la infracción estatutaria que alegaba en la demanda, sino que también contraría el propio criterio de esta Sala, y para ello hace cita de una sentencia que resuelve un asunto que guarda concomitancia con el que nos ocupa, manteniendo un criterio distinto al que se dice en la sentencia recurrida.
En los siguientes fundamentos jurídicos estudiaremos el recurso que se somete a nuestra consideración.
SEGUNDO-.Comenzaremos el estudio aludido haciendo consideración de si entendemos que con el acuerdo adoptado y ahora impugnado, existe quebrantamiento o contrariedad de los Estatutos de la Comunidad demandada.
En lo que se refiere a la cuestión que nos ocupa, la norma que pretendidamente sería aplicable según la posición que mantiene la parte actora es aquella que dice que'no obstante los módulos establecidos, los locales comerciales en sótanos y planta baja no contribuirán a los gastos decuidado, mantenimiento y conservacióndel portal, portería, escalera principal,ascensor, su maquinaria y accesorios para el mismo,que se abonarán exclusivamente entre las viviendas y los actuales locales de la entreplanta, por partes iguales. Además hemos de advertir que Leoncio es propietario de un local comercial; y también como hecho alegado que no ha sido contradicho por la contraparte, que el ahora recurrente ofreció superficie de su propiedad para la instalación del ascensor en la nueva configuración, y así también que acepta pagar la obra de la nueva instalación, hasta la entreplanta, pero no hasta el sótano, porque dice que dicha instalación, es decir la que conduciría hasta el sótano, no le reporta ninguna utilidad.
A pesar de lo que hemos dicho, consideramos que no se produce ningún quebrantamiento de la normativa estatutaria. Esta es explícita cuando dice que la exención de pago de gastos para los locales comerciales, situación ante la que nos encontramos, lo es para los de cuidado, mantenimiento y conservación del ascensor, pero en modo alguno se refiere a nueva instalación sea esta total o parcial; y en el supuesto de que sea parcial, o si se quiere una extensión de la ya existente, tal circunstancia no puede asimilarse a la del cuidado, mantenimiento y conservación.
Porcuidado, hemos de entender, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua, en la acepción más adecuada a la situación que contemplamos, la acción deconservar. Pormantenimiento, siguiendo los parámetros advertidos, hemos de entenderel conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias etcétera, puedan seguir funcionando adecuadamente; y por conservaciónla acción de conservar,esto esde impedir el deterioro de una cosa o instrumento. No es necesario que nos extendamos en mayores explicaciones, pues lo descrito ilustra suficientemente de que la acción de ampliar la instalación de un ascensor para que llegue a cota cero, no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos mencionados, pues su significado es evidentemente distinto.
Ante lo que nos encontramos es, como hemos advertido, ante una ampliación de instalación del ascensor, concepto que por ello es equiparable al de la instalación, esto es cuando se proceda a la de ascensor, sin que exista una previa.
TERCERO-.A mayor abundamiento tampoco puede entenderse que con su actuar la Comunidad demandada ha quebrantado norma legal alguna, antes al contrario y además de la interpretación literal que hemos hecho de la normativa estatutaria, consideramos que el acuerdo adoptado encuentra amparo en el artículo 17, apartado dos de la LPH . Éste dice que' Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación...Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes'. Es decir para el supuesto de instalación de ascensor, y aunque nos encontrásemos en un supuesto de modificación de estatutos con la decisión que pudiera adoptarse, ello no impediría que la mayoría se confórmase en la forma que se dice en el artículo en cuestión, y en consecuencia no sería necesaria la unanimidad, razón por la cual tenemos que utilizar también este argumento para considerar la corrección de la actuación de la Comunidad apelada.
Cierto es que, como bien se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, la cuestión que se genera por situaciones como la que aquí contemplamos, ha dado lugar a polémicas doctrinales, incluso en supuestos en que la redacción de la normativa estatutaria era similar a la que nos ocupa, pero la más reciente doctrina jurisprudencial, y en concreto citamos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/11/2012 ,ya dice que' las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, de modo que abarquen los gastos de instalación de ascensor. Su fundamento radica en la necesidad del servicio para la habitabilidad del inmueble y por constituir una mejora exigible e incrementar el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los propietarios'.En suma, nos encontramos con que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia tiene amparo en normativa legal, también en normativa estatutaria interpretada en la forma que hemos advertido, pero a mayor abundamiento no contraviene la doctrina jurisprudencial más reciente.
CUARTO-.Aunque propiamente no se insiste en el escrito del recurso en el argumento ofrecido en la demanda relativo a que con la decisión adoptada se consagra un abuso de derecho y comportamiento contrario a la buena fe, consideramos que tal argumento va insito en la redacción del mismo, por lo que ha de contestarse.
La pretendida mala fe o abuso de derecho no encuentra soporte legal alguno en el caso que nos ocupa, una vez que el actuar de la Comunidad demandada y apelada encuentra amparo legal y jurisprudencial, pero es que a mayor abundamiento tampoco el argumento relativo a falta de utilidad de la obra a realizar para él, o su buena disponibilidad por no negarse al pago de los gastos derivados de la nueva instalación de ascensor hasta la entreplanta, conforman una situación como la que se pretende. Precisamente hemos transcrito sentencia del Tribunal Supremo que como argumento que fundamenta su posición habla de que la instalación de ascensor constituyeuna mejora exigible e incrementa el valor del edificio en su conjunto, redundando en beneficio de todos los propietarios, pero es que en el caso el hecho de que se acepte pagar por la instalación hasta la entreplanta, porque genera utilidad, indica que llevar el ascensor a cota cero también le genera utilidad al recurrente, pues parece lógico que en una nueva instalación, además del argumento del beneficio para todos los vecinos, independientemente de que alguno lo tenga de manera más concreta e inmediata, exige que se haga de manera completa y no parcial, lo que excluye que en buena lógica se pueda pretender que la obra se realice exclusivamente desde la entreplanta, y quiere decir que en consecuencia que se haga desde cota cero es lo adecuado desde el punto de vista económico y de utilidad para qué el ascensor de beneficio también a la entreplanta.
Es verdad que la redacción de la sentencia de esta Sala de la que se hace cita en el escrito de recurso, y que es de fecha 13/01/2015 puede parecer contradictoria con lo que aquí se resuelve, pero ello no impide la resolución que ahora se adopta.
QUINTO-.Costas: Aunque el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio del vencimiento objetivo para primera instancia, y el artículo 398 del mismo cuerpo legal para la segunda; también el primero de ellos excepcióna a tal regla general la circunstancia de que existan méritos para no hacer pronunciamiento condenatorio, situación ante la que nos encontramos. Hemos advertido ya que la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13/01/2015 no mantiene el criterio que sin embargo se establece en esta sentencia, y en consecuencia tal discrepancia justifica de forma suficiente que no puede hacerse pronunciamiento en costas ni en primera ni en segunda instancia, y por eso la estimación parcial del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la sentencia dictada el día 30/11/2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemosREVOCAR como REVOCAMOS parcialmente la mismaparaDEJAR SIN EFECTOla condena en costas pronunciadas en primera instancia,DECLARANDOen consecuencia que no procede hacer pronunciamiento en las costas de primera instancia; y todo ello lo hacemosCONFIRMANDOel resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia; y sin hacer pronunciamiento las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
