Sentencia Civil Nº 87/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 683/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100037


Encabezamiento

Rollo nº 000683/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 87

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000371/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Roque , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ CAMPO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA GALLINAS RODRÍGUEZ, y de otra como demandado - apelado/s C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 . VALENCIA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DARIO MARCOS SAN FCO. BORJA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, con fecha 7 de agosto de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por Roque , representada por la procuradora Sra. Gallinas Rodríguez, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , PUERTA NUM001 de Valencia de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de marzo de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal del demandante, Sr. Roque , recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la acción de impugnación del acuerdo nº 2 adoptado por la Comunidad de Propietarios en Junta celebrada el 10 de diciembre de 2013, por lo que interesa su revocación y, por el contra rio, se dicte nueva sentencia que estime la demanda.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) El demandante, Sr. Roque , propietario por título de herencia (escritura autorizada por el Notario de Valencia D. José María Cid Fernández) de la vivienda puerta NUM002 del edificio sito en Valencia, DIRECCION000 nº NUM000 , insta acción de impugnación del acuerdo número 2 adoptado en la Junta celebrada el 10 de diciembre de 2013, al considerar que infringe el artículo 17.6 de la LPH al haberse adoptado sin unanimidad y suponer una modificación del sistema establecido en el titulo constitutivo de reparto de gastos por cuotas y no por partes iguales como se aplica; suplica se declare nulo y que el reparto de gastos ordinarios y extraordinarios sea conforme a las cuotas de participación establecidas en el titulo; b) La literalidad del acuerdo 2 es la siguiente: 'Un vecino, solicita a la administración que se le cambie la forma de pago de los gastos comunes de la finca, en sus liquidaciones. Ese cambio no afectaría a todos. Por don Roque , propietario puerta NUM002 , que ya manifestó en la pasada Junta de Propietarios celebrada en el pasado mes de julio, que se debían de aplicar los gastos con arreglo a la cuota de participación establecida en la escritura, se solicita se tenga en cuenta dicha propuesta ya que la misma se ajusta a derecho. Por algunos propietarios se manifiesta que se viene aplicando dicho reparto de gastos desde el año 1950, lo que es ratificado por el administrador. Por don Roque , se manifiesta que desde este año 2013, es propietario, ya que antes lo eran sus padres, por lo que solicita se aplique lo que se refleja en la escritura, o en su defecto, la parte de más que le correspondería aplicando el actual reparto por igual entre propietarios, sea asumido por el resto, y que de esta manera él contribuya exclusivamente con arreglo a su cuota. Tras un cambio de impresiones y sometida a votación dicha propuesta, votan a favor de mantener el actual reparto de gastos a partes iguales, todos los propietarios, a excepción de la puerta NUM002 , quien hace constar su voto en contra en dicha Junta, reservándose el derecho de ejercer acciones legales en defensa de sus intereses. Asimismo la puerta NUM003 , se abstiene en dicha votación. Por lo que tras efectuada dicha votación, se acordó mantener el actual reparto de gastos como se ha venido haciendo hasta ahora y desde la constitución de la finca, según la costumbre'; c) La demandada se opuso y alegó que la Comunidad se constituyó en 1952 y desde su inicio se modificó el sistema de reparto de gastos ordinarios y extraordinarios por coeficiente de participación por el de partes iguales y se ha venido aplicando hasta el presente de conformidad con todos los propietarios, incluidos los padres del demandante, de los que tare causa su título de propiedad, destacando que su padre fue Presidente de la Comunidad en 1971 y que él ha representado a su madre en las Juntas celebradas sin que haya formulado con anterioridad oposición al sistema de reparto de gasto; que la razón de la modificación fue que la finca no tenida ascensor y el primitivo reparto de cuotas obedecía a las distintas alturas, gravando en menor medida a las viviendas más altas, sin embargo, la finca ya cuenta con ascensor y el aprovechamiento es idéntico para todos los propietarios de las viviendas; suplica se desestime la demanda; d) La sentencia de instancia desestima la demanda; el demandante apela la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto plantea como principal motivo el error en la valoración de la prueba que afecta a tres Juntas celebradas, la de 24 de julio de 2013, 10 de diciembre de 2013 y 3 de abril de 2014, e interesa una revisión de la prueba practicada con la finalidad de acreditar que en la última celebrada se tomó un acuerdo por unanimidad de los asistentes para repercutirle los gastos ordinarios y extraordinarios por coeficiente y al resto por partes iguales mientras que se revisan y redistribuyen las cuotas de participación de las fincas que integran la Comunidad de Propietarios.

Con carácter previo a su enjuiciamiento este tribunal debe exponer las siguientes consideraciones: a) En este procedimiento se impugna el acuerdo 2 adoptado en la Junta celebrada el 10 de diciembre de 2013; b) La junta celebrada el 24 de julio de 2013 no adoptó formalmente acuerdo que sea objeto de impugnación, y como se desprende del acta, punto 4, se recoge la disconformidad del demandante con el sistema de reparto y su solicitud de que se reconsidere, no adoptándose acuerdo alguno; c) En la junta extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2013 se recoge en el orden del día la solicitud del demandante de que se cambie el sistema de reparto por partes iguales por el de cuotas de participación, y tras exponer los distintos criterios se decide convocar junta para que se adopte un criterio a seguir; d) En la junta celebrada el 10 de diciembre de 2013 se adopta el acuerdo que es objeto de impugnación; e) A consecuencia de la interposición de la demanda se convoca una junta extraordinaria con la finalidad de llegar a un acuerdo y que se desista del procedimiento, sin embargo, se comprueba una disconformidad entre las partes sobre la redacción dada al acuerdo y no se desiste del procedimiento.

La revisión de la prueba practicada debe limitarse a lo que constituye el objeto de este procedimiento, acuerdo nº 2 adoptado en la Junta celebrada el 10 de diciembre de 2013, pues la referencia a la celebración de las anteriores juntas y la posterior no revisten especial relevancia, pues las primeras, las celebradas el 24 de julio y 25 de noviembre, son exponentes de la disconformidad del demandante con el sistema de reparto, convocándose expresamente la junta de 20 de diciembre de 2013 para la adopción de un acuerdo, siendo esta la que es impugnada, y por lo que a la celebrada el 3 de abril de 2014 se refiere ninguna relevancia tiene al tratarse de un acuerdo no ratificado en el ámbito de la facultad de disposición que tienen las partes sobre el objeto del proceso, con la finalidad de llegar a una transacción que pusiera fin al procedimiento.

La recurrente considera que el acuerdo adoptado en la junta celebrada el 10 de diciembre de 2013 es nulo por no reunir el requisito de unanimidad necesario para modificar las reglas contenidas en el titulo constitutivo o en los estatutos, de conformidad con el artículo 17.1 de la LPH , y rigiéndose la CP por el sistema de cuotas de participación, debe aplicarse este en detrimento del sistema de reparto por partes iguales. Sin embargo, no se comparte el criterio de la parte recurrente, no solo porque altera los hechos de la demanda sino también porque no se ajusta a la cuestión litigiosa pues la controversia no gira en la sustitución del sistema de cuotas por el de partes iguales sino al contra rio. En efecto, el hecho relevante que omite la parte recurrente en su recurso es que desde la constitución de la comunidad de propietarios, año 1950-1952, se adoptó un acuerdo por unanimidad de reparto de los gastos ordinarios y extraordinarios por partes iguales, sustituyendo al sistema de reparto por coeficiente como estaba previsto en el título, y desde entonces se ha venido aplicando sin que hasta el año 2013 se haya cuestionado su legalidad. Este hecho resulta probado por los testimonios prestados en juicio por el actual administrador de la C.P.y por quien lo fue con anterioridad, Srs. Herminio y Melchor , quienes en unión del suegro del segundo, han administrado la CP desde su constitución y siempre repartieron los gastos por partes iguales entre 15 viviendas y 6 plantas bajas. El hecho de que no exista constancia escrita del acuerdo adoptado en el año 1950 no es óbice para estimar su legalidad en aplicación del régimen de nulidad/anulabilidad de los acuerdos adoptados en Junta, y al no constar que fuera objeto de impugnación queda convalidado y eficaz para regir las relaciones entre los copropietarios.

La doctrina que resulta aplicable al régimen de validez de los acuerdos adoptados en Junta es la que se expone: 'Esta ha venido siendo la interpretación jurisprudencial de la norma contendida en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal previamente a su modificación por Ley 8/1999, de 6 de abril, interpretación que debe ser mantenida en la actualidad dado el tenor del vigente artículo 18 de dicha Ley reformada, como viene haciéndolo la actual doctrina legal - STS. de 7 de marzo de 2002 - y mantenida por este tribunal en sentencia de 20 de septiembre de 2000 en la que se reitera la doctrina legal que dice 'Reiterada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 22 de mayo de 1992 y 26 de junio de 1993 , viene distinguiendo, en interpretación del art. 16-4° de la Ley de Propiedad Horizontal , entre los acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de subsanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y aquellos otros cuya ilegalidad conlleva la nulidad radical y absoluta, sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad. En el primer grupo se incardinan aquellos acuerdos que pueden infringir alguno de los preceptos de la ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad, pues so pena de crear el riesgo de un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponda al párrafo primero de la regla cuarta del artículo 16 de dicha ley cuando, como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean contra rios a la ley o a los estatutos, para cuya impugnación el párrafo segundo de dicha regla, en íntima conexión con el primero, establece el párrafo fatal de caducidad de 30 días; mientras que en el segundo de los aludidos grupos de acuerdos, habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido otro efecto distinto para el caso de contra vención o por ser contra rios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del artículo 6 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo'.

El actual sistema de reparto, por partes iguales, data de 1950, y ha sido respetado por todos los propietarios de viviendas y bajos comerciales, incluido los padres del demandante, propietarios de la vivienda puerta NUM002 hasta su fallecimiento, destacando que su padre fue Presidente en 1971, que él ha representado a su madre en las Juntas, y que de las actas aportadas por la Comunidad se desprende que ese sistema de reparto se ha aplicado en importantes obras de acondicionamiento de fachadas, patio de luces e instalación de ascensor, y era de sobra conocido por el demandante.

El recurso se desestima por las siguientes razones; primero, porque el acuerdo impugnado no modifica el sistema de reparto existente en ese momento sino que lo ratifica, segundo, porque la unanimidad se requerirá para volver al sistema de reparto por coeficiente. En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer al apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D. -Dª. Ana Gallinas Rodríguez en representación de D. Roque , contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciséis.


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