Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 170/2015 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 87/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100112
Núm. Ecli: ES:APB:2017:718
Núm. Roj: SAP B 718:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 170/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 34 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1737/2012
S E N T E N C I A Nº 87/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 1737/2012, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA núm. 34 de BARCELONA, a instancias de D. Juan Pedro y de Dª. Ramona , representados por la Procuradora Dª. Magdalena Julibert Amargós, contra CAIXA CATALUNYA PREFERENTS S.A.U. (incomparecida en esta alzada) y contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CODEMANDADA CATALUNYA BANC S.A., (habiendo postulado impugnación la parte ACTORA) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2013 ( Auto de complemento de fecha 11 de febrero de 2014), por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PART la DEMANDA interposada pel sr. Juan Pedro i la sra. Ramona , representats per la procuradora Montserrat Julibert, contra l'entitat CATALUNYA BANC S.A. i contra l'entitat CAIXA CATALUNYA PREFERENT S.A.U., representats pel procurador Antonio de Anzizu Furest. En conseqüència, ABSOLC a Caixa Catalunya Preferent S.A.U.; DECLARO nul.litat del contracte de participacions preferents celebrat entre les parts el dia 15 de gener de 2001, i CONDEMNO Catalunya Banc S.A. a satisfer a l'actora 17.442'75 euros amb els interessos legals des de la interpel.lació judicial.
No es fa especial imposició de costes processals'.
Y la parte dispositiva del Auto de complemento es del tenor literal siguiente: 'Completo la Sentència de data 12/11/2013 , de manera que en el Fonament de dret onzè i en la Decisió cal afegir que a la quantitat de 24.000 euros de preu del títols a tornar per la demandada cal afegir els 12.218'36 euros per interessos del preu de les participacions preferents des de la data de la seva compra. Aquests 36.218'36 euros menys els 6.557'25 euros de les liquidacions percebudes suposa la condemna a la part demandada de 29.661'11 euros, més els interessos legals des de la data de la demanda.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i feu-los saber que és ferma i no hi poden interposar cap recurs, sense perjudici del recurs d'apel.lació, el termini de la interposició del qual començarà a comptar des de la notificació d'aquesta resolució'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA CATALUNYA BANC S.A., (habiendo postulado impugnación la parte ACTORA) mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria, que se opusieron al recurso de apelación e impugnación presentados de contrario mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO, Magistrado de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por CATALUNYA BANC, SA, se funda en los siguientes motivos: 1) El Auto de complemento de 11 de febrero 2014 infringe la Sentencia de 12 de noviembre de 2014 , dictada por la juzgadora de instancia; y 2) tal modificación supone una infracción de la figura del enriquecimiento injusto, ya que según el Auto los actores tienen derecho a percibir los intereses legales del precio de los títulos de participaciones preferentes (12.218,36 €),mientras que la entidad CATALUNYA BANC carece de derecho a la devolución de los intereses de los rendimientos (es decir, los frutos) que entregó puntualmente a la actora, lo que supone una infracción del artículo 1303 del Código Civil que obliga a la restitución de las prestaciones recíprocas.
En apoyo de estas pretensiones pide: a) que no se impongan los intereses del precio de los títulos valores a CATALUNYA BANC; o, en su defecto, b) por aplicación del artículo 1.303 del Código Civil deben imponerse también a la parte actora los intereses legales correspondientes que, hasta el día 19 de marzo de 2014, ascienden al importe de11.320,27 €.
En el presente caso la Sentencia de instancia estimó la demanda de Don Juan Pedro y Doña Ramona , que habían suscrito con la entidad financiera CATALUNYA BANC, SA una orden de compra de participaciones preferentes Serie B en fecha de 15 de enero de 2001 por la suma total de 24.000 €. En dicha Sentencia, después de reducirse del importe de la inversión las liquidaciones percibidas (6.557,25 €), fija como cuantía a devolver por la entidad financiera la cantidad de17.442,75 €.No obstante, la parte actora pidió complemento de Sentencia, que se resolvió por el Auto referido acordando que a la cantidad de24.000 €se le debía sumar los intereses legales del precio de las participaciones preferentes, que ascendían a2.218,36 €; de cuyo importe se deducían las liquidaciones percibidads (6.557,25), por lo que se condena a la entidad apelante a devolver a los actores la suma total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS y ONCE CÉNTIMOS(29.661,11 €).
La cuestión que se plantea se circunscribe a la aplicación de la regla o efecto de devolución de las prestaciones recíprocas establecida por el artículo 1.303 del Código Civil .
SEGUNDO.- Cuestiones sobre los rendimientos percibidos y los intereses. Doctrina jurisprudencial.
Es criterio de esta Sala que, al tratarse del ejercicio de una acción de anulabilidad, deben aplicarse los efectos del artículo 1.303 del Código Civil , por lo que de la cantidad a indemnizar deberán descontarse los rendimientos percibidos por la parte adquirente de los títulos valores, pero en cuanto a los intereses, salvo petición expresa en contrario, el cómputo se devengará desde la fecha de la adquisición del producto financiero, que en este caso sería desde que se dio la orden de compra.
Posteriormente, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 , en su fundamento jurídico tercero, ha declarado: " 1.-Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.-Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efectoex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.-Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso".
De acuerdo con lo expuesto, debe mantenerse el pronunciamiento del Auto apelado en cuanto al pago de los intereses del precio, que ascienden a 12.218,36 €. No obstante, debe estimarse la pretensión subsidiaria del recurso de apelación respecto a la obligación de que los adquirentes del producto financiero tienen el deber legal, como efecto de la anulabilidad contractual, a devolver los rendimientos percibidos y los intereses de los mismos en lógica contraprestación de las devolución del precio y los intereses de éste, que se impone a la entidad financiera, pues así se deriva de los efectos legales previstos en el artículo 1.303 del Código Civil , pues como indica el Tribunal Supremo no existe "excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso".
En conclusión, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2013 y el Auto de complemento de 11 de febrero de 2014, dictados por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona , revocándose parcialmente el citado Auto y, por ende, la referida Sentencia, en el sentido de que los actores deberán devolver a la entidad financiera citada los rendimientos de 6.557,25 € y los intereses correspondientes, que se calcularon en la suma de 11.320,27 €, mientras que la entidad CATALUNYA BANC está obligada a pagar las sumas de 24.000 € y los intereses legales de este precio, que se fijaron en la suma de 11.320,27 €, manteniéndose los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.
TERCERO.-Al estimarse el recurso de apelación ( artículo 398-Ley de Enjuiciamiento Civil ) no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC, SA contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2013 y el Auto de complemento de 11 de febrero de 2014, dictados por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Barcelona , revocándose parcialmente el citado Auto y, por ende, la referida Sentencia, por lo queDEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE ambas resolucionesen el sentido de que los actores deberán devolver a la entidad financiera citada los rendimientos de 6.557,25 € y los intereses correspondientes, que se calcularon en la suma de 11.320,27 €, mientras que la entidad CATALUNYA BANC está obligada a pagar las sumas de 24.000 € y los intereses legales de este precio, que se fijaron en la suma de 11.320,27 €, manteniéndose los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada.
No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
