Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 63/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100689

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:1087

Núm. Roj: SAP CC 1087/2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00087/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10195 41 1 2016 0000434
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000198 /2016
Recurrente: Cipriano
Procurador: EDUARDO MASA PEREZ
Abogado: MANUEL DIZ GARCIA
Recurrido: Candida
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: MARIA LUISA AVIS ROL
S E N T E N C I A NÚM.- 87/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 63/2017 =
Autos núm.- 198/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 198/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de
DIRECCION000 , siendo parte apelante, el demandado DON Cipriano , representado en la instancia y en
esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Masa Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Díz García , y
como parte apelada, la demandante, DOÑA Candida , representada en la instancia y en la presente alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol , y defendida por la Letrada Sra. Avís Rol.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 198/2016, con fecha 2 de Noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la DEMANDA de DIVORCIO formulada por Dª. Candida , representada por el procurador de los tribunales D. Juan Carlos Avís Rol, contra D. Cipriano , representado por el procurador de los tribunales D. Eduardo Masa Pérez. DEBO ACORDAR LA DISOLUCIÓN del MATRIMONIO contraído por ambos cónyuges en DIRECCION000 el día 12 de abril de 1986, con la procedente disolución del régimen económico matrimonial y las demás consecuencias inherentes a dicha declaración.

En cuanto a las MEDIDAS que deben regir el divorcio DEBO ATRIBUIR a Dª. Candida el uso y disfrute de la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , ello hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Debiendo abonar Dª. Candida la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda, la mitad del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grava la vivienda y la mitad de la póliza por la que se asegura la misma, así como D. Cipriano la otra mitad de cada uno de dichos conceptos. Correspondiendo a Dª. Candida abonar íntegramente los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda.

No se hace expresa imposición de las costas de éste pleito...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Febrero de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando como único motivo infracción del Art. 96. 3 Código Civil y error de valoración de la prueba, respecto a la atribución a la actora del uso y disfrute de la vivienda conyugal.

Dice que la actora, en el mes de Julio de 2015, abandonó el domicilio conyugal, y abandonó a su esposo, su hijo Moises y nietas, constituyendo aquella salida del domicilio, eludiendo cualquier responsabilidad de cualquier naturaleza inherente a la unidad familiar (hipoteca, seguros, IBI, gastos de conservación y mantenimiento...). Por tanto fue la actora, quien abandona el domicilio conyugal, con las consecuencias inherentes a ello.

Que Doña Candida hace más de un año, que lleva una vida absolutamente independiente en lo personal, familiar y patrimonial, tanto de su esposo, D. Cipriano , como de sus hijos y nietas, y del domicilio que constituyó domicilio familiar, viviendo en el domicilio de sus padres o hermanos, y en cualquier caso acreditativa de su buena situación personal y económica, con clara ausencia de compromisos, obligaciones o cargas familiares que antes sí asumía, y que desde el mes de Julio de 2015 ha obviado.

Que es contrario a los propios actos y buena fe pretender expulsar del domicilio al demandado que ha satisfecho todos los gastos de hipoteca, IBI, seguros, y ahora se nos presenta como más necesitada de protección, olvidando que ella tomo la decisión de abandonarlo todo.

Que la actora no puede ser considerada como más necesitada de protección, pues, reitera, desde el mes de Julio de 2015, en que abandonó el domicilio familiar, ha vivido y convivido de forma libre e independiente, con recursos suficientes para subvenir a sus necesidades.

Considera que no concurren circunstancias que hagan prevalecer a uno de los cónyuges sobre el otro para considerarlo en interés más necesitado de protección, pues es de ver como la actora percibe un salario que le permite subvenir sus necesidades, al no afrontar, las cargas familiares.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la atribución del domicilio a favor de Don Cipriano .

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la desestimación del recurso, a la vez que impugna la sentencia respecto a la contribución de ambas partes al abono del 50% del crédito hipotecario, el IBI y seguro de hogar de la vivienda, y en su defecto se fije en su favor una pensión compensatoria por importe de 250 € con cargo al esposo.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Como admiten ambas partes, en el mes de Julio de 2015, Doña Candida abandonó el domicilio conyugal, donde vivía con su esposo, su hijo Moises y sus nietas, y a partir de esa fecha no ha tenido relación con la familia, ni ha contribuido a los gastos del inmueble a pesar de constituir un bien ganancial, y lleva una vida independiente y ajena a la familia.

Por el contrario, D. Cipriano , sus hijos y nietas, continúan residiendo en el domicilio familiar.

El apelante tiene unos ingresos mensuales de unos 900 €, mientras que Doña Candida percibe unos 500 € mensuales.



TERCERO.- Sentado lo anterior, es obvio que el interés más necesitado de protección es el de D.

Cipriano , sus hijos y nietas, pues son ellos quienes continúan ocupando la vivienda, mientras que la Sra.

Candida la abandonó libre y voluntariamente en julio de 2015, y a partir de esa fecha, hace vida independiente de su familia.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, y atribuir a D. Cipriano el uso y disfrute de la vivienda familiar, hasta tanto se proceda a la liquidación de los bienes gananciales.

Por el contrario, procede desestimar la impugnación de la sentencia, de una parte, porque es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual corresponde a los esposos propietarios de la vivienda el abono al 50 % de los gastos del crédito hipotecario, del IBI y del seguro de hogar, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida.

Finalmente, no procede fijar pensión compensatoria en favor de la esposa, de una parte, porque la separación de hecho tuvo lugar en julio de 2015, y entonces la esposa no solicitó ninguna pensión compensatoria, y de otra, porque el divorcio no ha producido ningún desequilibrio económico a la Sra. Candida .

En definitiva, procede desestimar la impugnación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cipriano y la impugnación formulada por la representación de DOÑA Candida contra la sentencia núm. 169/16 de fecha 2 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 en autos núm.

198/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, en el único sentido de atribuir a D. Cipriano el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que se proceda a la liquidación de bienes gananciales, y CONFIRMAMOS la sentencia en todo lo demás; sin imposición de costas.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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