Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 800/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100082

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2420

Núm. Roj: SAP M 2420:2017

Resumen:
ES:APM:2017:2420María José Romero SuárezfalseAudiencia Provincial de Madrid

Encabezamiento

Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0160426

Recurso de Apelación 800/2016 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1300/2013

APELANTE::COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADO::LEGALTRADE S.L.

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 800/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1300/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 800/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelanteCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE MADRID,representada por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez; y, de otra, como demandada y hoy apeladaLEGALTRADE, S.L.,representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano; sobre nulidad de constitución de comunidad de propietarios y nulidad de juntas de propietarios.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, en fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de LEGALTRADE, S.L. frente a COMUNIDAD DE PORPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID, declarando:

La NULIDAD de la Junta celebrada en fecha 2 de marzo de 2011, de constitución de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid.

La NULIDAD DE LAS Juntas celebradas en fechas 10 de diciembre de 2012 y 23 de abril de 2013.

Los acuerdos adoptados en las mismas no producirán efecto alguno.

Se condena expresamente en costas a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de febrero del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de la mercantil LEGALTRADE S.L. contra la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 de Madrid, por la que se declara la nulidad radical de la Junta celebrada el 2 de marzo de 2.011, y las celebradas con posterioridad, de 10 de diciembre de 2.012 y 23 de abril de 2.013, se presenta recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios reiterando la caducidad de la acción ejercitada, conforme lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , y subsidiariamente, error en la valoración de las prueba practicada al considerar que la Junta fue convocada correctamente.

Finalmente, hace mención a la incongruencia del pronunciamiento sobre las costas ya que, estimada la acción de nulidad, no puede ser condenada en costas una Comunidad de Propietarios inexistente.

La parte apelada se opone al recurso conforme los argumentos que expresa en su escrito de contestación.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la acción.

Al respecto, como acertadamente advierte la Juzgadora de Instancia, la cuestión se centra en determinar si los acuerdos impugnados son nulos de pleno de derecho o anulables, porque en el primer caso la nulidad radical no se subsana por el transcurso del tiempo, no estando sujeta la acción a plazo alguno de ejercicio, y en el segundo caso, de ser anulable, habrían transcurrido en exceso los plazos de los tres meses o del año previsto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La entidad impugnante alegaba que nunca fue convocada a la Junta de fecha 2 de marzo de 2.011, que fue, según su parecer, por la que se constituía una Comunidad de Propietarios hasta ese momento inexistente. La Comunidad apelante alega que, por el contrario, no siendo preceptiva formalidad alguna para realizar la convocatoria, utilizó el correo ordinario, siendo convocada la apelada.

La demandante, además, amparaba su demanda en la falta de unanimidad de los acuerdos que implicaron la creación de una nueva Comunidad de propietarios; en la misma falta de unanimidad para proceder a la modificación en la forma de contribuir a los gastos comunes; en el hecho de que las modificaciones estatutarias no estaban incluidas en el orden de la convocatoria; en lo que entiende incumplimiento de la LPH al realizar dos convocatorias a la misma Junta con media hora de diferencia; y que el administrador carece de legitimidad para convocar la Junta.

El artículo 18 de la LPH dispone que '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.'

Y '3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.'

Queda reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3º CC .

TERCERO.-Por tanto, además de alegar la conducta abusiva de la Comunidad de propietarios a través de la actuación del administrador, las infracciones señaladas por la parte demandante se incardinan en la contravención de los artículos 5 , 9 , 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . En el escrito de demanda, que es el que debe tenerse en cuenta a fin de centrar la controversia ( artículos 410 , 411 y 412 LEC ), no se alegaba ni el fraude de ley, la contravención del orden público, ni se citaba cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva infringida, extremos que tampoco se evidencian en autos.

Desde esta premisas, la actual doctrina jurisprudencial que ya recoge esta Sala en Sentencias de 30 septiembre de 2.015 '...la doctrina jurisprudencial constante y reiterada (SSTS de 5 de mayo de 2000(RJ 2000/3990 ), de 7 de marzo de 2002(RJ 2002/4152 ), 25 de enero de 2005(RJ 2005/1200) de 30 de diciembre de 2005(RJ 2006/1212 ), de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073),de 17 de diciembre de 2009y más recientementeSTS 5 de marzo de 2014) proclama que son meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme alart. 6.3º CC .'

En similares términos la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2.013 .

Debiendo añadirse que siendo necesaria tal distinción, los acuerdos cuya ilegalidad viene determinada por la infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad, son susceptibles de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, siendo provisionalmente ejecutivos, de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 y 4 del citado art. 18 . Aquellos otros acuerdos que infrinjan cualquier otra ley imperativa o prohibitiva han de ser considerados como radicalmente nulos y por tanto no susceptibles de subsanación o convalidación por el paso del tiempo, en virtud de lo dispuesto con carácter general en el art. 6.3 CC , salvo que en dicha norma se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, ( SSTS 22 mayo 1992 , 19 noviembre 1996 , 7 junio 1997 , 26 junio 1998 , 5 mayo 2000 , 7 marzo 2002 y 25 enero 2005 ).

Y en este caso la ley especial que se alega vulnerada, pese a su imperatividad, establece un efecto distinto de la nulidad radical para el caso de contravención, que es precisamente el contemplado en el artículo 18 LPH ( SSTS 24 septiembre 1991,7 abril 1997,25 marzo 2004 y 30 diciembre 2005 ).

CUARTO.- A la vista de ello, quedando acreditado que el Acta de la Junta celebrada el 2 de marzo de 2.011 fue notificada a la parte demandante con fecha 13 de abril de 2.011, es evidente que, a fecha de presentación de la demanda (3 de octubre de 2.013) habían transcurrido en exceso los plazos de caducidad señalados en la norma para impugnar los acuerdos adoptados en dicha Junta.

Porque aun teniendo en cuenta que la Juzgadora de Instancia, recogiendo la moderna doctrina jurisprudencial, sin embargo no aprecia la caducidad invocada considerando la concurrencia de abuso del derecho y la mala fe en la actuación del administrador al no convocar a la demandante de manera efectiva, dicha acción de impugnación habría caducado.

La Sentencia apelada invoca la STS de 5 de marzo de 2.014 , y en el mismo sentido la Sentencia de fecha 9 de Enero de 2012 , que reiteran, como doctrina jurisprudencial, que en materia de propiedad horizontal, 'el abuso de derecho', se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma.

Ahora bien, de la dicción del artículo 6.3º CC , como ya hemos apuntado 'Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.' Que es lo que acontece en este caso, porque los efectos distintos son los contemplados en el artículo 18 LPH , en sus apartados 1, a) y c), y apartado 3, donde los plazos de caducidad, ya sea por advertir contravención de la normativa imperativa de la LPH o los estatutos de la Comunidad, ya sea por concurrir abuso de derecho, son los de un año en el primer caso y de tres meses en el segundo. Plazos transcurridos en exceso, que obligan a apreciar la caducidad de la acción ejercitada por la parte apelada respecto a los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 2 de marzo de 2.011, por lo que tales acuerdos, si de algún defecto adolecían, han devenido válidos y ejecutivos por el transcurso del plazo.

Finalmente, y consecuencia de lo expuesto, debe desestimarse la pretensión de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas con posterioridad, de 10 de diciembre de 2.012 y 23 de abril de 2.013, porque la causa de impugnación se ampara en la previa consideración de nulidad de la Junta celebrada en marzo de 2.011, de constitución formal de la Comunidad de Propietarios, y en la inexistente comunidad de propietarios que los adopta.

QUINTO.- Abordando el resto de las pretensiones de la demandante en su escrito de demanda, a las que debemos atender dado el rechazo de los puntos del suplico 1 y 2, estos se concretan:

1º.- Se solicitaba que, subsidiariamente se declarase que LEGALTRADE no puede ser obligado a pertenecer a una comunidad distinta a la comunidad natural de la comunidad de propietarios CALLE000 NUM000 , y que por tanto, no pertenece a la misma.

Como debe recordarse la propiedad horizontal se caracteriza por la yuxtaposición de dos clases de propiedad. De un lado, una singular y exclusiva, que recae sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y, de otro lado, una copropiedad, compartida con los demás dueños de pisos o locales, sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes ( artículo 3 de la Ley 49/1.960 y 396 del Código Civil ).

En este caso, del examen de la documentación obrante en las actuaciones, se acredita que no existe una 'comunidad natural' distinta a la parte apelante. La nota registral aportada a los folios 159 y siguientes, de 6 de noviembre de 1.970, aun siendo de dificultosa lectura, evidencia que el edificio de CALLE000 NUM000 , al ser declarada la obra nueva, fue también constituida en régimen de propiedad horizontal, y en ella se describían todos los inmuebles que la conformaban, incluidas las plantas sótanos destinadas a garaje o aparcamiento, donde radican las plazas de garaje propiedad de la demandante, consignándose las servidumbres existentes, y declarando que se regían por la Ley de Propiedad Horizontal y por los Estatutos que a continuación se consignan.

Por tanto, aunque se ignore porqué en su momento no procedieron los titulares de los inmuebles a constituir formalmente la comunidad de propietarios, es lo que finalmente hicieron a través de la Junta de marzo de 2.011. Se desprende, además, que uno de los motivos que justificaron principalmente esta actuación fueron las continuas advertencias de la propia apelante a la Comunidad de Propietarios Castellana NUM001 - NUM002 por el desencuentro en relación a las cuotas de comunidad que por las plazas de garaje debían satisfacer, señalando que pertenecía a la Comunidad de propietarios de CALLE000 NUM000 , como documentaba en las copias simples registrales de las dos plazas de garaje. Como dicha parte señalaba dicha Comunidad de Castellana carecía de 'legitimidad para reclamar unas cuotas de una comunidad a una finca que no pertenece a dicha comunidad' (folio 69), lo que patentizaba que la demandante no contribuía a los gastos comunes de ninguna 'comunidad natural' de CALLE000 NUM000 . Sencillamente porque no se había constituido formalmente.

Consecuentemente, no puede estimarse la pretensión declarativa que se deduce por la demandante porque ni existe una comunidad de propietarios distinta, ni paralela a la demandada.

2º.- La última pretensión de la demanda es de condena a la Comunidad de propietarios demandada a dejar sin efecto los acuerdos de reclamación de cantidad contra la demandante, que figuran en sus actas.

La desestimación de esta pretensión deviene de lo ya señalado en los fundamentos de derecho anteriores, esencialmente de la validez de los acuerdos alcanzados por la legítima Comunidad de propietarios demandada, por el transcurso de los plazos de caducidad.

Lo expuesto conduce a la estimación del recurso de apelación, debiendo desestimarse la demanda.

SEXTO.- Costas.

A pesar de acoger los motivos de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procedemos a imponer las costas devengadas en primera instancia a ninguna de las partes, por las serias dudas de hecho que se aprecian en el caso.

Fundamentalmente en el hecho de que, compartiendo las conclusiones fácticas de la Juzgadora de Instancia relativas a la actuación de la Comunidad de propietarios en relación a la mala fe que llevó a aplicar la doctrina del abuso de derecho, no obstante, por el transcurso del plazo de caducidad no han podido ser abordadas, al haber quedado sanados los acuerdos impugnados por efecto de dicha caducidad sobrevenida. Validez, que de haber sido denunciados en plazo los defectos que advertía la Juzgadora de Instancia, resultaría muy discutible jurídicamente.

A lo que debe añadirse la pasividad evidente de quienes formaron parte inicial de la Comunidad de propietarios demandada en orden a la constitución formal de la misma, lo que hubiese facilitado el correcto entendimiento de los que ahora la conforman en relación a la contribución a los gastos comunes, evitando el error, y evitando que desde un principio, las cuotas de comunidad que debía satisfacer la demandante le fueran reclamadas por una Comunidad a la que no pertenecían las plazas de garaje.

Las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DebemosESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM000 contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2.016 , en el juicio ordinario 1300/13, queSE REVOCA, dejándola sin efecto. En su lugar, se desestima la demanda presentada por LEGALTRADE S.L contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM000 , a quien se absuelve de las pretensiones contra ella deducidas.

No se imponen las costas devengadas en primera instancia y en esta alzada a ninguna de las partes. Procédase a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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