Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 986/2016 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100082

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:347

Núm. Roj: SAP PO 347:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36006 41 1 2015 0002351

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000986 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2015

Recurrente: Argimiro

Procurador: ELENA MONTANS ARGÜELLO

Abogado: ALIPIO SANTIAGO NIETO

Recurrido: REALE SEGUROS

Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

Abogado: MANUEL-LUIS SILVA CONSTENLA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

ENNOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.87

En Pontevedra a veintitrés febrero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 487/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 986/16, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Argimiro , representado por el Procurador D. ELENA MONTANS ARGÜELLO, y asistido por el Letrado D. ALIPIO SANTIAGO NIETO, y como parte apelado-demandado: REALE SEGUROS SA, representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, y asistido por el Letrado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 20 junio 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Se desestima la demanda presentada por el procurador de los tribunales Doña Elena Montans Argüello, en nombre y representación de Don Argimiro y de Doña Leticia , y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Argimiro , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO. - En virtud del precedente Recurso por el actor apelante, D. Argimiro , se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 487-15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados que desestimó su pretensión indemnizatoria contra la compañía aseguradora de su automóvil a pesar de ser ilegítimamente sustraído y luego, calcinado.

Se fundaba aquella resolución en la falta de cobertura toda vez que las condiciones particulares cubrían el robo siempre y cuando el robo no tenga su origen en negligencia grave del asegurado y que en el condicionado general se excluye el hurto. El actor estacionó el vehículo y lo dejó con las llaves puestas, luego se trató de un hurto.

Aduce a su favor el Sr. Argimiro , que el día 31 de julio de 2015 encontrándose el vehículo estacionado en un recinto particular al margen de la vía que une Pontevedra con Vilagarcía de Arousa, se percató que alguien se llevaba su vehículo e intentó seguirlo sin éxito. Posteriormente fue localizado totalmente calcinado. No cabe imputarle negligencia grave sino a lo sumo un descuido porque dejó el coche mientas estaba hablando con unos amigos sobre las 19:10 horas del día 30 de junio de 2015 a unos 7 metros del vehículo, en la Parroquia de Santo Tomé de Nogueira, que no en un descampado. Una zona de núcleo rural y a plena luz del día. Concurre cláusula limitativa y la sentencia omite pronunciarse sobre el incendio.

A dicha pretensión se opone la Cía. Reale Seguros Generales SA alegando que el actor fue sumamente negligente porque dejó el vehículo abierto, con las llaves puestas y en un descampado. No es posible que estuviese a 7 metros y acompañado, en cuyo caso hubiera visto a la persona que se acercaba. Alega en segundo lugar, que del condicionado particular de la póliza se desprende que el hurto no era una de las garantías contratadas, y así figura con el contrato de seguro que ella misma intenta hacer valer. No se produjo ni fuerza en las cosas ni en las personas como se define en el condicionado general.

SEGUNDO.-Es el artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro el que establece expresamente que 'El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas

1.- Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan'.

El concepto de negligencia grave deberá conformarse no sólo en función del contenido concreto de la póliza sino del riesgo asegurado, lo que exige analizar en cada caso concreto, las circunstancias en las que se haya producido el robo.

La cláusula de las condiciones particulares al uso en las pólizas de seguro contra robo, prevé que no existiría cobertura en caso de 'en negligenciagravedel asegurado', pero debe tenerse en cuenta que la razón de esta exclusión conlleva que sea precisamente esa negligencia la que seacausadel siniestro. Por tanto, no es que negligencia pueda tener influencia o relevancia más o menos causal en la producción de la sustracción ilícita, sino que la única causa del mismo sea precisamente la culpa grave de la víctima que lo padece.

La evaluación del 'promedio de diligencia' como dice la SAP Barcelona de 29 de julio de 2008 , supone, con criterio que este Tribunal comparte que'en la valoración de la negligencia capaz de excluir la responsabilidad de la aseguradora, debe seguirse un criterio riguroso pues de lo contrario las posibilidades de exclusión de cobertura se verían peligrosamente ampliadas, ya que es muy frecuente que la comisión de un robo sea consecuencia de no haber apurado al máximo la diligencia de cuidado, de manera que tan sólo deberá admitirse esta exclusión de cobertura cuando se evidencie una situación de negligencia grave .'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 dice que'definida en el art. 1104 Código Civil la culpa o negligencia del deudor como «la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar», en este artículo se está haciendo «referencia a la culpa en el aspecto de falta de diligencia y previsión y su exoneración se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requería la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad. Así pues, a la vista de los artículos 1.104 y 1.902 del Código civil , el núcleo de la culpa reside en una omisión de las previsiones a adoptar por si se produjesen determinados eventos según el desarrollo de la acción que los puede originar, siendo la previsibilidad del resultado el presupuesto lógico de la evitabilidad del mismo ya que, fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables( artículo 1.105 Cc .)

Por tanto, para la valoración del grado de negligencia en que hubiera podido incurrir el asegurado, se hace preciso acudir a lo preceptuado en el artº. 1104 del Código Civil , que define la diligencia media exigible como aquélla que correspondería a un buen padre de familia, esto es, aquella en la que no se reconoce la posibilidad del resultado dañoso, pudiendo el agente haberlo evitado mediante la diligencia exigible en relación a la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, conforme aclara aquel precepto.Por ello es obvio que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no resultaría suficiente para la viabilidad de tal exoneración de responsabilidad, requiriéndose entonces una conducta negligente de mayor entidad, un plus sobre aquella: la omisión de las normas de cuidado de una manera grosera y además que esa omisión sea precisamente la causa única del robo. La culpa grave tiene lugar cuando reconociendo que la propia conducta puede conducir a cierto resultado dañoso, el autor tiene, sin embargo, la esperanza de que no se ha de llegar a producir.

En la denuncia formulada en la Policía el actor manifestó que se hallaba en la zona de Santo Tomé - Meis, hablando con unos amigos, dejando estacionado su vehículo enun descampadoal margen de la vía que une Pontevedra con Vilagaracía, PO 531 km 12 aproximado, dejando las llaves puestas con el motor apagado, estando el propietario en el mismo margen de la vía a unos siete metros del vehículo. Aclara el actor en la vista que no era exactamente un descampado sino en una rampa enfrente del arcén, no vio al autor porque estaba de espalda. El Sr. Vicente , testigo, declara que hay casas, está todo urbanizado y el coche estaba mismo en la carretera en la rampa al lado del arcén.

A la luz de los hechos y circunstancias concurrentes en este caso, que el comportamiento del conductor del vehículo asegurado, no merece la cuestionada calificación de negligencia grave, sino en todo caso, de un mero descuido o actuación poco cuidadosa. El actor bajó del vehículo en una zona habitada, de núcleo rural a charlar con unos conocidos, es verdad que fue poco cuidadoso, pero tampoco podría prever que hallándose al lado prácticamente del mismo, fuera a ser objeto de una sustracción. Desde luego, era poco probable que el evento como el que tuvo lugar, ocurriera. No puede pues tacharse de muy negligente o grave la conducta del actor. El motivo se desestima.

TERCERO.- Del hurto o robo.-Entiende este Tribunal, que la exclusión por el concepto de hurto que se hace por la compañía aseguradora para excluir el hurto de la cobertura aseguratoria no se corresponde con lo dispuesto en el artº. 50 de la Ley de Contrato de Seguro (L.C.S .), cuando establece que, a través de la citada póliza de seguro de robo, la Aseguradora está otorgando cobertura al hecho de la sustracción ilegítima por parte de terceros de la cosa asegurada. La definición que tal artículo establece es notoriamente más amplia que la que el Código Penal utiliza para definir el delito de robo (artículo 237 ). Por lo tanto, cuando en la condición general se remite al concepto legal de robo, es claro que se estarían limitando los derechos del asegurado al restringirse el concepto de robo frente al concepto legal del artículo 50.

En efecto, la STS de 22 de mayo de 2003 dice'ello no justifica que la referida cobertura del robo precise, para su entendimiento remisorio, acudir a la normativa penal clásica y al uso de que en el hecho haya concurrido fuerza en las cosas, porque, como se dice, habiendo de integrar el alcance del 'robo ' con el dictado del supletorio art. 50, es claro que comprenderá toda 'Sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas', sin que exista duda alguna que aconteció esa sustracción -según los 'facta'- y debiendo, igualmente, sopesarse, en sentido afirmativo coadyuvante al objetivo del recurso, la conducta a seguido del actor que intentó con la personación en el proceso penal incoado para esclarecer la realidad de lo acontecido respecto a esa sustracción, sin obtener resultado alguno. 'Sustracción ', pues, 'nomen' genérico que, sin duda, abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque, comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular. Se decía, entre otras, en Sentencia de 10 de mayo de 1989 : '....debiendo interpretarse los conceptos de robo y hurto no en el sentido técnico-jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal (como acertadamente señala la sentencia recurrida), sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, que bien puede ser el de ' sustracción apoderamiento ilegítimo' que señala el C. de c....'; ídem en Sentencia de 31 de diciembre de 1992 , que integra el citado robo como sinónimo de sustracción '.

Se trataría, por tanto, de garantizar los efectos o consecuencias indemnizatorias derivadas del apoderamiento ilegítimo del vehículo, cualquiera que fuere el medio empleado para su sustracción, y no únicamente, como se alega, a aquellos medios determinantes del concepto técnico-jurídico de robo.

Así, aunque partamos de la aplicación de la cláusula contractual sobre la distinción entre robo y hurto , lo cierto es que se trata de una condición restrictiva de los derechos del asegurado, que precisaba de que estuviera resaltada y aceptada expresamente por el tomador, ni una cosa ni otra consta, incumpliéndose no sólo el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro sino también la del artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , pues ni siquiera está firmado el ejemplar por el tomador del seguro, cuya firma sólo consta en las condiciones particulares, en las que se dice que se le entrega el ejemplar de las condiciones generales. La simple entrega de ese ejemplar no equivale a la aceptación, pues es condición necesaria pero no suficiente; esto es, la entrega no es sino presupuesto de la aceptación, pero se requiere algo más que la entrega como es la firma, y, en especial, de las que restrinjan los derechos del asegurado en caso de siniestro.

La cláusula ni consta resaltada separadamente ni menos aceptada y firmada por el tomador del seguro, no reuniendo la misma los requisitos del art. 3 de la LCS , en absoluto consta cumplimentada pues al margen no constan expresamente asumidas las citadas limitaciones, no bastando, siquiera, resaltarlas en negrita pues se destacarán en los términos previstos en citado precepto que no concurre en el caso de autos.

Se impone de este modo la estimación de la demanda sin que concurra la citada objeción.

CUARTO.- De la cuantía indemnizatoria.-El vehículo siniestrado el día 30 de junio de 2015, sobre las 19:10 horas en O Pazo-San Lorenzo, era un Mercedes C220 DS, ....RNN matriculado por primera vez el 1 de enero de 2002, contaba con 13 años de antigüedad a la fecha de la sustracción, y cuatro puertas. Se guarda en garaje, según la póliza de seguro.

En la denuncia formulada en la Policía el actor manifestó que se hallaba en la zona de Santo Tomé - Meis hablando con unos amigos, dejando estacionado su vehículo en un descampado al margen de la vía que une Pontevedra con Vilagaracía, PO 531 km 12 aproximado, dejando las llaves puestas con el motor apagado, estando el propietario en el mismo margen de la vía a unos siete metros del vehículo.

A las 22 horas el vehículo apareció calcinado en el interior de un paso subterráneo de Rubianes, con las cuatro puertas y el protón del maletero abiertos.

La póliza cubría la 'indemnización por robo del vehículo completo, por robo de piezas que constituyan partes fijas del vehículo y los daños en el vehículo por robo o tentativa de robo.'

El autor de la valoración que presenta el actor manifestó que ha sido tasado por el servicio oficial de Skoda en 6.510€ por un precio en venta en el EurotxGlass's tasación de vehículos de ocasión. Se ratificó en la vista del juicio. Vio el Eurotax deprecio de venta, que no es el de compra, y es por el que ha informado. El valor venal es el que se basan las compañías cuando tienen que indemnizar, y él no hizo esta valoración.

Aduce la compañía que el capital asegurado en la póliza es el valor venal a partir del sexto año desde su primera matriculación, y se le descontará el valor de los restos. A la fecha del siniestro el turismo tenía un valor venal inferior al reclamado.

En las condiciones generales se prevé que en caso de siniestro total el capital asegurado es b) El VALOR VENAL más el 50% de la diferencia entre el VALOR DE NUEVO y el VALOR VENAL, durante el tercer año desde su primera matriculación; c) el valor venal mejorado en un 30% durante el cuarto y quinto año; d) el valor venal a partir del sexto año desde su primera matriculación.

Lo tasa el perito de Reale Sr. Baltasar del boletín estadístico Eurotax, no es igual a EurotaxGlass's que tiene en cuenta el estado del vehículo para fijar su valor, a la fecha de ocurrencia del siniestro en 4380€, es el valor de libros que figura en asegurado en póliza.

En resumen, el valor venal seria el precio que el vehículo puede alcanzar en el mercado de segunda mano debido a su antigüedad, especificaciones y leyes de mercado, y como quiera que ambas valoraciones son dispares, la Sala hace una moderada ponderación partiendo la diferencia toda vez que ni uno ni otro informe ha presentado los libros en que dice fundarse, y sirviendo igualmente a la Sala ambos pareceres.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Argimiro representado por la Procuradora Dª Elena Montáns Argüello contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 487-15 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto, y en su lugar estimamos la demanda formulada por dicho apelante contra Reale Seguros y Reaseguros SA representada por el Procurador D. Fernando Guillán Pedreira a quien se condena a que abone al actor en 5.445 euros más los intereses moratorios igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, que será del 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del siniestro y al pago de las costas de primera instancia sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada. Con restitución del depósito constituido.

EDL 2000/77463 , EDL 1980/4219

EDL 1980/4219

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y; D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.


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