Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 71/2017 de 12 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 87/2017
Núm. Cendoj: 40194370012017100108
Núm. Ecli: ES:APSG:2017:108
Núm. Roj: SAP SG 108:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00087/2017
N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
EQC
N.I.G.40063 41 1 2016 0000100
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2015
Recurrente: Camino
Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES
Abogado: Mª VICTORIA GARCIA FRANCISCO
Recurrido: Florinda
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: RAQUEL LAGUNA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 87 / 2017
C I V I L
Recurso de apelación
Número 71 Año 2017
Juicio Ordinario 671/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
C U E L L A R
En la Ciudad de Segovia, a doce de abril de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Camino , contra Dª Florinda ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendida por la Letrado Sra. Laguna González y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendida por la Letrado Sra. Garcia Francisco y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, con fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada porSRA. ÁLVAREZ MANZANARESen nombre y representación de Camino ABSUELVO a Florinda de todos los pedimentos deducidos en su contra en la demanda.
. Sin costas.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Camino contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en el procedimiento ordinario 671/2015, que desestimó su demanda interpuesta contra Florinda en solicitud de que se declarase la nulidad por simulación relativa de la escritura de cesión por alimentos concertado entre la madre de las litigantes, Esperanza y la demandada, sobre el inmueble situado en la TRAVESIA000 nº NUM000 de la localidad de Cuéllar, la finca denominada ' DIRECCION000 ', la tierra denominada ' DIRECCION001 ' y la tierra denominada ' DIRECCION002 '; la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad; que se declare que lo que realmente ha existido es una donación en vida de bienes; que se declare que dicho inmueble y tierras forman parte del haber hereditario de doña Esperanza ; que se declare el derecho de la actora a obtener como legítima la tercera parte de un tercio de los referidos bienes; y se condene a la demandada al pago de la correspondiente legítima en 29.850,77 euros.
La demanda decía que el contrato había sido simulado por tres motivos: que la demandada separada y sin trabajo no podía hacerse cargo de la madre; porque la madre, de 68 años, no lo necesitaba, por sus bienes y estado de salud; y tercero, porque la obligación asumida a la cesionaria le venía legalmente impuesta, art. 142 y siguientes del Código Civil .
La contestación a la demanda planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada una tercera hija heredera testamentaria, Olga , toda vez que para establecer las legítimas habrá que conocer la aceptación de la herencia por ésta, y la indebida acumulación de acciones porque las adjudicaciones de las legítimas, que afectan a la heredera no demandada, habrá de ser ventilada en el procedimiento adecuado donde se habrán de ventilar las cuestiones sucesorias, olvidando la actora que hay otros bienes que forman parte del caudal relicto, como la quinta parte de los bienes relictos de Segundo , hermano de la madre de las litigantes según su disposición testamentaria, y el metálico existente en Caja Rural, y el pasivo. En cuanto al fondo defendió que el negocio impugnado es totalmente válido, no simulado, no se encubre ninguna donación, existe causa onerosa, consentimiento validamente prestado y contraprestación onerosa. Que se concertó cuando la cedente contaba con 68 años y falleció a los 85, durante 17 años la demandada cumplió su obligación con plena y total dedicación renunciando a su vida laboral y personal para cumplir su parte del contrato, que a la cedente el fallecimiento de su esposo le sumió en una depresión que ha arrastrado hasta su muerte lo que ha supuesto un sobreesfuerzo emocional a la demandada, y que además el estado de salud ha sido muy precario habiendo requerido del cuidado total de la demandada. Que la actora y la otra hija habían abandonado a su progenitora sentimental y físicamente. Hacía cuentas del coste que hubiera supuesto la contratación de una persona ajena para las prestaciones llevadas a cabo por ella, que ascendería a 101.241,50 euros, sin computar más que ocho horas, ni vacaciones ni descansos, en que hubieran sido precisas otras dos personas más; o el coste de una residencia de la tercera edad, 115.200 euros; exponiendo que la causante optó porque fuera su hija quien la atendiera y en contraprestación le cedió parte de sus bienes, sin perjudicar la legítima de sus otras dos hijas, que habrá de calcularse con los bienes y derechos existentes al fallecimiento. Por lo que concluía que no había negocio simulado, y el contrato de cesión había de ser declarado plenamente válido. En cuanto a la reclamación de legítima se oponía por los mismos argumentos expuestos, que no cabe reclamarle cantidad alguna como legítima al no habersele adjudicado bien o derecho alguno vía herencia que exceda de su cuota testamentaria, lo que habrá de ser determinado en el correspondiente procedimiento de testamentaría.
La sentencia de primera instancia desestimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario diciendo que cada legitimario puede reclamar de modo individual su propia legítima, de conformidad con lo previsto en el art. 815 del Código Civil .
En cuanto al fondo, considera no probada la simulación efectiva del negocio de cesión, sino que al contrario la prueba corrobora la autenticidad de la causa y la contraprestación a la cesión, lo que excluye el ilícito propósito de defraudar los derechos legitimarios a que se refiere la actora. Y por la subordinación entre la acción de simulación y la accesoria de reclamación de legítima, desestimada la primera no puede pronunciarse sobre la segunda porque se precisa de la realización de las operaciones de la herencia en el procedimiento que pueda resultar aplicable. Y desestima la demanda.
SEGUNDO.-El recurso comienza con unas consideraciones previas en las que insiste en que concurre simulación cuando no existe la causa. Respecto de la primera contraprestación, el sustento, alega que la cuenta bancaria de la madre acredita durante el tiempo trascurrido después del contrato unos ingresos de 109.048 euros y unos gastos de 87.422 euros, de modo que le parece obvio que doña Esperanza contribuía a sus gastos con el 100% de sus ingresos. Respecto de la segunda contraprestación, los cuidados, alegaba que cuando otorgó la escritura tenía 68 años y se valía perfectamente por si misma, y que su deterioro cognitivo comenzó en 2012, cuando contaba con 83 años, y que si necesitaba un cuidado absoluto para todos los ámbitos de su vida no sería posible que se cayera en la calle 11 días antes de su fallecimiento estando sola. En tercer lugar cuestionaba la capacidad económica de la demandada, en cuarto lugar alegaba que la madre siguió haciendo frente a los impuestos que gravaban los bienes que cedió, como también siguió pagando los suministros de agua, luz, gas, etc. Tras ello analizaba la postura de la demandada, y los argumentos de la sentencia. Y entraba en el recurso propiamente dicho, que se basaba en primer lugar en el error en la valoración de la prueba, puesto que no se habrían tenido en cuenta los indicios o presunciones que se han puesto de manifiesto y que indicarían claramente que el negocio de dación por alimentos fue realmente una donación encubierta. En segundo lugar se alegaba la vulneración del art. 1261 del Código Civil , puesto que se habrían acreditado indicios más que suficientes para entender que la causa no fue la que se expresó en el contrato.
En orden a la indebida valoración de la prueba consideraba que la sentencia se ha basado en las declaraciones de los testigos que considera que no tienen entidad suficiente para ello, que es obvio que la partes van a tener declaraciones contradictorias en el proceso y que habrá de tomarse la decisión del juez en base a las otras pruebas que se hayan aportado en aras a confirmar lo declarado por las partes. Y en este sentido decía la demandada declaró que los cuidados de su madre fueron continuos y le perjudicaron en su trayectoria profesional, lo que es contradicho por el documento número 5 de la contestación en el que se observa que la mayoría de los trabajos que tuvo la demandada fueron de un carácter muy efímero y esporádico por lo que difícilmente pudieron los cuidados de su madre impedirle su ascenso laboral, y de la declaración del testigo Anton , compañero de trabajo de la demandada no acredita dicha categórica afirmación.
Alegaba que no valora la juez las declaraciones de la demandante y de su hermana de que en ningún momento ni su madre ni la demandada se pusieron con ellas para pedirles ningún tipo de ayuda ni cuidado.
Por lo que consideraba que la motivación no ha sido suficiente puesto que hay indicios más que suficientes de que no se produjo la contraprestación de prestar sustento, habitación, vestido y asistencia médica, debiendo ser declarada la simulación, por encubrir la existencia de una donación.
TERCERO.-El recurso, como se ha expuesto, tiene como base la alegación de error en la valoración de la prueba, ya que el segundo motivo, inaplicación del art. 1261, parte de la premisa de ese error, y por ser otros los hechos probados debería ser otra la resultante de la aplicación del citado.
Es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 )
El recurso pretende sustituirlas por su propia e interesada versión, y lo hace además de forma inconsistente.
No se puede perder de vista que la demanda decía tres cosas para justificar que este era negocio simulado. La tercera, de orden más teórico que de hecho, que estas obligaciones vienen impuestas por el art. 142 y concordantes del Código Civil .
Esta línea argumental no tiene recorrido, de antiguo existe jurisprudencia que ha venido analizando y admitiendo este tipo de contratos entre padres e hijos. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1987 , se analiza un contrato en que unos padres ceden a su hija y esposo la nuda propiedad de una serie de fincas y los cesionarios'contraen la obligación de prestar a los cedentes asistencia y alimentos en los términos del art. 142 del Código Civil '.
Dice el T.S.:'El eje de la discrepante posición de ambas partes se centró en si el contrato en cuestión era o no simulado, problema que fue resuelto en primera instancia en el sentido de ser verdadero y haberse cumplido por los cesionarios adecuadamente sus condiciones, desestimando la demanda. A su vez, en la aquí impugnada (la de segunda instancia), se revoca aquella al estimar que el contrato discutido no es de renta vitalicia por las razones que expone, sino "negocio disimulado de donación"'.
El Tribunal Supremo razona'en orden a la determinación de la naturaleza'del contrato litigioso recordando'la existencia de una figura negocial que si bien caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata, no es desconocida por la jurisprudencia de esta Sala, que ya ha tenido ocasión de admitirla, argumentalmente en sentencias de 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930 , y de modo directo en las de 28 de mayo de 1965 y 6 de mayo de 1980 ; se trata del llamado "contrato vitalicio", o de "pensión alimenticia" o, también, de "alimentos vitalicios", negocio independiente del de "renta vitalicia" y caracterizado, como muy bien indica la citada sentencia de 28 de mayo de 1965 , por ser un "contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, recogido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no sean contrarias a las leyes, moralidad o al orden público"'
Y concluye:'la licitud del referido contrato es evidente'
De donde el art. 142 del Código Civil no es impedimento para que se pueda contratar entre padres e hijos un contrato en el que éstos reciben bienes a cambio de la obligación de prestar a sus padres los alimentos del art. 142, es un contrato lícito, con causa, distinto del de donación, admitido por nuestro Tribunal Supremo que propone el nombre de contrato vitalicio.
CUARTO.-Los dos primeros motivos por los que la demanda decía que era un negocio simulado eran la situación personal de la beneficiaria y la situación personal de la cedente, la primera carecería de medios para prestar los alimentos y la segunda, porque no los necesitaría.
La argumentación del recurso no puede ser acogida. En general, más bien se dirigen a cuestionar el cumplimiento de las obligaciones. Económicas, que se deriva de que las cuentas de la madre recogen gastos de casi el 100 % de sus ingresos, o porque pagaba los gastos relativos a sus bienes. Y no son relevantes. Así, que gastara unos 87.000 euros en sus últimos diecisiete años de vida no permite concluir de manera irrefutable que la demandada no contribuyera en la cuestión económica. En cuanto a los gastos e impuestos sobre los bienes que cedía, no se puede obviar que retuvo el usufructo, lo que no le permitía desentenderse de los mismos.
En cuanto a la contraprestación sobre los cuidados, la demanda y el recurso cuestionan que los precisara porque se valía por si misma cuando otorgó la escritura, con sesenta y ocho años, y no tuvo deterioro cognitivo hasta los 83 años, en 2012. En realidad, es argumento que debe ser utilizado en sentido contrario a la tesis del recurrente. De un lado, el contrato no dice que haya necesidades especiales, y una persona de 68 años necesita y necesitará en el futuro cuidados.
El contrato no es para solucionar un problema inmediato, se pacta como vitalicio, necesidades presentes y futuras, y crecientes como lo demuestra el recurrente, que dice que en un momento dado tuvo deterioros cognitivos. Dice el recurso que nunca necesitó un cuidado absoluto y se pregunta si esto hubiera sido así como es posible que se cayera en la calle estando sola 11 días antes de su muerte. En realidad, nos está diciendo que estando sola se cae, información que no abona la tesis de la independencia ni de la autonomía, más bien la contraria.
En todo caso, los cuidados de los que el contrato pueden colegirse son los cuidados que pueda precisar una persona que envejece, y no hay ninguna posibilidad de negar que los ancianos necesitan cuidados. No cuidados sentimentales ni ocasionales, como dice el recurso, pero aunque se tratara de estos, eso no hace que el contrato quede sin causa.
El contrato es vitalicio, por lo que tiene un componente aleatorio, en el sentido de que nadie puede conocer cuanto durará la vida del cesionario, ni como evolucionará en su vejez. No es útil la línea argumental que pretende decir que envejeció muy bien, que nunca necesitó nada para argumentar que no hubo causa. No habría gratuidad aunque hubiera fallecido inesperadamente a los pocos días de haber firmado el contrato, por ese componente aleatorio que tienen los vitalicios. En nuestra jurisprudencia se han cuestionado contratos similares al presente en los que los cesionarios conocía que el cedente estaba enfermo terminal. Es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1998 , en el que la sentencia recurrida en casación, entre otros pronunciamientos, había declarado la nulidad de contrato privado de cesión la nuda propiedad de unos bienes a cambio de alimentos, cuidados y alojamiento a la cedente. Bien es cierto que no se trata de simulación sino de nulidad, por analogía con el art. 1804 del Código Civil en la renta vitalicia.
Se acreditó en ese procedimiento que 'nada se fió a la suerte' y que 'los demandados condujeron a su domicilio a una moribunda sabiendo que su final era inminente'. Dice el Tribunal Supremo en esa sentencia que 'la aleatoriedad es elemento esencial del contrato (contrato de vitalicio), que en este caso desapareció por el conocimiento de la seguridad e inminencia de la muerte'.
Lo interesante es la nota de la aleatoriedad en contrato vitalicio. De tal modo que no puede negarse la existencia de la causa en el caso de que la cedente no necesitara la contraprestación, o la necesitara menor por ser más precisos, en el momento en que contrató. La contraprestación recibida dependerá de la duración de la vida de la cedente y de sus circunstancias. Y esto no afecta a la existencia de causa.
QUINTO.-De modo que la sentencia debe ser confirmada en cuanto que desestima la petición principal de declaración de negocio simulado, y las peticiones que se piden consecuentes de esta principal. No lo es, tiene causa, y ha valorado correctamente la prueba practicada. Fracasa así el recurso, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino , contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuéllar en el procedimiento ordinario 671/2015,confirmando dicharesolución,con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
