Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 535/2017 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 03014370082018100061

Núm. Ecli: ES:APA:2018:485

Núm. Roj: SAP A 485/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 535 (C-280 ) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 983 / 15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 87/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintiséis de febrero del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por SANTA LUCÍA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por
el Procurador D. JUAN DÍAZ SILES, con la dirección del Letrado D. VICENTE JOSÉ GARCÍA GIL; siendo
la parte apelada D. Pablo y D.ª Elisenda , representados por el Procurador D. CRISTÓBAL MARTÍNEZ
AGUDO, con la dirección de la Letrada D. ANTONIO ZAFRA CAMACHO.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 5 de julio del 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR la demanda interpuesta por Pablo y Elisenda contra SANTA LUCIA, S.A, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y se condena a la demandada a abonar a aquéllos la suma de 30.000 €, más los intereses previstos en el fundamento jurídico octavo.

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 2 / 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia recurrida ha estimado la demanda, mediante la que los beneficiarios de un seguro de vida pretenden que la aseguradora cumpla con la prestación comprometida, una vez acaecido el evento dañoso (muerte del asegurado), al considerar, dicho sea en síntesis, que no existió dolo o culpa grave por parte de éste cuando, en su día, se cumplimentó el cuestionario preciso para la formalización del contrato.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, denunciando error en la valoración de la prueba pues, a su entender, existió dolo o culpa grave cuando se respondió al cuestionario de salud, con lo que sería de aplicación el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él ').



SEGUNDO.- La resolución, como se ha dicho, no ha considerado que el tomador del seguro actuara con dolo o culpa grave.

No está de más recordar que, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 , ' el concepto de dolo que da el artículo 1269 CC , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - sentencias de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 20 enero 1964 -', siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3.º del artículo 10 LCS , como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que ' el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil ( sentencia de 26 de octubre de 1981) ' , señalando, por su parte, la de 30 de septiembre de 1996 que su concurrencia, ' siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica '. El dolo consistiría, en el ámbito en que nos encontramos, en la omisión plenamente consciente y deliberada de las circunstancias de salud del tomador, o en la contratación del seguro a sabiendas de la existencia de una previa enfermedad y de voluntad deliberada de que el beneficiario cobrara la prestación convenida, ante la perspectiva de una próxima y probable muerte de aquél.

Sobre el alcance que tiene el deber establecido en el art. 10 LCS , merece ser referida la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero del 2008 , que indica que el citado precepto impone al tomador del seguro el deber de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, de modo que el incumplimiento de este deber faculta al asegurador para rescindir el contrato. Pero si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. Estos preceptos son aplicables a los seguros de vida en virtud de lo previsto en el art. 89 LCS , el cual limita a un año, si no existe dolo, la posibilidad de impugnar el contrato.

El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario, desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.

En el caso concreto que nos ocupa, el seguro se concertó en junio del año 2004 y la muerte del asegurado tuvo lugar en enero de 2012 y se encontraba relacionada con una encefalopatía hepática, hepatocarcinoma con extensión costal y peritoneal, y cirrosis hepática alcohólica.

Pues bien, aparte de que la cirrosis fue diagnosticada en el año 2005, consta en el cuestionario que el asegurado manifestó consumir diariamente un cuarto de litro de vino y medio litro de cerveza, con lo que difícilmente puede decirse que ocultó dato alguno relevante para la valoración del riesgo. Insistimos, la muerte tuvo lugar ocho años después de celebrado el contrato.

Por su parte, el hepatocarcinoma fue diagnosticado en fecha inmediata a la muerte (unos cincuenta días antes).

Con estos datos, que son los únicos que pueden ser tomados en consideración por estar relacionados con la causa de la muerte, se comprueba que no existió actuación dolosa, o con culpa grave, del asegurado, en el momento de la concertación del seguro. Además de todo lo anterior ha de tenerse en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1993 , ' no puede la aseguradora en justo equilibrio de los intereses de ambas partes en el momento de contratación y con posterioridad hacer recaer exclusivamente sobre el asegurado-tomador la responsabilidad civil inherente al cumplimiento del contrato, ya que por su profesionalización la aseguradora está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el art. 10 LCS no hace recaer, como se dice, solamente sobre el asegurado' pues, añade, 'en el pfo. 2.º, también se patentiza que el asegurador puede utilizar los procedimientos adecuados, cual el reconocimiento médico, para obtener el conocimiento de la reserva o inexactitud de la declaración del tomador', doctrina esta igualmente sustentada en la STS 1 de febrero de 1991 , en la que, entre otras cosas, viene a reprochar a la aseguradora que no cumpliera con la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos de efectuar 'el examen médico verificador de la manifestación del proponente '. En el caso que nos ocupa, el asegurado fue sometido solamente a la declaración de salud que la aseguradora tuvo por conveniente practicarle, en la extensión que le pareció oportuna.

En conclusión, no apreciándose la concurrencia de dolo ni de culpa grave, es clara la obligación de la entidad aseguradora demandada de pagar la indemnización prevista en la póliza para el caso de fallecimiento.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SANTA LUCÍA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 5 de julio del 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 983 / 17 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo las costas a la parte apelante.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.