Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 921/2016 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100092

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:92

Núm. Roj: SAP AL 92/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 87/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
Dª Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a 16 de enero de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto en grado de apelación, Rollo nº 921/16 ,
los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con
el nº 1884/11, entre partes, de una, como parte apelante Horacio , representado por el Procurador Angel
Vizcaíno Martínez y dirigido por el Letrado Antonio Martínez Ariza, y de otra, como parte apelada Entidad
Aseguradora Seguros Bilbao SA y Entidad Mercantil Garden Hotels, representadas por la Procuradora Mª del
Mar Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado José Pascual Pozo Gómez.

Antecedentes


PRIMERO . Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almeria, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vizcaíno Martínez, en representación de Horacio , contra la entidad 'Garden Hotels' y la aseguradora 'Seguros Bilbao, S.A', DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y ello con expresa imposición de costas al actor. '.



TERCERO . Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Horacio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la valoración de la prueba e infracción de los artºs 1902 y ss del C. Civil; 1104 del C. Civil y de los artºs 25 y 26 de la Ley 26/1984 de Consumidores y Usuarios y 217 de la Lec.

Solicitaba finalmente la revocación conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente contra la Entidad Mercantil Garden Hotels y la aseguradora Seguros Bilbao Cia Anónima de Seguros y Reaseguros.

Se fundamentaba en que el 5 de junio de 2009 Horacio y su esposa, Esperanza estaban alojados en el hotel Cabo de Gata Garden situado en el Toyo (Retamar), Playa de Retamar de Almeria y ocupaban la habitación NUM000 . Ese día el Sr. Horacio sufrió un resbalón en el pasillo de entrada a la habitación, perdiendo el equilibrio y golpeando un espejo de 1,50 metros de alto que había en una de las paredes. A consecuencia de ello, y al no encontrarse correctamente anclado o sujeto al marco, se partió cayendo la mitad superior, a modo de guillotina, sobre su brazo izquierdo a la altura del codo, produciéndole una herida de 4 cm con pérdida completa de colgajo . Tuvo el Sr. Horacio asistencia médica en el Hospital de Alta Resolución de el Toyo (Almería) y en el Hospital Torrecárdenas dónde se le diagnosticó una herida en codo izquierdo redondeada con colgajo pediculado y retraído sobre su cara lateral, mínimamente sangrante, que no afecta a planos profundos, y sin afectación tendinosa y ósea. Las heridas sufridas determinaron la baja laboral hasta el 28 de julio de 2009, si bien no cicatrizaron en su totalidad hasta agosto de 2009. Le quedó una cicatriz localizada en la zona externa del codo de 4 cms de diámetro y aspecto atrófico e hiperpigmentada.

Necesitó 84 días de curación, 54 de ellos impeditivos con secuela valorada en 3 puntos. Reclamaba un total de 6.234,06 € incluido el 10% de factor de corrección sobre las secuelas. El actor formuló denuncia por estos hechos, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 10936/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería que se archivaron por Auto de 29 de diciembre de 2009 . Con posterioridad dirigió el demandante varias reclamaciones extrajudiciales contra la entidad Bilbao Cia Anónima de Seguros y Reaseguros y contra el Hotel Cabo de Gata Garden de El Toyo, que no fueron atendidas.

La demanda se admitió a trámite y los demandados formularon escrito de contestación alegando que se trató de un mero accidente y el espejo cayó debido al golpe que el propio actor propició tras perder el equilibrio.

Lo que se pretendía era el lucro a costa de un acontecimiento meramente fortuito, que no entra en la teoría del riesgo empresarial. No quedaba acreditado que el espejo estuviera mal anclado o sujeto a la pared, siendo la carga de la prueba del demandante. En definitiva, no concurren los requisitos para apreciar la existencia de culpa extracontractual, por lo que no estaban obligados al pago de cantidad alguna. Además como no habían tenido acceso a un reconocimiento médico para valorar las secuelas, mostraba su disconformidad con las cantidades señaladas de adverso. Concluían solicitando la desestimación de la demanda.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO .- El primer motivo del recurso incide sobre el error en la apreciación de la prueba.

El T.C en su labor de interpretación del artº 24 C.E en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, destacando su relación con aspectos de carácter fáctico del supuesto litigioso. Son de mencionar, como expresión de esa doctrina, las sentencias 29/2005 de 14 de febrero , y 211/2009 de 26 de noviembre . En esta última el Tribunal destacó que, 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia 55/2001 de 26 de febrero ... señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando e igualmente mencionó el consistente en que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'... ( S.T.S 3 de septiembre de 2014 ROJ 4235/2014 ).

En este caso la Juez de instancia ha valorado la documental médica y la pericial practicada en la instancia, y lo ha hecho conjuntamente y ha resuelto conforme a la sana crítica. Coincidimos con dicha valoración por los motivos que se expondrán.

Se ejercita la acción extracontractual del artº 1902 del C. Civil , para reclamar las indemnizaciones debidas por las lesiones que sufrió Horacio el día 5 de junio de 2009.

Las lesiones tuvieron lugar en la habitación NUM000 del hotel Cabo de Gata Garden, situado en el Toyo (Retamar) dónde el actor estaba alojado con su familia.

Los demandados negaron su responsabilidad en la causación de las lesiones, por entender que se produjeron accidentalmente o por culpa de la víctima. También discreparon del alcance de las lesiones.

Para resolver las cuestiones que se plantean partiremos de las siguientes consideraciones: Tendremos en cuenta que, '...la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011 (RC 2037/07 ), reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012 , se dispone lo siguiente: 'Como declaran las SST.S de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SST.S 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable... 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraban en condiciones adecuadas), 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SST.S 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados), 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra, y en una discoteca, respectivamente)... Del mismo modo, la STS de 23 de julio de 2008 RC 720/2008 , dispone que 'en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artsº 1902 y 1903 del C. Civil ... En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal'... ( S.T.S 20 de mayo de 2014 ROJ 4221/2014 ).

En este caso las pruebas que se han practicado versan sobre el alcance de las lesiones que sufrió el actor, pero no hacen referencia en modo alguno al modo en que se produjeron aquellas, y a la relación de causalidad que debe mediar entre la acción u omisión de los demandados y el resultado lesivo. Esta Sala tiene declarado que se requiere una cumplida demostración del nexo causal, porque el 'como' y el 'porque' se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso... y aunque para tal demostración no son suficientes las nuevas conjeturas, deducciones o probabilidades ( SS 4 de julio de 1998 (RJ 19985414 ), 6 de febrero (R.J 1999, 1052 ) y 31 de julio de 1999 (RJ 1999, 6222), entre otras, sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de 'probabilidad cualificada' ( SS 30 de noviembre de 2001 R.J 2001, 9919 ; 29 de abril de 2002 RJ 2002, 4971 ; 16 de abril de 2003 , entre otras, [S.T.S 24 de mayo R.J 2004, 4033].

La prueba en cuestión corresponde a la parte actora, como destacan, entre otras, la sentencia de 20 de julio de 2006 R.J 2006, 4740), y en este caso no hay prueba sobre el particular, pues el mero hecho de que el espejo se cayera no es suficiente para imputar responsabilidad de cualquier género a las entidades demandadas. No constituye ninguna actividad de riesgo la instalación de un espejo en la habitación de un hotel, sino que es parte de un mobiliario que suele ser usual y normal en la decoración.

Además no se ha demostrado que estuviera mal anclado en la pared, o que hubiera incidido alguna otra circunstancia anómala e imputable a los demandados.

De otro lado la invocación de la legislación protectora de los consumidores no autoriza a exigir responsabilidad a la entidad hotelera, si no se ha probado la existencia de un nexo de causalidad entre las lesiones que sufrió Esmeralda y la culpa o negligencia de aquella. La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (SS.T.S 30 de junio de 2000 RJ 2000, 5918; 26 de enero 2007 RJ 2007, 1873; 21 abril 2005 RJ 2005, 4133, entre otras muchas).

Es por ello, que aunque estimemos probada la realidad de las lesiones sufridas por Esmeralda , tanto a través de los documentos médicos aportados con la demanda, como de las periciales de la demanda y contestación, consideramos no exigible la responsabilidad que se postula. Podríamos decir que se trata de un supuesto de caso fortuito, que quedaría al margen de la responsabilidad de la demandada.

En cuanto al caso fortuito regulado en el art. 1105 del código civil : ' Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables '. La STS de 11-10-2005 define con claridad el supuesto de caso fortuito: ' Se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto ( sentencias de 22 de diciembre de 1981 , 11 de noviembre de 1982 , 11 de mayo de 1983 , 8 de mayo de 1986 , 16 de febrero y 8 de julio de 1988 , y 23 de junio de 1990 ); en similares términos se pronuncia la más reciente jurisprudencia recogida en la sentencia de 4 de noviembre de 2004 . Asimismo tiene declarado esta Sala que 'la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta de la previsibilidad o imprevisibilidad que tiene la cualidad de hecho' ( sentencias de 2 de febrero de 1989 y 23 de junio de 1990 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 , 'desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia ( sentencias de 31 de julio de 1996 , 29 de julio de 1998 , 12 de julio de 2000 )'. Declarada en la instancia la previsibilidad de los acontecimientos acaecidos sin que tal declaración fáctica haya sido desvirtuada en este recurso a través de la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, no puede prosperar el motivo que, por ello, se desestima .'.

Por todo ello se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia, sin más consideraciones.



TERCERO .- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec ) Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería en el Juicio Ordinario nº 1884 de 2011 confirmamos la resolución con imposición de las costas en esta alzada al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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