Sentencia CIVIL Nº 87/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 456/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 07040370042018100083

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:442

Núm. Roj: SAP IB 442/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00087/2018
Rollo nº 456/17
Autos nº 64/16
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 87/2018
En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia
sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Violencia número 2 de Palma,
estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante
-apelante Don Carmelo representado por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO BARCELÓ
OBRADOR y defendido por la letrada Doña PILAR BARCELÓ DURAN, siendo parte demandada- apelada
Doña Lorenza representada por la Procuradora de los Tribunales Doña PILAR MARINA PACHECO
BERNABÉ y defendida por el Letrada Doña EVA MARÍA BUSTAMANTE POLANCO, actuando como parte el
Ministerio Fiscal ; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 2 de Palma en fecha 12 de junio de 2017 , aclarada por auto de fecha 14 de julio de 2017, en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas, seguidos con el número 64/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo (una vez incorporada la citada aclaración), objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cuart Janer en nombre y representación de D. Carmelo debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en la localidad de DIRECCION001 en fecha 6 de junio de 2012 entre el ya mencionado D. Carmelo y Dña. Lorenza , quien ha litigado representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Bernabe con adopción de las siguientes medidas: 1. Conceder a la madre la guarda y custodia de la única hija habida en el matrimonio, que todavía es menor de edad y que queda confiada a su cuidado compartiendo ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre la misma.

2. Reconocer a favor del padre y en interés de la hija común el derecho de visitar a la menor, Loreto , el cual se ejercerá por el momento en la siguiente forma: a) todos los miércoles desde las 17 h. hasta las 19 h. 30 mm. con entrega y recogida en estos casos en las dependencias del Punto de Encuentro de Inca, en tanto la Sra. Lorenza mantenga su actual domicilio y continúe vigente la orden de protección en su día dictada.

b) Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la menor del Centro escolar al que asiste hasta el domingo a las 18 h. pudiendo el padre recogerla directamente del Centro escolar al que acuda y debiendo devolverla en el Punto de encuentro de Inca.

c) A partir del próximo periodo vacacional de Navidad - curso 2017/2018- el padre podrá tener consigo también a la hija común la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano, disfrutando la madre la primera mitad de tales periodos en los años impares y la segunda mitad de los indicados periodos en los años pares - y viceversa el padre -En todo caso el periodo vacacional de verano se disfrutará por semanas alternas al menos durante los años 2018 y 2019.

En estas ocasiones la entrega y recogida se efectuará en las dependencias del Punto de Encuentro, salvo que el padre pudiera recoger a la hija directamente del Centro escolar al que acude.

3. Prohibir la salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa de la menor Loreto de no haber consentimiento previo por escrito de ambos progenitores 4. Determinar que D. Carmelo abonará en concepto de alimentos para la única hija habida en el matrimonio, Loreto , la cantidad de 220 euros mensuales, en la cuenta que se designe al efecto, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

5. Determinar que los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija común, se satisfarán en la forma siguiente: a) Los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.

b) Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse.

Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe, y en su caso, a su devengo.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de don Carmelo , y en él se explicaba que, tal y como se documentó en autos, al Sr. Carmelo le fue concedida por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Palma de 7 de abril de 2009 la guarda y custodia de su hija Ángeles , nacida de otra relación, por lo que es persona apta para desarrollar correctamente tal función, tal y como se revela también de las prueba obrante en autos, añadiendo seguidamente los aspectos que se resumirán: Ø El Sr. Carmelo trabaja como bombero (documento nº 7 de los aportados con la demanda) y por ello, de acuerdo con el cuadrante aportado como documento nº 5 de la demanda, trabaja un día completo (jornada de 24 horas) y luego tiene tres días libres, lo cual le facilita disponer de mucho tiempo para el cuidado de sus hijas menores.

Ø En la vista de 11/10/2016 el Sr. Carmelo añadió que si tuviera a cargo a su hija Loreto también podría acogerse a una reducción de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar, hasta los seis años de la menor (a partir de 11.37:45 horas, aproximadamente). Tuvo ya esa reducción de jornada con su hija Ángeles .

Ø En cuanto a sus condiciones económicas, es funcionario público del Ayuntamiento de Palma, lo cual le garantiza estabilidad financiera, y percibe unos ingresos netos de unos mil ochocientos euros (documento nº 7 de la demanda). Destina una parte al pago de un préstamo hipotecario con el que adquirió la vivienda donde reside con su hija, cuyo plan de amortización se aportó como documento nº 8 de la demanda, que a partir del próximo mes de enero será una cuota fija de unos 672 euros, además de al pago de los restantes gastos habituales de una vivienda.

Ø El relevante Informe pericial de la psicóloga doña Elvira , miembro del turno de refuerzo de los Juzgados y Tribunales (Ministerio de Justicia), de 10 de abril de 2017, por tanto próximo en el tiempo, en el que llega a la conclusión de que la custodia debe ser atribuida al padre, Sr. Carmelo .

Ø En suma, no es argumento el que la menor lleve un año con su madre en virtud del auto de medidas coetáneas, si en ese año lo que se ha conseguido es que la menor presente deficiencias de desarrollo y problemas comportamentales, mientras que su hermana Ángeles , bajo la custodia exclusiva de su padre 'es deportista de elite y saca buenas notas. Es responsable y autónoma con sus responsabilidades escolares y deportivos. Tiene expectativas de éxito, el cual reconoce que se deberá en gran parte a su esfuerzo', según el mismo informe psicológico. A esto se añade que precisamente por la corta edad de Loreto , sea más fácil el cambio de custodia, Ø Estas deficiencias de desarrollo y problemas comportamentales se han visto ratificados por el 'Model informe evaluaciò final Educaciò Infantil 3 anys' del CEIP DIRECCION000 referente a Loreto , que concluye en la necesidad de que la menor cambie su conducta y mejore la relación con sus compañeros, informe que acompañaros al amparo del articulo 450.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por ser posterior incluso al segundo señalamiento de la vista de 25 de mayo, pues la fecha del Informe es de 22 de junio de 2017 y por ello no se pudo aportar en ningún momento anterior.

Ø Ello sin perjuicio de un régimen de visitas a favor de la madre, en tanto no recaiga sentencia condenatoria o en tanto el juez de Instrucción no adopte alguna medida cautelar por la denuncia de violencia contra la menor interpuesta contra la Sra. Lorenza , que podría ser ampliada a tenor del reciente incidente ocurrido, al que aludiremos posteriormente.

Ø En la demanda ya se aludía a que no se consideraba a la Sra. Lorenza idónea para ejercer la custodia de la menor Loreto por seguirse contra aquélla las diligencias previas 386/7016 del Juzgado de Instrucción numero Uno de Palma, por malos tratos de la madre a la menor Loreto . Se aportó la denuncia de 4 de marzo de 2016 (documento nº 12 de los aportados con la demanda) y un informe de Urgencias del HOSPITAL000 (documento nº 13 de la demanda). Pero es que además, en el acto del juicio depuso el testigo don Benigno , ex pareja de una hermana del Sr. Carmelo .

Ø Por el contrario, salvo error de la letrada que suscribe, que no intervino en la primera instancia, nada se ha aportado del procedimiento penal dirigido contra el Sr. Carmelo , al que únicamente se han hecho algunas referencias verbales, como bien dijo la representante del Ministerio Fiscal en sus conclusiones.

Ø Pero es que además el procedimiento que se menciona no se refiere al comportamiento del demandante hacia sus hijas (a diferencia del procedimiento dirigido contra la Sra. Lorenza que si investiga actos de violencia sobre su hija Loreto ), y en segundo lugar en la vista oral de 25 de mayo se admitió como prueba la audición de un audio consistente en un comentario realizado por vía telefónica por la demandada en la que la Sra. Lorenza afirmaba en tono altanero y despectivo que o Carmelo le daba mucho dinero o iría a la cárcel, 'hijo de la gran puta' (vídeo 4 de la vista de 25 de mayo, sobre las 11:48 horas).

Ø Pero es que en último término, no habiendo sentencia firme en ninguno de los dos procedimientos penales que se han indicado, el criterio prevalente y decisivo ha de ser siempre el interés superior del menor ( art. 2 LO. 1/1996 ). y ya hemos argumentado suficientemente que el interés de la menor Loreto sólo puede verse protegido con la atribución exclusiva de la custodia al Sr. Carmelo , habida cuenta de los déficits educacionales y problemas comportamentales que presenta dicha menor bajo la custodia de la madre, antes de que dichos problemas se consoliden y empeoren, estando el Sr. Carmelo plenamente capacitado para reconducir estos graves problemas que presenta la menor.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se dicte resolución por la que, estimando el presente recurso de apelación, se acuerde dejar sin efecto los expresados pronunciamientos y se adopten las siguientes medidas interesadas en la demanda: 1.- Atribuir la guarda y custodia de la menor Loreto a don Carmelo ; 2.- Se fije una pensión alimenticia de 150 euros mensuales para la menor Loreto , que doña Lorenza abonará al Sr. Carmelo mediante ingreso en la cuenta bancaria que éste designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes; cantidad que se actualizará anualmente de conformidad con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo durante los doce últimos meses publicados, sólo si fuera positivo, siendo suficiente a estos efectos para justificar la mera impresión de los resultados facilitados por el Instituto Nacional de Estadístico u organismo que le sustituya en su página web .

3.- Sin perjuicio de establecer un régimen de visitas a favor de la sra. Loreto provisionalmente, en tanto no haya sentencia penal condenatoria en el procedimiento penal que se sigue contra ella por supuestos malos tratos a la hija menor, que esta parte no se opone a que pudiera ser equivalente al establecido en el punto 2 del fallo de la sentencia.

Con imposición de costas a la demandada recurrida.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.



CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a los motivos del recurso por considerar que la resolución de instancia era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.

ÚLTIMO .- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en la documentales siguiente: 1) 'Model informe evaluaciò final Educaciò Infantil 3 anys' del CEIP DIRECCION000 , referente a Loreto , de fecha 22/6/2017. 2) Informe clínico de Atención continuada/ Urgencias del PAC DIRECCION001 de fecha 24/06/2017, referente a la quemadura de la menor Loreto .

3) Sentencia 389/2016 de 30 de noviembre, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca , que condena a la demandada por un delito leve de coacciones. Prueba a la que se opuso la adversa; siendo la misma admitida en cuanto a las dos primeras documentales y denegadas respecto de la tercera, todo ello mediante auto obrante al rollo de apelación. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Carmelo , accionaba contra Doña Lorenza solicitando la declaración de divorcio del matrimonio celebrado entre estos en la localidad de DIRECCION001 en fecha 6 de junio de 2012, del que nació una hija, Loreto , nacida el NUM000 .2013, respecto de la cual se solicita así mismo la adopción de las medidas civiles inherentes a dicha declaración, así como medidas provisionales coetáneas.

Parcialmente opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, la sentencia de instancia, tras estimar la petición de divorcio ex art. 86 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , analizó lo relativo a las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del Código Civil , deben ser establecidas en este tipo de procedimientos, concluyendo con una estimación parcial de la demanda en la que se concedió a la madre la guarda y custodia de la hija, siendo compartida la patria potestad y reconociendo al padre el correspondiente derecho de visitas, con prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa, de no haber consentimiento previo por escrito de ambos progenitores, e imponiendo al padre una pensión de alimentos de 220 euros mensuales actualizables, siendo por mitades los gastos extraordinarios.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referenciados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose la apelada y el Ministerio Fiscal, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, se aprecia que la representación procesal de la parte apelante ataca el pronunciamiento relativo a las medidas, estando conforme con el pronunciamiento de disolución del matrimonio por divorcio; concretando dicho recurso respecto de la atribución de la guarda y custodia a la madre, reclamando el pronunciamiento inverso, es decir, la atribución al padre de la guarda y custodia exclusiva, con las correspondientes medidas relativas a visitas para la madre y alimentos con cargo a ésta; sin ser objeto del recurso la medida núm. '3' (prohibición de salida del territorio nacional) y la núm. '5', relativa al reparto de los gastos extraordinarios. Todo lo cual ha sido trascrito en el Antecedente segundo, en el que se concretan los principales motivos por los que se cuestiona por la parte recurrente la valoración judicial de la prueba.

Sin embargo, aprecia la Sala que los argumentos de apelación no desvirtúan aquellos merced a los cuales se otorgó la guarda y custodia a la madre con carácter exclusivo. Siempre habida cuenta de que no ha sido solicitada ni resulta viable, en el caso de autos, una guarda y custodia compartida; cosa que es considerada pacífica por ambas partes en esta alzada, pese a ser el régimen por el que preferentemente se posicionaba la perito. Siendo evidente que el hecho de que el apelante recibiera la guarda y custodia judicial de su otra hija, Ángeles , nacida de otra relación, y que esté llevando bien tal obligación paterno filial, no es óbice para que la madre de Loreto , a la que también la perito atribuye facultades para tal llevanza, sea igualmente apta para la atribución de la guarda y custodia exclusiva de la menor. No resultando determinante, en orden a concluir lo contrario, la mayor estabilidad laboral del Sr. Carmelo , la adecuada custodia por éste de otra hija de relación distinta, ni el ' Model informe evaluaciò final Educaciò Infantil 3 anys' del CEIP DIRECCION000 referente a Loreto , del que la propia parte admite la existencia de una valoración global que, si bien califica de ' generosa ', es la otorgada por dicho Centro, apreciando la Sala que en ella se hace constar que Loreto ha adquirido todos los objetivos previstos trabajando durante el curso escolar, sin perjuicio de que tenga que mejorar su conducta.

Sin que tampoco puedan considerarse acreditados en autos determinados comportamientos negativos para con la hija que la parte apelante atribuye unilateralmente a la madre, ni se derive de prueba pericial que las dificultades que pueda estar planteando Loreto , se deriven de una mala educación materna. Sin que, por otro lado, se pueda comparar a Loreto con su hermana de vínculo paterno. Asimismo, se aprecia en las ' conclusiones y orientaciones ' del Informe pericial que las condiciones de ambos progenitores son similares, salvo en la estabilidad económica y laboral y la titularidad de una vivienda, que son más favorables en la persona del padre que en la de la madre, lo que -como afirma la sentencia apelada- parece haber inclinado la balanza pericial finalmente a favor del padre; sin que, como ya se indica en la sentencia, considere la Sala que esto sea tampoco determinante en orden a decidirse por uno u otro progenitor. Y, para terminar, con relación a la pretendida peligrosidad que se denuncia de la madre, no está objetivada en autos al no constar haberse emitido orden alguna al respecto por el Juzgado penal conocedor de la misma, y llamando la atención el hecho de que la propia representación procesal de la parte apelante solicita en el punto '3' de su suplico del recurso que se establezca un régimen de visitas a favor de la Sra. Lorenza que pudiera ser equivalente al establecido en el punto '2' del Fallo de la sentencia para el padre, es decir, con pernoctas de fin de semana y estancias de la mitad de los periodos vacacionales; lo que se corresponde mal con la pretendida peligrosidad que, respecto de la hija Loreto , es invocada en autos en contra de la madre. Existiendo, por otro lado, denuncias contra ambas partes que, en tanto en cuanto no han dado lugar a diligencias de prevención por los Juzgados penales correspondientes, deben en consecuencia interpretarse con cautela, tanto en cuanto a la madre como en cuanto al padre, de quien, como la propia apelante recuerda, existe igualmente un procedimiento penal dirigido contra él. Y, saliendo al paso del alegato apelatorio de que, no habiendo sentencia firme en ninguno de los dos procedimientos penales que se han indicado, el criterio prevalente y decisivo del ' interés superior del menor ' ha de conducir a la guarda y custodia paterna, no es de recibo cuando ni siquiera la apelante considera, como se ha dicho, que exista peligro alguno cuando solicita el establecimiento de pernoctas y visitas vacacionales a favor de la madre.

En definitiva, los motivos de apelación no desvirtúan aquellos en los que, principalmente, la sentencia de instancia fundó sus pronunciamientos relativos a las medidas, de los que cabe seguidamente referenciar sus puntos principales, a saber: Hay que señalar en este punto que uno y otro progenitor solicitan en este procedimiento la custodia exclusiva de la hija común y que el informe pericial emitido por la psicóloga Dña. Valentina en fecha 10 de abril pasado concluye 'el establecimiento de la custodia a favor del padre' con un 'amplio régimen de visitas del 50% del tiempo a favor de la madre' aunque también señala que -de haber sido posible- 'esta perito se habría inclinado a la custodia compartida'.

Este Tribunal tras analizar el precitado informe colige -a falta de una expresa concreción de la perito en esta cuestión que quizás hubiera sido deseable- que su conclusión deviene de la mayor estabilidad económica, laboral y de vivienda del Sr. Carmelo frente a la Sra. Lorenza , toda vez que ambos progenitores carecen de patología psicológica incompatible con la aptitud paterna, la menor percibe a los dos como 'figuras de seguridad y confianza' y 'ambos denotan habilidades parentales y un buen vínculo afectivo con Loreto '.

la madre ha desempeñado correctamente el cuidado de la niña durante el tiempo de ejercicio exclusivo de la custodia, tal y como ya determinaron en su día Dña. Belen y Dña. Caridad , profesionales que depusieron en la comparecencia de medidas provisionales y que refirieron el buen vínculo afectivo existente entre Lorenza y Loreto y las habilidades maternales de aquélla, que la escasa relación paterno filial existente en el momento actual -la propia psicóloga señala que 'el padre actualmente ve muy poco a la niña'- no aconseja un cambio absoluto en las rutinas de la menor si se toma además en consideración que eso supondría cambiar de lugar de residencia a la niña, que hace más de un año que está con la madre en la localidad de DIRECCION002 y asistiendo a un Centro escolar de dicho municipio.

Recapitulando en lo anterior, se aprecia que las denuncias cruzadas entre la partes se encuentran sub iudice, pero no han dado lugar a medidas preventivas penales contra uno u otro en orden a minimizar la relación con su hija. Asimismo, se observa que la prueba pericial, a la que tanta relevancia concede la apelante, prefería una guarda compartida que no es finalmente viable, y otorgaba a la madre, en sede de guarda y custodia del padre, un régimen de visitas del 50%, por lo que la propia pericial se desenvuelve en márgenes tan relativos que la conclusión judicial de instancia, más que entrar en conflicto con ella, simplemente la matiza sobre la base de interpretar jurídicamente el interés de la menor - principio informador del procedimiento- por la vía de un continuismo estable y constatado como aconsejable para evitar situaciones nuevas eventualmente desequilibrantes. Todo lo cual es asumido por la Sala, que en tales circunstancias no ve soporte probatorio en el que poder modificar motivadamente la resolución de instancia.

Siempre sobre la base de que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.'. Libertad de valoración de dicha prueba que, motivadamente, ha sido realizada en autos y que se ajusta al citado precepto y a las consideraciones jurisprudenciales ( TS, sent. 660/2011, de 5 octubre ), autorizando a decantarse por mantener a Loreto en la custodia materna, sin perjuicio de que, como se hizo en la sentencia de instancia y no se solicita ahora subsidiariamente un régimen distinto, se haya procedido a ampliar notoriamente el régimen de visitas del padre respecto del que fue fijado en su día, a fin de posibilitar una mayor presencia de éste en la vida de su hija, que se aprecia también como favorable a los intereses de esta.

ÚLTIMO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza de la materia objeto de controversia, la complejidad para la determinación del régimen más favorable y la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Carmelo representado por el Procurador de los Tribunales Don FRANCISCO BARCELÓ OBRADOR, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 2 de Palma en fecha 12 de junio de 2017 , aclarada por auto de fecha 14 de julio de 2017, en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas, seguidos con el número 64/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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