Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 562/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100068
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:220
Núm. Roj: SAP LE 220/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00087/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2015 0006695
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2016
Recurrente: Graciela , Graciela , Graciela
Procurador: ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ, ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ ,
Abogado: SANTIAGO FUERTES JUAN, ,
Recurrido: C PRO CALLE000 Nº NUM000 DE LEON, C.P. CALLE000 , NUM000
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL, MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: JUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ,
S E N T E N C I A Nº 87/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Graciela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA
MARIA RODRIGUEZ PEREZ, asistido por el Abogado D. SANTIAGO FUERTES JUAN, y como parte apelada,
C PRO CALLE000 Nº NUM000 DE LEON , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
LOURDES CRESPO TORAL, asistido por el Abogado D. JUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento Ordinario nº 316/2016 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que estimando la demanda presentada por la procuradora Dª Mª Lourdes Crespo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 en León frente a Dª Graciela y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Dª Graciela a pagar a aquella, la cantidad de DOCE MIL CIENTO NO VENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (12.195,52 €), euros, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la demandada-recoviniente.
Que estimando parcialmente la reconvención presentada por la procuradora Dª Rosa María Rodríguez Pérez en nombre y representación de Dª Graciela frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 en León y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 NUM000 en León a pagar a aquella, la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Graciela , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 21 de febrero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia la parte demandada-reconviniente alegando, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas y, por tanto, en la aplicación del Derecho que se hace por el Juzgador 'a quo'.
No se discute la estimación de la demanda y la cantidad que en ella se reconoce, como consecuencia de la derrama sobre el local por las obras llevadas a cabo en la comunidad en la instalación del ascensor, art.
9.1 letra c) de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que no es cuestión puesto que despliega sus efectos la cosa juzgada sobre lo que es objeto de reclamación ahora en esta litis, al haberse dictado sentencia anterior por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, el dia 21 de marzo de 2014, y posterior sentencia de esta Audiencia de 28 de julio de 2014 que desestimaron la impugnación de la Junta Extraordinaria de propietarios de la Comunidad de 11 de diciembre de 2011. En dicha Junta Extraordinaria se aprobó la derrama a cargo del local de la demandada correspondiente a las obras antes mencionadas. No es preciso abundar más en ello para confirmar este pronunciamiento de la sentencia que acoge las peticiones de la demanda, al razonarse ampliamente en la recurrida sobre todo ello lo que se asume en esta alzada.
SEGUNDO.- En el recurso se impugna fundamentalmente la decisión que se adopta respecto de la petición contenida en la demanda reconvencional y las valoraciones que hace la sentencia respecto de las pruebas practicadas en relación con ella. Concretamente se discute el presupuesto emitido por Aube Interiorismo que no ha sido adverado ni sometido a la contradicción del juicio. Por otro lado, afirma que la declaración del testigo-perito, Sr. Guillermo , pone de manifiesto que el local de la ahora recurrente ha quedado más oscuro como consecuencia de la afectación de las obras a las ventanas que existían en el local.
La resolución de la cuestión que ahora ocupa la atención judicial, dadas las características técnicas de la misma, es importante acudir a la prueba pericial practicada y, con ello, a la valoración que el juzgador pueda hacer de la misma, art. 335 y 348 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , nos hemos pronunciado anteriormente en el sentido que ha de efectuarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que corrobora la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 19 de diciembre de 2008 al decir: 'Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 '. Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial, pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2005 , 16 de octubre de 2006 y 20 de julio de 2007 , entre otras muchas'.
Así pues, como queda declarado es la prueba pericial de libre valoración por el Juzgador, art. 348 de la L.E.C ., que lo hará ponderando críticamente cuantos informes periciales se aporten al proceso y, en su caso, contrastados con otros datos o pruebas que se ponga a su disposición, decidiendo posteriormente lo procedente en Derecho. En el caso, examinados los informes aportados a las actuaciones lleva a que se comparten en esta alzada cuantos argumentos se contienen en la recurrida a la hora de resolver la contienda sometida a valoración judicial, sin que se aprecie error o equivocación en las conclusiones que alcanza respecto de cuantificar los daños y perjuicios ocasionados al local, para lo que pondera todas las incidencias acontecidas previamente y la propia actitud mantenida por la parte ahora recurrente.
Se rechazan los argumentos que se exponen en el recurso en cuanto discrepa de las estimaciones que hace el Juez de instancia, si bien a la hora de cuantificar concretamente la cantidad que reconoce a la apelante, se entiende ha habido un error en la fijación de la suma, como se alega subsidiariamente en el recurso, en interpretación del razonamiento que se contiene en el último párrafo del fundamento segundo. Se comparte este argumento del recurso debiendo sumarse el coste de 1.084,16 euros a la cantidad de 3.000 euros que fija como precio de afección, resultando un total de 4.084,16 euros, modificando en tal sentido el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el recurso, finalmente, se argumenta que no procede la imposición de las costas de la demanda a dicha parte recurrente porque todo el litigio viene motivado por la falta de intención de la Comunidad de Propietarios de indemnizar los daños en el local de su propiedad.
El motivo no puede acogerse por haberse estimado íntegramente la demanda dirigida contra esta parte, aplicando correctamente el Juzgador el principio de vencimiento que en relación con las costas rige en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 394 de la LEC ); pero es más, las circunstancias que han rodeado toda la controversia surgida entre las partes desde la celebración de la Junta Extraordinaria de 11 de diciembre de 2011 como antes se ha expuesto, justifican que se aplique la norma general contenida en el precepto especifico relativo a la imposición de las costas del procedimiento civil.
CUARTO.- Al estimarse en parte los motivos de recurso no se hace especial pronunciamiento de las costas de la alzada, art. 398 de la LEC .
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Graciela contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León , en el procedimiento ordinario nº 316/2016 y en consecuencia: 1. Se revoca la misma únicamente en el sentido de elevar la suma que en ella se reconoce al estimar la demanda reconvencional a la cantidad de 4.084,16 euros.2. Se confirma la sentencia en todo lo demás.
3. No se hace pronunciamiento expreso de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase el depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal , a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, (y otros 50 € si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal), salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
