Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 980/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100088

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3037

Núm. Roj: SAP M 3037/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2016/0011362
Recurso de Apelación 980/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1030/2016
APELANTE: COM. PROP. TRASTEROS CALLE000 NUM000 Y NUM001
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
APELADO: COM. PROP. CALLE000 NUM001
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
SENTENCIA Nº 87/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1030/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles a instancia de COM. PROP. TRASTEROS
CALLE000 NUM000 Y NUM001 apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. ANDREA
DE DORREMOCHEA GUIOT y defendida por Letrado, contra COM. PROP. CALLE000 NUM001 apelada -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO FRANCO GONZALEZ y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 06/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 06/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Franco González en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MOSTOLES procede hacer los siguientes pronunciamientos: Debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRASTEROS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 a demoler la obra consistente en la apertura de un hueco en muro medianero y disposición de una puerta de paso de 2,10x0,87, que genera un acceso-salida desde el local de planta sótano a la escalera del portal NUM001 de la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM001 . Dicha demolición se deberá realizar en el plazo de un mes.

Debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRASTEROS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 a reponer el elemento común a su estado anterior, realizando para ello las obras necesarias en el plazo fijado, debiendo dejar tales elementos con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentaba.

Procede la condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de febrero de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de febrero de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D Francisco Franco González en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM NUM001 DE MOSTOLES contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRASTEROS DE LA CALLE000 NUM NUM000 Y NUM001 DE MOSTOLES, solicitando se dictase sentencia por la que se condenara a la demandada a : 1- Demoler la obra consistente en la apertura de un hueco en muro medianero y disposición de una puerta de paso de 2,10x 0,87 m, que genera un acceso -salida desde el local de planta sótano a la escalera del portal NUM001 de la Comunidad de Propietarios CALLE000 núm. NUM001 , otorgándole para ello el plazo de un mes desde que se dicte la sentencia.

2- Reponer el elemento común a su estado anterior, realizando para ello la obra necesaria en el mismo plazo anterior, dejando los elementos en la misma configuración, estado y aspecto y materiales que presentaba. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

A dicha demanda se opuso la parte demandada alegando que la puerta se abrió en el espacio perteneciente a la comunidad de propietarios de los trasteros de CALLE000 , núm. NUM000 NUM001 , por tanto no precisaría autorización de la comunidad actora.

Que la necesidad de la puerta deriva de la imposición por el Ayuntamiento de establecer una salida de emergencia. Que la apertura de la puerta está autorizada por el título constitutivo.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Franco González en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM NUM001 DE MOSTOLES, condenando a la demandada a demoler la obras consistente en la apertura de un hueco en muro medianero y disposición de una puerta de paso de 2,10 x 0,87, que genera un acceso -salida desde el local planta sótano a la escalera del portal NUM001 de la comunidad de Propietarios actora. Dicha demolición se deberá realizar en el plazo de un mes.

Condenando a la demandada a reponer el elemento común a su estado anterior, realizando para ello las obras necesarias en el plazo fijado, debiendo dejar tales elementos con la misma configuración, estado, aspecto y materiales que presentaba.

Todo ello con expresa condena en las costas a la demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRASTEROS DE LA CALLE000 , NUM000 Y NUM001 DE MOSTOLES alegando como motivos de apelación el error en la valoración de la prueba; error en la interpretación del artículo 7 del CC y la jurisprudencia sobre el abuso de derecho; errónea interpretación de la doctrina jurisprudencial que considera que si existe una escritura de división horizontal o unos estatutos de comunidad que permiten al propietario de locales comerciales proceder a su segregación, implícitamente le permite abrir puertas y todo aquello que sea necesario para el funcionamiento de las nuevas unidades independientes. Termina solicitando se dite sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda deducida de contrario.

La parte actora y apelada se opuso al recurso, alegando los argumentos que estimó por conveniente en defensa de sus intereses y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas y con expresa declaración de temeridad.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.

El primero de los reproches que se dirige por la parte apelante a la sentencia apelada se refiere al error en la valoración de la prueba en concreto el error en la valoración del documento núm. 1 de la demanda, puesto que la sentencia de primera instancia considera a la comunidad demandada una subcomunidad de la comunidad actora, cuando es un comunidad independiente. Por tanto la puerta se habría abierto en un elemento de la comunidad demandada, y no se habría alterado un elemento común de la actora, en consecuencia, la demanda debería ser desestimada.

Como submotivo alega que llevado al extremo los argumentos de la sentencia, todas las comunidades que forman el bloque DIRECCION000 , y que se constituyeron en el año 2001, son submunidades, dado que no hay una segregación formal de los espacios físicos, y legalizaron el libro de actas con el acto de constitución.

Otro su motivo se refiere a que los trasteros no formarían parte de la comunidad del número NUM001 , pues está debajo también del número NUM000 de la misma calle. Pagan comunidad a ambos portales por utilizar elementos comunes de ambas comunidades.

La parte apelada sostiene que con el primero de los motivos de apelación se pretende introducir hechos nuevos no discutidos en el procedimiento, que impiden su resolución en esta alzada.

En primer lugar ha de señalarse que el objeto del procedimiento no va dirigido a determinar si la demandada es una subcomunidad, como dice la sentencia de primera instancia o una comunidad independiente. La cuestión jurídica a determinar es si se ha realizado una alteración de un elemento común de la comunidad actora. La pertenencia de la demandada a la comunidad actora ha de entenderse acreditada, del hecho de que tiene asignado un coeficiente de participación y paga una cuota en función de dicho coeficiente, tanto a la comunidad de CALLE000 NUM001 como a la CALLE000 NUM000 , así se desprende de lo recogido en el doc. 4 de la demanda.

Esta situación puede tener su origen en la constitución en diferentes comunidades, partiendo de una única comunidad que se conformaba un solo edificio con varios portales. Existirían elementos comunes como el subsuelo, los cimientos, estructuras, etc.

Por tanto, la existencia de la demandada como comunidad o su comunidad es irrelevante a la hora de abordar el objeto de debate, a saber si la apertura de la puerta se ha realizado en elemento comunes de la actora, si la actora estaría actuando con abuso de derecho al tratar de demoler la obra, o si la actuación de la demandada estaría amparada por la buena fe, por la necesidad de autorizaciones de segregación que aparecen en el titulo constitutivo de la comunidad.

Por otra parte, de la prueba practicada, consta acreditado que la puerta se ha abierto en un elemento común, alterando la pared que separa el sótano del rellano del cuarto de calderas, por tanto, se ha alterado la pared, se ha creado una servidumbre de paso inexistente con anterioridad, tal y como se acredita con el informe pericial practicado y ratificado en el acto del juicio, que altera de forma clara la configuración del inmueble.

Por tanto, la Sala entiende que no existe error en la valoración de la prueba que hace la juez a quo y el motivo de apelación debe ser desestimado.

El segundo motivo de apelación, se refiere a que la actuación de la actora supone una actuación de abuso de derecho, la parte actora.

Alga que la apertura de la puerta no es un capricho sino una imposición del Ayuntamiento que exige una salida de emergencia por motivos de seguridad.

La sentencia de primera instancia desestima la existencia de actuación de la comunidad actora con abuso de derecho puesto que la parte demandada, ha actuado por la vía de los hechos realizando la puerta sin autorización y sin dirigir acción al juzgado para obtener la autorización, y por tanto considera que no se puede hablar de abuso de derecho por parte de la comunidad. Se alega el abuso de derecho una vez que la actora ejercita la acción para reponer la puerta a su estado anterior.

La utilización de las vías de hecho por la demandada, impiden la apreciación del abuso de derecho de contrario.

Esta Sala entiende, como recoge la sentencia de primera instancia, que la utilización de las vías de hecho, no puede estar amparada por la doctrina del abuso de derecho. Debió la parte demandada en su caso, ejercitar las acciones que estimara oportunas cuando se denegó la autorización por parte de la junta de propietarios.

El tercero de los motivos de apelación se refiere a la posibilidad de apertura de puerta en caso de segregación de locales. Considera que el titulo constitutivo ampara la apertura de una puerta de emergencia una vez que el local se ha segregado y ha pasado de ser un almacén y conformarse en 38 trasteros, cada uno independiente y con un propietario. Si la normativa municipal impone la apertura de una segunda puerta y el titulo constitutivo lo permite la segregación del local del sótano debe permitirse dicha puerta.

La parte apelada considera que la doctrina invocada de contrario no es aplicable al presente caso, por no encontrarnos ante un local comercial, sino que se trata de un almacén, ni consta que se haya producido la segregación de varias fincas, contando ya el sótano con una salida de acceso independiente como refiere la contraria.

Tampoco puede prosperar este motivo de apelación, puesto que no consta que se trate de un local comercial, bien al contrario, el recinto que constituye la comunidad demandada tiene la condición de almacén tal y como recoge el perito de la parte actora en su intervención en el acto del juicio, por otra parte, dicho almacén tiene salida a la calle, como se puede observar en la pg. 8 del informe (folio 35 de las actuaciones).



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.

Yolanda Fernández Gómez en nombre y representación de CP TRASTEROS CALLE000 M NUM000 Y NUM001 , frente a la sentencia dictada el día 6 de junio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0980-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 980/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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