Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 70/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 28079370212018100086
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4158
Núm. Roj: SAP M 4158/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0282997
Recurso de Apelación 70/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 10/2016
APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y CATALUNYA BANC S.A.
PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE
APELADO: D./Dña. Herminia
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de
apelación los autos de juicio ordinario número 10/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Catalunya Banc S.A., después
sustituida procesalmente por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., y de otra, como Apelado-Demandante:
Dña. Herminia .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha 19 de octubre de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Herminia contra CATALUNYA BANK SA : Primero: declaro la nulidad de la orden de compra con código valor NUM000 de participaciones preferentes Serie A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, de fecha 20 de septiembre de 1999 , de 14 títulos por importe de 14.000 euros, así como de la operación de canje de las participaciones preferentes y contratos que han servido de soporte a la anterior inversión, todas ellas suscritos por la demandante con los efectos legales inherentes a dicha declaración y Segundo: condeno a la demandada CATALUNYA BANK SA a restituir solidariamente a la demandante la suma invertida en participaciones preferentes y no recuperada de 9.340,14 euros con los intereses legales de la suma inicial invertida, 14.000 euros, desde la fecha de suscripción (20 de septiembre de 1999) hasta la venta de acciones el (7 de julio de 2013) y por el resto, 9.340,14 euros los intereses legales desde esa fecha hasta la sentencia menos el importe de los rendimientos brutos recibidos por la demandante de 4.615,52 euros .
Tercero: Condeno a la parte demandada en las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de marzo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, y que es objeto del presente recurso de apelación, estima la demanda formulada por Dña. Herminia contra Catalunya Banc SA; declara la nulidad de la orden de compra de fecha 20 de septiembre de 1999 de 14 títulos de participaciones preferentes Serie A Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, por importe de 14.000 euros, así como de la operación de canje de las participaciones preferentes y contratos que han servido de soporte a la inversión; y condena a la demandada a restituir a la actora la suma invertida en participaciones preferentes y no recuperada de 9.340,14 euros, con los intereses legales de la suma invertida de 14.000 euros desde la fecha de la suscripción (20 de septiembre de 1999) hasta la venta de las acciones (7 de julio de 2013), y por el resto, 9.340,14 euros los intereses legales desde esa fecha hasta la sentencia, menos el importe de los rendimientos brutos recibidos por la demandante de 4.615,52 euros.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se plantean primeramente dos cuestiones relativas al devengo de intereses. En la primera se mantiene que a los rendimientos brutos percibidos por la demandante que se ordena deducir en la sentencia recurrida a la cantidad a restituir, se deben añadir los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de percepción de dichos rendimientos.
Y en la segunda, relacionada con los intereses legales a devengar por la cantidad objeto de la inversión, se sostiene que, en virtud de la institución del enriquecimiento injusto o del abuso de derecho, se debe aplicar un interés distinto al legal del dinero, como el IPC o la media de los tipos de interés de los depósitos a plazo fijo, o el interés medio para los depósitos a plazo que fijaba el Banco de España.
TERCERO.- De estas dos cuestiones suscitadas en el recurso de apelación, la primera debe acogerse y la segunda rechazarse.
Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 que 'Establece el art. 1303 CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».
A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .
E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.
Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.
F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.' Las dos sentencias de 11 de julio de 2017 (443/2017 y 435/2017 ) declaran a su vez que '1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016 , de diciembre, con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .
2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de la prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2055, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla qe obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ) , como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/201984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución.
Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.
Por lo tanto, a la cantidad a restituir por la demandada debe deducirse el importe de los rendimientos brutos recibidos por la actora de 4.615,52 euros, más sus intereses legales desde las fechas de percepción de estos rendimientos.
Y la segunda cuestión planteada debe rechazarse porque el interés a que se refiere el artículo 1303 del código Civil es el interés legal. Así lo declaró ya este Tribunal en sentencia de 25 de julio de 2017 , y es el criterio que se desprende de las sentencias de 4 de mayo y 16 de octubre de 2017 del Tribunal Supremo.
CUARTO.- El último punto que plantea la parte apelante es el relativo a la imposición de las costas procesales de la primera instancia.
En materia de costas procesales el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra el principio del vencimiento al disponer que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo excepción a este principio general de carácter legal que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
El caso litigioso planteado no presenta a juicio del Tribunal las suficientes dudas ni de hecho ni de derecho como para apartarse del criterio general legal en la materia.
QUINTO.- Procede por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, y revocar también en parte la sentencia recurrida, exclusivamente para establecer que de la cantidad que ha de restituir la demandada a la actora se debe deducir no solo el importe de los rendimientos brutos recibidos por la actora de 4.615,52 euros, sino también sus intereses legales desde la fecha de percepción de estos rendimientos brutos, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada.
SEXTO.- A tenor de lo dispuestos en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., después sustituida procesalmente por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia que con fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis pronunció la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia número 10 de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, exclusivamente para establecer que de las cantidades que ha de restituir la demandada a la actora se debe deducir no solo el importe de los rendimientos brutos recibidos por la actora de 4.615,52 euros, sino también sus intereses legales desde la fecha de percepción de estos rendimientos brutos, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia apelada; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
