Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 112/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 28079370252018100093
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3362
Núm. Roj: SAP M 3362/2018
Encabezamiento
Audiencia provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela nº 100, planta 8- 28035
Tfno: 914933866
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0181385
Recurso de Apelación 112/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1143/2015
APELANTE Y DEMANDANTE: GENERALI ESPAÑA S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADOS Y DEMANDADOS: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU
PROCURADOR D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
ENDESA ENERGIA, S.A.U.
PROCURADOR D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
SENTENCIA nº87/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1143/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de GENERALI ESPAÑA S.A.DE
SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandante, representado por el Procurador D. MARCELINO
BARTOLOME GARRETAS contra apelados - demandados ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.
representado por el Procurador CARLOS PIÑERIA DE CAMPOS y ENDESA ENERGIA S.A.U., representado
por el Procurador IÑIGO MUÑOZ DURAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/07/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: .
Desestimo la demanda presentada por el Procurador Marcelino Bartolomé Garretas, en representación de GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en consecuencia debo absolver a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. y s ENDESA ENERGIA Y ELECTRICIDAD, SAU de las pretensiones contra ellas dirigidas, con imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelante- demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21/12/2017
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado periodo de tiempo para su examen.
Fundamentos
PRIMERO. - la representación procesal de la Compañía de Seguros Generali, S.A., alega error en la valoración de la prueba al conceder la sentencia apelada validez probatoria al informe pericial aportado de contrario y al registro de incidencias considerando sin acreditar que el corte de suministro programado fuese la causa de los daños en el local asegurado sito en Sabadell, Plaza Llivia nº1, propiedad de Dª. Petra , destinado a farmacia. Indica la sobretensión transitoria omitida en dicho informe sin detectar en los registros de incidencias y la falta de valoración de la pericial de la apelante, informe emitido en el mismo mes en que se produjo el siniestro frente al que se emitió de contrario a los tres años, de argumentación genérica, afirmando que los aparatos eléctricos nunca se averían al restablecerse el suministro a no ser que sean defectuosos.
En segundo lugar carece de valor probatorio el dato de ausencia de clientes afectados por el corte programado (527) sólo disponible por la distribuidora de manera que de existir alguno no se facilitaría.
Aquí, inmediatamente después de la avería acudió MANUSA SERVICE comprobando que las fuentes de alimentación de las puertas se habían fundido y que disponían de componentes de protección contra sobretensiones externas, estando, pues, indeterminado el nexo causal.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desarrolla la valoración en la prueba practicada en su Fundamento de Derecho
CUARTO con examen del informe de D. Teofilo del que se destaca la reparación de las puertas cuando realizó el mismo.
Es cierto que en la descripción de las causas del siniestro solo refiere una alteración en el suministro eléctrico; pero nada más. No hay análisis de tal causa ni antecedente alguno que explique esa atribución de la avería. En la comunicación de Manusa del 4 de Diciembre de 2013 se manifiesta que se "ha fundido la Fuente de alimentación" y cuando se dirige la reclamación de Generali a ENDESA por daños materiales se cita como causa del siniestro "Alteración en el suministro eléctrico con daños en motor de dos puertas del local asegurado"; se rechaza finalmente la constancia de anomalía alguna en el suministro eléctrico por la distribuidora.
Hasta aquí, lo cierto es que la pericial de la actora carece de una explicación del siniestro según un método de trabajo que proporcione al tribunal el conocimiento de lo sucedido, origen, causas y su examen.
Establece una conclusión definitiva pero sin razonarla.
La sentencia acude seguidamente al informe MANUSA que fue examinado por el perito de la actora pero del que no se desprende la causa del siniestro y la ampliación de este informe.
Efectivamente en el doc. 3 solo se manifiesta que se ha fundido la fuente de alimentación. Es después, con ocasión de la testifical con respuestas escritas cuando se añaden más datos pero con la particularidad de que esta testifical no solo se refiere a hechos de su actividad que sería el objeto de esta prueba, en dicción del art. 381 LEC "...referirse esos hechos a su actividad", de la empresa.
Lo que se plantea, pues, es siquiera una testifical-pericial del art. 370.4 LEC en relación con el art. 380.2 de la misma ley .
TERCERO.- Lo que sucede es que dada la naturaleza esencialmente técnica de la cuestión controvertida: la causa del siniestro, no bastan opiniones o criterios subjetivos sin una explicación razonada de los mismos y en este caso no es que el perito Sr. Teofilo aclarase en su declaración por videoconferencia (minutos 30 y siguientes del reloj de grabación del CD del juicio) determinados aspectos de su informe es que se fueron planteando elementos adicionales como protección de las puertas y alteraciones por factores externos que no constaban en su primer informe de modo que la explicación global se "difumina" al carecer de un deseable "Índice" que separe debidamente todos los conceptos a analizar que es precisamente el sistema del informe de ESM Proyectes (folios 130-150 más Anexo).
CUARTO.- Aunque la apelante resalta su falta de rectificación e impugnación conviene precisar dos cuestiones: una, que sin perjuicio de su impugnación la realidad es que Generali no descarta su valor sino todo lo contrario porque opone para su provecho probatorio partes de dicho informe. Así, las "sobretensiones transitorias" incluyendo sus gráficas, que son las que aparecen coloreadas en la página 38 (folio 149 vto).
La segunda atañe a la propia valoración de este informe sin ratificar, punto sobre el que la sentencia de 25 de Noviembre de 2016 de esta misma Sección 25 ª decía lo siguiente: En línea con el criterio interpretativo antes expuesto hay que añadir el valor de los dictámenes o informes que no cumplen los requisitos de periciales. Para la eficacia probatoria de esos documentos no se precisa la ratificación de sus autores, ni siquiera en el caso de concebirse como una prueba pericial, pues recuérdese que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 347 LEC los peritos tendrán en el juicio la intervención solicitada por las partes, mientras el artículo 348 del mismo texto legal dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin exigir la ratificación como condición para su validez. Por lo demás, los documentos privados, aunque hayan sido impugnados de contrario, tendrán la fuerza probatoria que resulte de su contenido, circunstancias de emisión y relación con el resto de las pruebas practicadas (de la Sentencia de esta Sección 25ª dictada en Rollo 639/2014 , nº de resolución 179/16).
En términos similares la SAP de Málaga, Sección 5ª, de 28 de Noviembre de 2013 de la que también reproducimos su Fundamento de Derecho
TERCERO de forma parcial: «... no puede sustraerse eficacia probatoria a dicho dictamen...'. En efecto, el hecho de que un perito comparezca al juicio no es criterio objetivo para preferir su dictamen frente al perito que no acude a este acto, siendo lo decisivo examinar de manera crítica los peritajes enfrentados con la ventaja, eso sí, de que el perito que acude al juicio tendrá ocasión de explicar con mayor detalle alguno de los puntos de su dictamen, el método seguido, las premisas de las que ha partido, etc, todo ello encaminado a lograr el convencimiento del Tribunal.
Quiere ello decir que si bien la ausencia de ratificación del informe pericial no le priva de valor probatorio, ya que conforme dispone el artículo 346 LEC dicha ratificación depende de la voluntad de las parte, lo cierto es que la ausencia de ratificación disminuye dicho valor probatorio cuando ha sido solicitado por las partes, ya que el informe pericial no pudo ser aclarado, ampliado o sometido a contradicción, y dicho sometimiento o inmediación le hubiera permitido aclarar extremos o responder preguntas, si bien, como señala la SAP de Lérida de 16 de abril de 2012 '..... ello no implica que no pueda tomarse en consideración el contenido del mismo, no como prueba pericial (porque no ha sido sometido a contradicción), pero sí al menos como prueba documental...' En definitiva, que la falta de ratificación en juicio de un informe pericial no le priva de valor probatorio.»
QUINTO.- Lo anterior completa lo mantenido en Sentencia de 13 de Junio de 2014 de esta misma Sección 25 ª a propósito de la comentada ratificación. En aquella resolución se establecía: «... porque la prueba pericial se practica, en principio, mediante la presentación del dictamen escrito y, en su caso, su ratificación ante el Secretario ( artículos 289.3 , 335 a 338 y 346 de la Ley mencionada ), y la presencia en la vista del perito depende de la solicitud de alguna de las partes y de la decisión del Juzgado ( artículo 347, en relación con el 337. 2 , 338. 2 , y 346, de la propia Ley). Sólo en este caso será aplicable a la pericial el citado artículo 289.1 LEC . Por lo tanto, aunque prescindamos de dicho trámite, el informe pericial, tiene al menos el valor probatorio de una prueba documental, siendo suficiente para basar el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, en atención a la prosperabilidad de la demanda reconvencional, con las consecuencias restablecedoras que se constatan en los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que obran a los folios 462 y 463 de autos, coincidentes con las páginas 8 y 9 de la referida resolución judicial.» Importa destacar la consecuencia entonces apreciada de otorgar al informe pericial el valor de 'al menos' una prueba documental, solución en línea con la seguida también en nuestra sentencia de 29 de Mayo de 2009 para un supuesto de daños en un automóvil, de cuya resolución reproducimos su Fundamento de Derecho
TERCERO por su interés: «
TERCERO. - Con relación a la prueba del valor de los daños está plenamente demostrada con la documental aportada con la demanda, y, en concreto, por la valoración técnica realizada por la persona encargada a tal fin por la Aseguradora del actor que tuvo en cuenta el estado del automóvil, acompañando a tal fin fotografías, así como las facturas emitidas por el taller que efectuó las reparaciones. Para la eficacia probatoria de esos documentos no se precisa la ratificación de sus autores, ni siquiera en el caso de concebirse como una prueba pericial, pues reacuérdese que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 347 LEC los peritos tendrán en el juicio la intervención solicitada por las partes, mientras el artículo 348 del mismo texto legal dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin exigir la ratificación como condición para su validez. Por lo demás, los documentos privados, aunque hayan sido impugnados de contrario, tendrán la fuerza probatoria que resulte de su contenido, circunstancias de emisión y relación con el resto de las pruebas practicadas, advirtiéndose que en el caso de presente la factura se ajusta a los daños del coche de acuerdo con lo que se observa en las fotografías.» Aplicando la precedente doctrina al supuesto actual, la realidad es que el informe ESM lejos de contener unas apreciaciones genéricas realiza un detallado examen de los datos recabados con la hipótesis de la alteración al volver a poner en servicio la red de baja tensión; explica la anomalía transitoria y la preparación de los equipos; el estudio del informe del reparador (7 .- pag. 25) y un resumen final congruente con toda una explicación razonada punto por punto plenamente comprensible y convincente.
SEXTO.- A ello debe añadirse el resultado de la testifical escrita de MANUSA (folios 123-125) que a los tres pliegos para declarar respondió a la 2 (folio 123) que las fuentes de alimentación de ambas puertas se averiaron a la vez pero sin afirmar su causa; a la i.-, que las puertas automáticas Manusa disponen (en presente) de componentes de protección contra sobretensiones externas, pero la pregunta se refería concretamente a las puertas 'como las dañadas', no en general; sí respondió afirmativamente a la ii.- que eran las dañadas pero en el informe ESM al referirse a los puntos 4.i y 4. ii del informe del reparador cita el manual de las puertas MANUSA MODELO STK que no tienen protección sobretensiones. Las protecciones son microruptores y relés e incluye el cuadro extraído del manual ( su página 26).
A la v ii (folio 124) admite que no determinó la causa fehaciente de las averías pero en la ix (vid. folio 105) considera que la avería a la vez de las dos puertas es un claro síntoma de sobretensión. Después, en la 3 (folio 125) que no es posible determinar la causa exacta pero la más probable es la sobretensión y en la 4 que el hecho de que ambas fuentes se averiasen a la vez induce a pensar en problemas del suministro eléctrico.
Antes, en la 2 también considera que la causa prácticamente sólo puede ser una sobretensión.
A todos estos puntos da respuesta técnica el informe ESM en su epígrafe 7 del que siquiera destacaremos que se refuta la tesis de la sobretensión y en el Resumen (página 29), su explicación sobre los efectos de un corte de fluido eléctrico.
SEPTIMO.- Llegados a este punto tampoco podemos estimar como verdad axiomática que tras un corte en el suministro eléctrico, cuando se normaliza el servicio, en muchas ocasiones la luz 'vuelve' con una potencia muy superior a la que los aparatos muchas veces pueden soportar, siendo ésta la causa habitual de la avería de los mismos. ¿No puede ocurrir que un corte de fluido eléctrico, descargo por maniobras o corte por mantenimiento no dañe elementos eléctricos y que si eso sucede, dejen simplemente de funcionar? ¿No es la situación de parar y encender (On/Off)?.
Sí es conveniente citar la conclusión de la página 22 del informe ESM: 'Cuando una línea de Endesa realiza un corte de suministros sea por el motivo que sea, al reenganchar el suministro no se genera una sobretensión sino todo lo contrario.... . Este local, la farmacia no tiene instalado el ICP-M elemento que se encarga del control de potencia del local y tiene un IGA sobredimensionado (que) ........cuando retornó el suministro eléctrico se generó internamente en la instalación la mayor alteración que se puede generar por el encendido de todos los equipos a la vez y tener defectos de la instalación'.
Así las cosas, entiende la Sala que el proceso de valoración de la prueba desarrollado en la sentencia no es erróneo, arbitrario ilógico o contrario a las reglas de la sana crítica, procediendo la desestimación del recurso.
OCTAVO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Generali, S.A., contra la sentencia de 8 de Julio de 2016 del JPI nº 58 de Madrid dictada en procedimiento 1143/2015, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0112-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
