Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 826/2016 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100135

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:176

Núm. Roj: SAP MA 176/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1313/2014
RECURSO DE APELACIÓN 826/2016
S E N T E N C I A Nº 87/2018
En la ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 1313/2014 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, por la COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 y la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE,
S.A., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador
Sr. Ballenilla Ros y defendida por el letrado Sr. Nateras Pérez. Es parte recurrida la compañía aseguradora
LIBERTY SEGUROS, S.A., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la
procuradora Sra. Morente Cebrián y defendida por el letrado Sr. Martínez Brenes

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-juez adscrita al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga dictó sentencia el 6 de mayo de 2016 en el procedimiento ordinario 1313/2014 cuyo fallo era del tenor literal siguiente: '1. Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Liberty Seguros, S.A. contra la Comunidad de propietarios AVENIDA000 nº NUM000 y Catalana occidente, S.A.

2. Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 y Catalana Occidente, S.A. a abonar de forma solidaria a Liberty Seguros, S.A. la cantidad de treinta y nueve mil novecientos noventa euros con ochenta y nueve céntimos de euros (39.990,89 euros), la cual devengará el interés legal desde la fecha de la demanda (29 de julio de 2014) hasta su pago.

3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de enero de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 y la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la compañía aseguradora Liberty condenando a la Comunidad de Propietarios y la compañía a abonar con carácter solidario la cantidad de 39.990,89 euros, más intereses. Alega la parte como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia, reiterando en esta alzada lo que ya expusiera en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la falta de legitimación activa de la compañía Liberty, la inexistencia de responsabilidad en la actuación de la Comunidad de propietarios y la existencia de coaseguro.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Y un nuevo estudio de la prueba practicada en autos y del visionado de la grabación de juicio, lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, procediendo a fundamentar dicha decisión.



TERCERO.- Alega, en primer lugar, la parte recurrente error en la valoración de la prueba que lleva a la Magistrada de Instancia a considerar que la compañía Liberty está legitimada para reclamar en las presentes actuaciones de conformidad con el art. 43 de la LCS , habiendo indemnizado a su asegurado en virtud de la póliza de seguros suscrita con el mismo, manteniendo la parte apelante que el siniestro producido no estaba cubierto por la póliza suscrita y por lo tanto Liberty no tenía legitimación para el ejercicio de la presente acción.

El recurrente expone que, para que la compañía aseguradora pueda subrogarse en el lugar del asegurado de conformidad con lo previsto en el art. 43 de la LCS , debe haber pagado la indemnización en virtud del contrato de seguros concertado entre ambos y que en el caso de autos no estaba contratada la cobertura de 'riesgos extensivos y fenómenos atmosféricos'. Añade que no debió ser admitida en la audiencia previa la prueba documental aportada por la parte actora en dicho acto consistente en las Condiciones Generales de la Póliza, resolución que recurrió en reposición y que reproduce en esta alzada.

Sin embargo tal motivo de apelación ha de ser desestimado. El art. 43 párrafo 1º de la LCS establece que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización' . El fundamento de tal precepto se asienta sobre las siguientes bases, según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2013 (recurso nº 699/2013 ): 'Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar'. Continúa dicha sentencia estableciendo que '...el art. 43 LCS establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-'. En cuanto a los presupuestos para la aplicación de dicho precepto, establece la misma sentencia que 'La doctrina más reciente de esta Sala, STS núm. 432/2013, de 12 de junio , destaca que el art.

43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 , entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio' . Expone finalmente la sentencia indicada que 'Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el art. 43 LCS , cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones 'que correspondieran al asegurado''.

Teniendo en cuenta lo expuesto, en el caso presente la entidad Miñarte 1944, S.L. era la tomadora del seguro en la póliza 'Liberty comercios y oficinas', póliza nº NUM001 suscrita en fecha 18 de agosto de 2012 en la que el riesgo asegurado era el negocio sito en AVENIDA000 , nº NUM000 , 29003 de Málaga destinado a muebles - comercio de cocinas, puertas y armarios. Dicha póliza cubría continente y contenido y, dentro de éste, la maquinaria y mobiliario y las existencias fijas como consta en las Condiciones Particulares aportadas junto con la demanda. Y en virtud de la misma, la compañía indemnizó a su asegurado en la cantidad de 41.175,89 euros como consta del documento nº 4 aportado con la demanda. El siniestro por el cual se produjo tal indemnización fue el producido en fecha 17 de noviembre de 2012 en el que el local asegurado sufrió daños de diversa consideración a consecuencia de las filtraciones de agua que se produjeron a través del forjado del techo que forma la solera del garaje comunitario perteneciente a la Comunidad de Propietarios demandada por lo que la compañía Liberty, una vez indemnizó a su asegurado, se subrogó en la posición del mismo para reclamar a la comunidad de Propietarios responsable del siniestro y a su compañía aseguradora. Tales documentos justifican la legitimación de la compañía Liberty sin que sea admisible, como pretende la apelante, que la cobertura contratada hubiera de ser la de 'fenómenos atmosféricos y riesgos extensivos'. La póliza cubría los daños en el local y en virtud de la misma se indemniza al asegurado, dirigiéndose ahora contra la causante del daño en reclamación de la cantidad abonada al asegurado, estando plenamente legitimada la compañía Liberty para ello.



CUARTO.- Establecida la legitimación de la compañía Liberty para efectuar la reclamación de autos, mantiene la parte apelante que también ha errado la Magistrada de Instancia al considerar responsable del daño a la Comunidad de Propietarios demandada y por ende a la compañía aseguradora que tenía suscrita con la Comunidad de Propietarios la cobertura del riesgo. De los términos del recurso se desprende que la parte reitera lo que ya expusiera en su contestación a la demanda, esto es, que no hubo responsabilidad alguna puesto que el daño fue ocasionado por las lluvias torrenciales que cayeron en Málaga el día del siniestro, que superaron los 40 litros por metro cuadrado/hora, lo que impidió que los canalones instalados en la comunidad pudieran evacuar esa cantidad de agua.

Sin embargo tal motivo también ha de ser desestimado. Como correctamente fundamenta la Magistrada de Instancia, en el caso de autos el daño no se produce por la acción directa de la lluvia sobre el local sino que las filtraciones provenían del agua de lluvia que cayó sobre el tejado del garaje comunitario, resultando inundado el garaje y filtrándose el agua desde el mismo al local asegurado por Liberty. Evidentemente se trata de filtraciones en el local procedentes de un elemento comunitario. Ambos peritos constatan tal extremo e incluso el perito de la parte demandada expone en su informe que 'Los daños se han producido por filtraciones de agua de lluvia desde la planta superior destinada a aparcamientos de los vecinos del edificio' y continúa exponiendo en el informe que las canalizaciones no pudieron evacuar el agua con rapidez, lo que provocó que el agua se estancase en las placas del techo del garaje y de ahí se filtrase al suelo del aparcamiento, exponiendo textualmente que '...puesto que el agua se ha de evacuar por las canalizaciones situadas en el techo, el suelo no tiene desagües, por lo que el agua anegó casi la totalidad del suelo y esta filtró finalmente al establecimiento situado en los bajos del edificio'. Esto es; el propio perito de la parte demandada expone que el agua de lluvia se filtró a través del techo del garaje, inundando el mismo y, al no tener desagües, el agua se filtró al local de abajo. En igual sentido se pronunció el perito de la parte actora quien, en el informe aportado como doc. nº 2 de la demanda, describía el diseño arquitectónico del edificio, correspondiéndose la cubierta del local con una zona de aparcamientos cubiertos para uso privado de los copropietarios, con entrada por C/ DIRECCION000 nº NUM002 , efectuándose el acceso al garaje a través de una rampa para salvar el desnivel hasta llegar a la altura de la NUM003 planta. Exponía además que la cubierta de dicho garaje estaba realizada por placas de fibrocemento de onda media montadas sobre cerchas metálicas, formando cuatro aguas para desalojar las aguas pluviales en época de lluvia, desalojo de aguas pluviales que se hacía a través de canalones que vertían a los bajantes de aguas pluviales. Añadía el perito que la solera del garaje estaba realizada de hormigón armado no contando con ningún tipo de revestimiento, tales como impermeabilización, capa de mortero de cemento, solería, etc, no contando además con sumideros de pluviales, por lo que el agua que caía sobre la solera quedaba estancada sobre el hormigón, más aún al no presentar tampoco pendiente hacia la rampa de entrada. Ante ello el perito concluía que la inundación de la planta de garaje se produjo por la acción simultánea de la entrada de agua a través de la cubierta y el rebosamiento de los canalones y que las filtraciones en el local se produjeron a través del forjado del techo que forma la solera del garaje. La Magistrada de Instancia valora en sentencia ambas periciales y las declaraciones vertidas en el acto de juicio y concluye acertadamente en la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios demandada por falta de estanqueidad del techo del garaje y la falta de sistema de desagüe en el pavimento del garaje o de impermeabilización del mismo, imputándole responsabilidad en virtud del art. 1910 del CC , conclusión que es compartida por esta Sala.



QUINTO.- Finalmente alega la parte recurrente que la Magistrada de Instancia efectúa una errónea interpretación del art. 32 de la LCS , solicitando que, del monto total de la condena -que no se discute en esta alzada- se detraiga el coeficiente de participación del local en la comunidad.

Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el seguro múltiple y el coaseguro. Así en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2016 (rollo de apelación 1111/2013 ), plenamente aplicable al caso de autos, se decía: 'Consiste el seguro múltiple en la suscripción, por un mismo tomador de una pluralidad de contratos, con distintos aseguradores, que cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre un mismo interés, durante idéntico período de tiempo.

Su regulación se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros , siendo finalidad del precepto eludir la posibilidad de que a través de distintos contratos se pueda obtener una posición de sobreseguro, que incentive al asegurado la realización del riesgo.

Persigue, en definitiva, la protección del principio indemnizatorio, siendo manifestación el citado artículo de la aplicación del principio indemnizatorio acogido en el 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro. Se trata de evitar que mediante la atribución de sumas aseguradas que, en su conjunto, superen el valor del interés en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, el asegurado pueda obtener un enriquecimiento derivado del pago de distintas prestaciones indemnizatorios ( STS 13-4-1983 y, SAP de Bilbao de 15-10-1990 ).

Las notas definidoras del seguro múltiple son las siguientes: 1º) Es preceptiva la existencia de una pluralidad de contratos de seguro.

2º) Los contratos deben estar suscritos por el mismo tomador con distintos aseguradores. Por consiguiente, quedan fuera de la previsión normativa aquellos contratos celebrados por un mismo tomador con un mismo asegurador. También quedan al margen del precepto la pluralidad de contratos que no son suscritos por el mismo tomador.

En relación con esto último, de interés al caso de autos, la sentencia de la AP de Bilbao de 15 de octubre de 1990 examinó un supuesto de seguro múltiple en el que la vivienda siniestrada estaba asegurada por la comunidad de propietarios y el propietario de la vivienda y llegó a la conclusión de que las pólizas fueron concertadas por dos tomadores distintos, la comunidad de propietarios y uno de los propietarios, que no pueden identificarse, aunque el actor comunero forme parte de la comunidad de propietarios, si bien justifica dicha distinción en que los bienes asegurados por cada uno de ellos son diferentes, en un caso el edificio que integra la comunidad de propietarios, con exclusión de los elementos privativos, y en el otro el continente y contenido de la vivienda de propiedad individual, lo que significa en definitiva que dichos tomadores no comparten el mismo «interés asegurado», entendiéndose por éste la peculiar relación establecida entre el asegurado y el objeto asegurado, susceptible de valoración económica, pero que puede verse menoscabada o perjudicada por consecuencia del evento dañoso.

Autorizada doctrina, sin embargo, esta diferenciación de tomadores no la examina con tanto rigor, pues carece de sentido que la finalidad perseguida con el mentado artículo 32 se pierda por tal circunstancia, ya que lo trascendental es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante, pues de otro modo la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia puede favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño.

3º) La pluralidad de contratos no deben responder a un previo reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, pues si así fuera nos encontraríamos ante la figura del coaseguro. Como afirma la citada sentencia de la AP de Bilbao el artículo 32 de la LCS , que es el que aquí se invoca, contempla lo que doctrinalmente se conoce como aseguración múltiple o acumulativa, cuyo dato más característico es que surge a la luz por iniciativa del tomador del seguro, pero sin que exista acuerdo previo entre los diversos aseguradores entre sí y el propio tomador del seguro, como ocurre en el caso del coaseguro.

4º) Los contratos deben cubrir los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo.

5º) La obligación de indemnizar, debe surgir en todos los contratos simultáneamente, con la realización del siniestro, lo que no se produce cuando se trata de seguros subsidiarios o complementarios'.

Pero ninguno de tales requisitos se da en el caso de autos, ni para considerar la existencia de seguro múltiple ni para considerar la existencia de coaseguro. Nos encontramos ante dos pólizas distintas, con objeto diferente y suscritas por sujetos también diferentes: por un lado, la póliza 'Liberty comercios y oficinas' suscrita por la entidad Miñarte 1944, S.L. que asegura el local comercial de AVENIDA000 nº NUM000 ; por otro, la póliza 'Seguro Multirriesgo Comunidades y Edificios de Viviendas' de la que es tomadora la Comunidad de Propietarios demandada y asegura el edificio de pisos-un portal incluido garaje, según las Condiciones Particulares de dicha póliza. Es más; al detallar las características del riesgo se hace constar que la comunidad está constituida mayoritariamente por pisos o apartamentos, que tiene una superficie de 3.890 m2 totales edificados que se distribuyen en 1 portal, 7 plantas y 37 viviendas, que la planta baja está destinada a viviendas, zona comunitaria y garaje comunitario y que 'en los bajos del edificio/s asegurado/s no existen locales comerciales', según consta textualmente en la pág 4 de las Condiciones Particulares aportadas como doc. nº 2 de la contestación a la demanda. En consecuencia también ha de ser desestimado dicho motivo de apelación.

Todo lo expuesto lleva a esta Sala a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEXTO.- En materia de costas, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Ballenilla Ros en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 y la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2016 en el juicio ordinario 1313/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las cosas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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