Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 352/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100139
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:139
Núm. Roj: SAP ZA 139/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 352/17
Nº Procd. Civil : 310/16
Procedencia : Primera Instancia de Toro Tipo de asunto : Divorcio contencioso
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 87
Ilustrísimos/as Sres/as Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 4 de abril de 2018.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de
Divorcio contencioso nº 310/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN)
Nº 352/17 seguidos entre partes, de una como apelante Dª Angelica
, representada por el/la Procurador D.
JOSÉ MANUEL LÓPEZ CARBAJO, y dirigida por el/la Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y de otra
como apelado D. Marco Antonio , representado por el/la Procurador D. MANUEL MERI NO PALAZUELO
y dirigido por el/la Letrado D. JESÚS FERNÁNDEZ BRAGADO , sobre cuantía de la pensión de alimentos y
denegación de la pensión compensatoria.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º de Toro, se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2017 , en el procedimiento de Divorcio nº 310/16, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas formulada por D. Marco Antonio y Dª Angelica , declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre las personas expresadas el día 30 de marzo de 2001 en la localidad de Toro (Zamora), con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes: 1. Cesa la presunción de convivencia conyugal .
2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3. Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Toro (Zamora), así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en la misma, a Dª Angelica y a su hijo, siendo del cargo de la primera el abono de los gastos ordinarios que genere.
4. Se atribuye a Dª Angelica el uso y disfrute del vehículo Renault Scenic, y a D. Marco Antonio el uso y disfrute del vehículo Ford Fiesta, debiéndose hacer cargo cada uno de ellos de los gastos generados por tales vehículos.
5. D. Marco Antonio abonará en concepto de alimentos a favor de s u h i j o Erasmo la cantidad de 250 € al mes, que serán pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que se designe. Dicha pensión se devengará desde la fecha de esta resolución, y se incrementará anualmente de forma automática en proporción al aumento experimentado por el Índice de Precios al Consumo o índice que lo sustituya. Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios de su hijo Erasmo .
6. No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS PROCESALES.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 8 de febrero de 2018 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO . - OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
El objeto de este recurso de apelación es la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro, de 7 de abril de 2017 , por la que se estimaron parcialmente las pretensiones formuladas por las partes y se acordó el divorcio de las mismas con las medidas relativas a guarda y custodia y alimentos del hijo de ambos y se desestimó la pretensión relativa a la pensión compensatoria.
El recurso de apelación se interpone por la representación de Dª Angelica y se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo que se fijó en la cantidad de 250€ y se pretende que se establezca en 500€ mensuales y la desestimación de la pretensión de que se fijara una pensión compensatoria de 300 € mensuales durante cinco años.
Por su parte la apelada se opuso al recurso alegando la falta de concurrencia de prueba de los ingresos económicos que se pretenden por la parte contraria y que es la base de la exigencia de una pensión de alimentos en mayor cuantía que la establecida en la Sentencia y la no concurrencia de los requisitos exigidos para la pensión compensatoria.
SEGUNDO . - PENSIÓN DE ALIMENTOS .
La pensión de alimentos de los hijos debe ajustarse a las previsiones contenidas en los artículos 39,3 de la Constitución Española , 93,1 y 142 del Código Civil , en los que se reconoce a los hijos el derecho de recibir alimentos de ambos progenitores durante toda su minoría de edad y que han sido interpretados en el sentido de la procedencia de este derecho una vez que se produce la mayoría de edad cuando sea necesario por carecer de medios de vida, lo que comporta la obligación de los padres de asistir económicamente a sus hijos.
La pensión de alimentos a favor de los hijos debe cuantificarse atendiendo a una doble ponderación: 1) La relativa al patrimonio, fortuna o capacidad económica de quien debe prestar los alimentos y 2) las necesidades de la persona que tiene derecho a ellos.
En este caso, la Sentencia de instancia fija la cuantía de la pensión de alimentos partiendo de los ingresos del padre que han resultado acreditados a través de la prueba documental aportada a las actuaciones y que consistió en la declaración de la Renta de las Personas Físicas que se presentó conjuntamente por ambas partes de este procedimiento. Es precisamente este punto de partida el que es objeto de impugnación, entendiendo la recurrente que los ingresos declarados no son los reales y poniendo de manifiesto una serie de signos externos, con la finalidad de que se considerara acreditado que efectivamente sus ingresos eran superiores.
Pues bien, además de que lo declarado lo fue por ambos cónyuges y, por tanto, con la anuencia de la recurrente, es que los signos externos no pueden ser considerados como acreditativos de unos ingresos superiores y así: 1) El hecho de que esté abonando una pensión de alimentos a una hija mayor de edad y de otra relación anterior, no constituye más que una obligación impuesta judicialmente en la correspondiente resolución. 2) La adquisición de la finca, dado el precio que consta en la escritura de adquisición, no pone de manifiesto lo que se pretende por la recurrente, como tampoco la de la vivienda familiar al haberse adquirido con la aportación del precio obtenido por una vivienda anterior del esposo. 3) tampoco el hecho de que hubiera ahorros por la escasa cuantía de 12.000€ o que pertenezca a un club de caza. 4) El que se tengan unos ingresos brutos de 4.000 ó 5000€ al mes no significa que los netos no sean los que se han tenido en cuenta en la Sentencia, pues de ellos han de descontarse los gastos de alquiler, luz, agua, impuestos, proveedores y salario de la persona que trabaja en el negocio y las conclusiones alcanzadas en el escrito de recurso no vienen avaladas por la correspondiente prueba.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los gastos fijos y obligados del padre, como los necesarios para su propia vida, el alquiler de la vivienda cuya necesidad ha devenido del uso de la familiar por la esposa y el hijo y la pensión de su otra hija y las necesidades del hijo, consideramos que la cantidad fijada en la Sentencia es adecuada al juicio de ponderación expuesto anteriormente.
TERCERO . - PENSIÓN COMPENSATORIA.
El segundo punto de discusión se refiere a la pretensión, desestimada en la Sentencia de instancia, de que se establezca a favor de la recurrente, una pensión compensatoria.
A estos efectos debemos recordar que, como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremos de 7 de marzo de 2018 al reiterar la doctrina jurisprudencial al respecto, ' la pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación '.
' El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ). Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre , partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico.
Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre , en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento.
Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar del plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa'.
Aplicando estos criterios al supuesto de que tratamos, nos encontramos con que, hasta el momento de la separación de hecho de los cónyuges, la esposa trabajaba en el Bar que regentaba el marido, como autónoma colaboradora y que con posterioridad ha seguido trabajando en el mismo gremio de la hostelería, con un sueldo de 800 € mensuales, aunque se alega que ahora ha pasado a tener media jornada y a reducir sus ingresos. Ha de tenerse en cuenta que, partiendo de los ingresos del Bar de los que hemos partido la cuantía de la que podía disponer la recurrente no era mayor de la que puede percibir realizando el mismo trabajo en otros establecimientos de la ciudad, para lo que está perfectamente capacitada.
CUARTO . El definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado y teniendo en cuenta la materia objeto de recurso, no se va a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en apelación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angelica contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio, seguido a instancia de D. Marco Antonio con el número 310/16 y al que se acumuló el iniciado a instancia de Dª Angelica , en fecha 7 de abril de 2017 en el Juzgado de Primera Instancia de Toro (Zamora), sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
