Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 622/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100052

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:324

Núm. Roj: SAP Z 324/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00087/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2017 0010327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000382 /2017
Recurrente: Rebeca
Procurador: JOSE LUIS ISERN LONGARES
Abogado: MARIA AMPARO LIZANDRA LAPLAZA
Recurrido: Aquilino
Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado: ANTONIO PUERTAS MALLOU
SENTENCIA NÚMERO: 87/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
DON FRANCISCO ACÍN GARÓS
DOÑA MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera

Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, en autos nº. 382/17, sobre divorcio, a los que ha correspondido el presente
rollo nº. 622/17, en el que es apelante DOÑA Rebeca , representada por el Procurador don José-Luis Isern
Longares y asistida por la Letrada doña Amparo Lizandra Laplaza, y apelado DON Aquilino , representado
por la Procuradora doña Begoña Uriarte González y asistido por el Letrado D. Antonio Puertas Mallóu, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza, se dictó el 21 julio 2017 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por D Aquilino contra Dª Rebeca y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello con revocación de los poderes que pudiera haber existentes, y adoptar las siguientes medidas: 1) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, ajuar y mobiliario sito en la CALLE000 NUM000 de Zaragoza al esposo quien deberá sufragar en su integridad los gastos que el mismo genere.

De igual modo deberá hacerse cargo de todos los préstamos contraídos durante la vigencia del matrimonio sin perjuicio de lo que pudiera resultar en la liquidación del régimen económico matrimonial.

2) No procede disponer pensión compensatoria a favor de ninguna de las dos partes.

Se declara la disolución del régimen económico matrimonial a fecha de la presente resolución.-'.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante, que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 13 febrero 2018.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, al entender la juzgadora que el actor había suplicado el señalamiento de pensión compensatoria para él, entró a conocer de esa pretensión, con resultado desestimatorio, como asimismo desestimó la solicitada por la demandada en importe de 1250 € mensuales durante tres años.

El actor no había pedido pensión para él, sino únicamente para doña Rebeca , por lo que respecto de ese supuesto pedimento nada más se dirá, bastando con dejar apuntado lo sucedido.

En lo demás, recurre la demandada la desestimación de la pensión cuyo señalamiento pidió, reproduciendo a ese respecto las alegaciones y pedimentos de su contestación.



SEGUNDO.- El actor solicitó en su demanda para la demandada una pensión de 300 € mensuales durante un año, y subsidiariamente que el divorcio se rija por el Pacto de relaciones familiares que en otrosí se recogía, reproduciendo en los mismo términos, en lo que respecta a la compensatoria, la pretensión deducida con carácter principal.

En consecuencia, no es controvertida la procedencia de la pensión en la citada cuantía -300 € durante un año-, sino únicamente la de la cuantía y duración de la que por encima de esa cantidad la demandada interesa.



TERCERO.- De lo que se trata con la pensión del art. 97 del Código Civil -no hay hijos a cargo, por lo que es este y no el art. 83 CDFA el precepto de aplicación- es evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, para lo que habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio, pudiéndose así determinar si el matrimonio ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación ( STS de Pleno 19-1-2010 ). Su finalidad no es perpetuar a costa de uno de sus miembros el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino lograr reequilibrar la situación dispar resultante de esta última, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( SSTS 20-11-2013 y 21-2-2014 ), siendo por todo ello razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( SSTS 22-6-2011 , 18-3-2014 y 22-11-2014 ), careciendo, pues, de interés a estos efectos el desequilibrio que no tenga ese origen, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja ( SSTS 4-12-2012 ).



CUARTO.- Haciendo aplicación de tal doctrina el recurso debe ser desestimado, pues no se registra merma en las expectativas de la apelante de desarrollo de una actividad laboral, profesional o comercial a las que haya renunciado por razón del matrimonio.

No se ha detallado cuando se produjo la ruptura de la convivencia, que la Letrada de la demandada dijo en el juicio que se mantuvo por espacio de 14 años casados -r.t. 20,35-, cifra parece ser que aproximada, pues el matrimonio se contrajo el 19-9-2003 y la demanda de divorcio se presentó en mayo de 2017.

La recurrente, Licenciada en Derecho, pero que se ha desempeñado desde siempre en otras ocupaciones, trabajó antes de matrimonio, durante el mismo y también tras la ruptura.

Las diferencias de ingresos entre ambos han sido ciertamente importantes. Y así, en 2015 el Sr. Aquilino , que trabajaba ya en la empresa de suministros para odontólogos y ortodoncistas en que actualmente lo hace, tuvo unos rendimientos brutos de 77.446 €, y la Sra. Rebeca de 1436 €, también brutos, y en el ejercicio 2015, 98.582 € brutos él y 6825 € ella. Hasta marzo de 2017 -la demanda, como se dice, se presentó en mayo- los ingresos del Sr. Aquilino fueron de 20.191,67 €, esta vez netos, en abril de 9328 € netos y en mayo de 4610 € también netos. Y la Sra. Rebeca , en las fechas del juicio, desempeñaba un trabajo con salario de 1106,83 € x 12 pagos.

La diferencia de ingresos entre ambos es, como se dice, sustanciosa y, en principio, podría acaso justificar la aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno a recibir una pensión cuando los ingresos de ambos son absolutamente dispares ( SSTS 4-12-2012 , 16-11-12 , 22-6-12 , 10-3-2009 ) o, como dice la STS 22-2-14 , cuando existe una diferencia desequilibrante de ingresos.

Sin embargo, aun poniéndose en tal caso, las transferencias económicas que el propio actor propone, con las cuales la demandada no ha manifestado disconformidad, reequilibrarían un eventual posible desequilibrio; y así, en la Propuesta de Pacto de relaciones Familiares acompañado con la demanda, el Sr.

Aquilino refiere la existencia de dos cuentas en IberCaja, una con saldo de 129.237 € y otra de 27.558 €, y un préstamo hipotecario de 30.000 € en 2009, de los que se adeudan 26.594 €, con una distribución de bienes de 100.000 € para la Sra. Rebeca y del resto para el Sr. Aquilino , que asume el pago de todas las deudas.

Punto este que aparece contemplado en el apartado 1 del párrafo primero del fallo de la sentencia, donde se dice que el Sr. Aquilino 'deberá hacerse cargo de todos los préstamos contraídos durante la vigencia del matrimonio, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en la liquidación del régimen económico matrimonial'.



QUINTO.- La índole de los intereses en conflicto aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Rebeca contra DON Aquilino y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 21 julio 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 16, de los de Zaragoza , debemos confirmar como confirmamos la citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por doña Rebeca , al que se dará el destino que la Ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recursos de Casación e Infracción Procesal ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. de la LEC , redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de octubre, que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº. 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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