Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 895/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 48020470022018100087
Núm. Ecli: ES:JMBI:2018:1319
Núm. Roj: SJM BI 1319:2018
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos de
Antecedentes
Concedida la palabra a la parte demandante la misma se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, interesando, tras la realización de una serie de alegaciones en cuanto a los motivos de oposición alegados por la aerolínea demandada, la estimación de la misma, así como el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada en el mismo trámite se remitió afirmándose y ratificándose en el mismo al escrito presentado ante este Juzgado en contestación a la demanda, tras lo cual interesó el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, la parte demandante propuso como medios que estimó adecuados a sus intereses, los siguientes: a) Documental consistente en la unión definitiva a los autos de los documentos aportados con el escrito de demanda; y b) testifical de Don Héctor . Por su parte, la demandada únicamente propuso documental consistente en la unión definitiva a los autos de los documentos aportados junto con el escrito de contestación a la demanda. Siendo practicadas en tiempo y forma legal las admitidas y declaradas pertinentes, quedaron los autos vistos para sentencia, todo ello con los resultados que obran en autos.
Fundamentos
En la relación fáctica de su demanda, explica como el día de autos una vez personada en el aeropuerto de origen su vuelo fue cancelado y no volaron hacia el aeropuerto de destino sino hasta las 5.30 horas del día 23 de octubre de 2017, llegando a su destino a las 23.30 horas, esto es, con un retraso de más de 6 horas con respecto a la hora de llegada prevista. Dicha cancelación alega, genero en la demandante angustia al no saber a qué hora saldría el avión o si iba a salir con destino a Bilbao, a lo que se añadió la falta de ofrecimiento por parte de la aerolínea demandada para solventar o compensar la situación generada.
Por último, en lo que resulta de interés en el presente pleito, indica como se ha realizado reclamación extrajudicial a la aerolínea demandada, sin obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses.
La demandada, AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA, S.A. se opone a la pretensión deducida de contrario alegando que la cancelación fue debida a la masiva huelga ilegal de pilotos que sufrió la compañía, circunstancia extraordinaria que de conformidad con la normativa comunitaria (Reglamento 261/2004) y artículo 1.105 del Código Civil , exoneraría de responsabilidad a la aerolínea demandada. En cuanto a la huelga alegada, los efectos de la misma, al ser ilegal, eran de difícil previsión y evitación, no pudiendo articularse medidas más efectivas que las que se adoptaron. Asimismo, indica que dicha situación le fue comunicada a los pasajeros, si bien dado el volumen de pilotos participantes en la huelga, fue imposible encontrar soluciones alternativas para que los vuelos operasen con normalidad, quedando prácticamente inoperativo el espacio aéreo colombiano.
SEGUNDO.- En el caso de autos se invoca como motivo de oposición, en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, por la cancelación del vuelo contratado, la concurrencia de una circunstancia extraordinaria o causa de fuerza mayor, por la huelga de pilotos que sufrió la compañía.
A este respecto conviene traer a colación el considerando 72 de la STJCE, que establece que 'El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista', recogiendo lo que ya dejó establecida la
Y ello es preciso ponerlo en relación con nuestra legislación interna, puesto que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' al que hace referencia el art. 5.3. del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor que aplican los Tribunales internos, concepto que cabe distinguir del de caso fortuito, de forma esencial, a partir de un dato: el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito, pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad. En cambio, únicamente si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.105 del Código Civil que establece que 'fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que 'la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de 2002); de modo que la apreciación del soporte factual corresponde a los tribunales que conocen en instancia primera y apelación (SS. 6 de mayo de 1984 SIC; 2 de febrero de 1989 [RJ 1989, 656]; 23 de junio de 1990 [RJ 1990, 4888]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de julio de 1998; 12 de julio de 2000; 14 de marzo de 2001; 23 de noviembre de 2004; 11 de octubre de 2005; 2 de febrero de 2006 [RJ 2006, 2694]), el cual sólo puede ser revisado en casación a través del error en la valoración de la prueba, aunque sí cabe plantear el recurso extraordinario para el control de la razonabilidad jurídica en relación con la calificación de imprevisibilidad o inevitabilidad (SS. 22 de mayo de 1978; 30 de diciembre de 1991; 31 de enero y 3 de septiembre de 1992; 28 de marzo de 1994; 31 de marzo de 1995; 24 de diciembre de 1999), por cuanto se trata de conceptos jurídicos aunque indeterminados. También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento, hecho determinante, la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega (SS. 19 de mayo de 1960, 28 de diciembre de 1997, 13 de julio y 24 de diciembre de 1999 y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2589]), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa (SS. 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 18 de abril de 2000, 23 de noviembre de 2004), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2006). La fuerza mayor ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2000 [RJ 2000, 6754]), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1983, reiterada en las de 31 de marzo de 1995, 31 de mayo de 1997, 20 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos, S. 16 de febrero de 1988; diligencia razonable, S. 5 de diciembre de 1992 [RJ 1992, 10396]; adecuada, S. 5 de febrero de 1991 y 2 de enero de 2006; precisa, S. 31 de marzo de 1995 [RJ 1995, 2795]; debida, SS. 28 de marzo de 1994 y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997, 4146]; necesaria, S. 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]), pues la fuerza mayor como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal'.
Partiendo de la antecitada doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta que la causa que se alega como exoneradora de la responsabilidad responde a un conflicto laboral entre la aerolínea demandada y los pilotos pertenecientes a la misma, no puede considerarse concurran los requisitos exigidos para apreciar causa de fuerza mayor. Y ello, por cuanto la huelga de pilotos de AVIANCA, como así se recoge en los recortes de periódico que aporta la demandada como medio probatorio, no es algo ajeno a la misma, proviene de la misma entidad, y era conocida por la aerolínea demandada, por mucho que se tilde la misma de ilegal, pues como manifiesta la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el párrafo cuarto de su hecho primero, el cese de la actividad la venían llevando a cabo los pilotos de la compañía desde el día 20 de septiembre de 2017, es decir, un mes antes de que se produjese la cancelación del vuelo de la demandante, y por lo tanto, fue previsible y desde luego evitable.
En consecuencia, no concurriendo las notas de imprevisibilidad o inevitabilidad, no puede estimarse la concurrencia de la causa exoneradora invocada.
En relación con la cancelación, que es lo que acontece en el caso de autos, dispone el artículo 5 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, en su apartado 1º que:
'1. En caso de cancelación de un vuelo :
a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación , deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.
4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo , así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo .'
El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.
En este sentido, la aerolínea no niega ni la contratación del citado vuelo, ni la realidad de la cancelación del vuelo contratado por la demandante, ni que la reubicación en otro vuelo conllevo para la demandante un retraso en la llegada al destino de más de 6 horas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1c) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre la demandante y la aerolínea demandada, procede reconocer a aquella el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 600 euros atendiendo a la distancia existente entre el punto de origen y el de destino superior a 3.500 km.
En consecuencia, procede la condena de la aerolínea demandada al abono de la referida cantidad a la demandante.
QUINTO
Fallo
Que
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

