Sentencia CIVIL Nº 87/201...il de 2018

Última revisión
19/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 87/2018, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 329/2016 de 11 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 37274420042018100005

Núm. Ecli: ES:JPI:2018:80

Núm. Roj: SJPI 80:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00087/2018

-

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690, Fax: 923-284691

Modelo: M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2016 0005063

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000329 /2016 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000329 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. GERMÁN CABALLERO LÓPEZ,

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CERAMICAS Y BAÑOS TORMES, S.L., Jesús Ángel

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ,

Abogado/a Sr/a. ELVIRA HERNANDEZ HERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 87/2018

En Salamanca, a once de Abril de dos mil dieciocho.

Vistos por Dª Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de pieza de oposición a la calificación de culpable, que derivan del CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADO Nº 329/16, instados por la Administración Concursal, Sr. Caballero López y el Ministerio Fiscal; siendo demandados la concursada CERAMICAS Y BAÑOS TORMES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Hernández González y asistido por la Letrada Sra. Hernández Hernández, y D. Jesús Ángel , rebelde en estos autos.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante auto se acordó la apertura de la fase de liquidación y formación de la Sección de Calificación del concurso, dándose traslado a la Administración Concursal a los fines previstos en el art 169 de la LC .

SEGUNDO.-Dentro del plazo conferido se presentó informe de calificación de la administración concursal solicitando la declaración del concurso de CERAMICAS Y BAÑOS TORMES, S.L. como culpable, y que se declare persona afectada por la calificación a D. Jesús Ángel , condenándole a resarcir a la masa activa la totalidad del déficit patrimonial generado en el concurso, a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a otras personas por un periodo de cinco a diez años; y a la pérdida de la totalidad de los derechos que tenga reconocidos frente a la concursada.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se presentó informe de calificación solicitando igualmente la calificación del concurso como culpable, con los mismos efectos solicitados por la Administración Concursal.

CUARTO.-Transcurrido el plazo conferido para oponerse a las demás partes personadas, la concursada presentó escrito de contestación oponiéndose y solicitando la declaración del concurso como fortuito. La persona afectada dejó precluir el plazo para contestar, siendo declarada en rebeldía procesal.

QUINTO.-No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material debida a la carga de trabajo existente en este juzgado, con funciones civil y mercantil compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-La administración concursal ampara su petición de culpabilidad en diferentes hechos y fundamentos que revelan la culpabilidad en la generación o agravación del estado de insolvencia, en aplicación de los arts. 164 a 166 de la LC .

En concreto, en aplicación de la cláusula general del art. 164.1 LC , considera que el concursado ha agravado la situación de insolvencia de la entidad concursada con actos tanto anteriores como posteriores a la declaración de concurso que se incardinan en la propia definición de este precepto, con conductas incardinables en el artículo 164.2.1 º, 2º 4º y 6º, y en el art. 165.1.1 º, 2 º y 3º de la LC .

El Ministerio Fiscal sostiene la calificación de culpable, adhiriéndose a lo solicitado por la Administración Concursal.

La concursada se opuso a la referida calificación.

SEGUNDO.-La calificación del concurso constituye un incidente dentro del procedimiento concursal, tendente a depurar la responsabilidad del concursado y, en su caso, de terceros cómplices.

La finalidad de la calificación es de índole estrictamente jurídico-privada, concretada en la producción de determinadas consecuencias y limitaciones sobre la persona del concursado y la suerte de su empresa, en caso de que exista en su conducta interés de defraudar.

Se establece que, tendrá lugar la calificación del concurso en dos supuestos:

1.º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.

2.º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

Dos son las calificaciones del concurso posibles: culpable y fortuito. Además, se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de hecho como de derecho, o con sus apoderados generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

La sentencia que califique el concurso como culpable produce los siguientes efectos:

a) La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación.

b) La pérdida de derechos de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices.

c) La condena al pago de los créditos concursales.

Establece el art. 164.1 LC que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, siendo persona jurídica, como acontece con la concursada, una sociedad limitada, de sus administradores o liquidadores de hecho o derecho.

Se toma como presupuesto la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia para la causación o agravación de la insolvencia y además, ya en el plano subjetivo se requiere el deudor haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, pero con infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Por tanto, para la calificación culpable del concurso se debe probar:

1º.- la conducta dolosa o culposa grave,

2º.- la causación o agravación de la insolvencia,

3º.- la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.

Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presunciones en los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

La diferencia entre los supuestos recogidos en el art. 164.2 de la LC y los del art. 165 del mismo texto legal , más allá de que los primeros no admiten prueba en contrario y los segundos sí, está precisamente en la extensión de los presupuestos amparados por la presunción y que no deben ser objeto de prueba. Así, los supuestos del artículo 164.2 LC engloban todos los presupuestos o requisitos exigidos para calificar un concurso como culpable, de manera que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. (En este sentido SAP de Madrid, sección 28ª, 24 de septiembre de 2007, 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 . En la STS de 6 de octubre de 2011 se señala que el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', que establece el artículo 164.2 LC 'evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado, a agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada-'.. Esta posición fue reiterada en la STS de 17 noviembre 2011 , indicando que 'los supuestos del apartado dos del artículo 164 LC no lo son de 'presunción de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial 'en todo caso' y, por consiguiente, 'cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado dos del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable al concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación'.

El alcance del artículo 165 es, sin duda, menor, aunque no existe una opinión común respecto de los elementos o presupuestos favorecidos por la presunción. Así, algunos tribunales entienden que cuando concurre una presunción del artículo 165 LC , ésta sólo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave -por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que, además, se aporte la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre esas condiciones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia (así, SAP Madrid, 28ª 24 septiembre 2007 , 5 febrero 2008 , 17 julio 2008 , 17 julio 2088 o 23 septiembre 2011 ). Otros tribunales consideran que la estructura de imputación del artículo 165 LC , únicamente atiende a la realización del acto, y al establecer una presunción de dolo o culpa grave, permite la posibilidad de eximirse de responsabilidad justificando la ausencia de este elemento subjetivo y ello porque las conductas descritas en este precepto no necesariamente pueden haber incidido en la generación o agravación de la insolvencia. Y es que no todos los supuestos contenidos en las presunciones son expresa aplicación de la cláusula general del art. 164.1 de la LC , pues si bien algunos son aptos para provocar o agravar el estado de insolvencia (por ejemplo, el alzamiento de bienes), otros no tienen que ver con dicho presupuesto objetivo (por ejemplo, el incumplimiento del deber de colaborar con el juez del concurso), sino que integran determinados incumplimientos legales postconcursales.

El TS en su sentencia de fecha 17 noviembre 2011 tercia en la polémica, adscribiéndose a la primera de las tesis expuestas, señalando, respecto de la naturaleza y finalidad de las presunciones del artículo 165 LC , que este precepto 'no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable'.

TERCERO.-No resulta controvertida la cualidad de administrador social de la concursada de la persona afectada por la calificación, D. Jesús Ángel , oponiéndose las concursada a la culpabilidad por no haber incurrido en las conductas que se imputan para fundamentar la calificación.

Una valoración conjunta de la prueba practicada permite tener por acreditado que las cuentas anuales de la mercantil concursada reflejan que las deudas de clientes aumentaron de 608,78 € en el ejercicio 2012 a 78.979,78 € en el ejercicio 2015, sin que exista soporte documental u otra prueba de las operaciones generadoras de dichos créditos; un valor de existencias por importe de 99.552,00 € en el ejercicio 2015, cuando su valor en el inventario del concurso es de aproximadamente 6.000 €; impidiendo por tanto la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.

Por otra parte, no se han presentado para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015.

Además, la sociedad concursada empezó a tener pérdidas desde el año 2012, como declara el propio deudor en la Memoria presentada con la solicitud de concurso, hasta que la situación de insolvencia se hizo patente con el sobreseimiento general de pagos a la AEAT, TGSS y trabajadores desde el mes de Julio de 2015; no solicitándose la declaración de concurso hasta Septiembre de 2016.

CUARTO.-Los hechos probados son incardinables en los supuestos recogidos en:

-El art. 164.2.1º.-'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara' yen el art. 165.1.3º: 'Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

El art. 25 del C.Com impone que 'Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.'

En el supuesto de autos, las cuentas anuales de la mercantil concursada reflejan que las deudas de clientes aumentaron de 608,78 € en el ejercicio 2012 a 78.979,78 € en el ejercicio 2015, sin que exista soporte documental u otra prueba de las operaciones generadoras de dichos créditos, que ocultaban la situación de desequilibrio patrimonial de la sociedad mediante un aumento del activo injustificado y que no respondía a la realidad de los resultados económicos de la sociedad durante los ejercicios afectados además se apunta un valor de existencias de 99.552,00 € en el ejercicio 2015, cuando su valoración en el inventario del concurso (solicitado en Septiembre de 2016) es de aproximadamente 6.000 €. Y dichos apuntes además de irregulares por no reflejar operaciones reales, además se han hecho con la intención de disimular u ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad, por lo que debe considerarse una irregularidad relevante en la llevanza de la contabilidad.

Además, no se han presentado al Registro Mercantil para su depósito las cuentas anuales del ejercicio 2015, incurriéndose también en la conducta sancionada en el precepto indicado.

-En el art. 165.1:el concurso se presume culpable cuando el deudor o, en su caso, los representantes legales, administradores o liquidadores de la sociedad: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

En el presente caso, tal como deriva de la prueba documental aportada (Memoria,...) comenzaron a existir impagos de obligaciones tributarias desde Enero de 2014, produciéndose un incumplimiento generalizado de obligaciones económicas en Julio de 2015, que evidenciaba la situación de insolvencia de la sociedad, sin que se solicitase la declaración de concurso hasta Septiembre de 2016, agravándose la situación de insolvencia durante dicho lapso de tiempo al aumentar el cuantum total de la deuda insatisfecha, tanto por obligaciones tributarias y de seguridad social como por impago de los salarios de los trabajadores (desde Agosto de 2015).

Por tanto, se puede concluir que ha existido un incumplimiento por parte de la concursada y de su administrador demandado como persona afectada, de la obligación de solicitar la declaración de concurso voluntario, que llevó a una agravación de la situación de insolvencia, siendo la causa directa la actuación gravemente culposa del demandado, quien no solicitó la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia, incumpliendo lo establecido imperativamente en el art. 5 de la LC , pudiendo considerarse esta conducta causa directa de la agravación de la situación de insolvencia y del aumento de la deuda.

En cuanto al incumplimiento del deber de colaboración recogido en el art. 165.1.2º, no queda acreditada la falta de colaboración fluida, no indicándose los actos concretos en que la misma consiste, y a pesar del estado de la nave al ser entregada a la Administración Concursal, no se ha concretado qué conducta concreta, dolosa o culposa, de la persona afectada, ha generado dicho estado. Por tanto, no cabe considerar a la persona afectada incursa en este supuesto.

QUINTO.-Tras desgranar los hechos justificativos de la calificación del concurso como culpable ahora cabe determinar las personas afectada por tal declaración y sus efectos.

En orden a la persona afectada, es el administrador único de la concursada, D. Jesús Ángel , que es a quien cabe imputar los hechos probados determinantes de la calificación del concurso como culpable, según se ha expresado en los fundamentos anteriores.

En cuanto a los efectos, la administración concursal interesa la condena a reintegrar a la masa activa del concurso la totalidad de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación.

El art. 172.3 de la L.C . establece que 'si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la Sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.

Tres son los presupuestos para que se de dicha responsabilidad:

A) un presupuesto material, que exige que la calificación se haya abierto o en su caso reabierto como consecuencia de la liquidación concursal, por lo que no es suficiente con el hecho de que la calificación se declare como culpable para dilucidar esta responsabilidad. Este presupuesto se da en este caso, ya que la calificación se ha abierto a consecuencia de abrirse la fase de liquidación.

B) Por otro lado se exige un presupuesto cuantitativo, pues la condena a esta responsabilidad concursal sólo puede darse si la masa activa a liquidar no permite atender el pago de todos los acreedores en el total importe de sus créditos. Este presupuesto estará condicionado al resultado de la liquidación y es de imposible apreciación en este momento. En todo caso, conecta con el carácter subsidiario de esta responsabilidad, que solo puede predicarse de aquellos supuestos en los que la masa activa se muestra insuficiente para satisfacer a todos los créditos.

C) Un presupuesto subjetivo, en tanto que dicha responsabilidad sólo puede dilucidarse respecto de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, de la persona jurídica cuyo concurso fuera calificado como culpable. Por tanto, no puede ser condenado nadie que no haya sido considerado previamente como persona afectada por una calificación culpable.

En este caso, se parte de la calificación como culpable del concurso, con determinación subjetiva de la persona afectada, el demandado D. Jesús Ángel .

D) Por último, un presupuesto temporal, en tanto que la responsabilidad concursal sólo podrá exigirse a los que tuvieron dicha condición antes expuesta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.

Este presupuesto se da también en este caso, dado que el demandado ha sido administrador único de la entidad durante los dos años anteriores a la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

Analizados los presupuestos previos de la responsabilidad concursal estamos en la posición de analizar si se dan los concretos requisitos de la responsabilidad dilucidada. Dicha responsabilidad lo es por culpa, culpa concretada en la causación o agravación de la insolvencia, causada por dolo o culpa grave. Por tanto, solo se condenará por la responsabilidad concursal al administrador de hecho o de derecho que con su actuación hubiere contribuido a ocasionar la insolvencia o a agravar sus consecuencias valorando su participación precisamente en función de dicha culpa.

Pues bien, en este caso, esa culpa es evidente que concurre y que es imputable al administrador demandado, al haber contribuido de una manera relevante al déficit concursal, como se deriva de los hechos probados.

Determinadas las personas afectadas por la calificación, el primer efecto necesario de dicha declaración es la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un período de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona ( art. 172.2.2º LC ).Atendida la gravedad de los hechos expuestos, teniendo en cuenta la entidad del perjuicio causado a los acreedores en función del resultado de la Liquidación, se considera proporcionado el periodo de cinco años de inhabilitación para representar a otras personas y para administrar bienes ajenos.

Además, de conformidad con el art. 172.2.3º LC , la declaración de concurso culpable determina como efecto necesario de dicha declaración, la pérdida de los derechos que tienen reconocidos las personas afectadas por la calificación. De igual forma, dicho precepto impone la condena a las personas afectadas por la calificación a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa (en este supuesto no se ha constatado ninguna).

En el presente caso, no ha quedado acreditado que la no presentación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 ni las irregularidades contables observadas desde el ejercicio 2012 hayan agravado la situación de insolvencia, y si bien han podido generar confusión sobre la situación patrimonial real de la empresa, dado que los créditos insatisfechos responden principalmente a deudas tributarias y de seguridad social, así como salarios de los trabajadores (es decir, generadas por la actividad de la concursada, no por operaciones comerciales con terceros a los que pueda afectar la confusión sobre la situación patrimonial de la empresa en su expectativa de cobro), cabe considerar que el déficit patrimonial imputable a la persona afectada es el generado desde que incumplió la obligación de solicitar la declaración de concurso (dos meses desde que se constata el sobreseimiento generalizado en el cumplimiento de las obligaciones, en Julio de 2015), es decir, que el déficit patrimonial generado por su conducta es el correspondiente a las deudas vencidas desde Septiembre de 2015 hasta la solicitud de declaración de concurso, en Septiembre de 2016, no de las exigibles con anterioridad, y ha de tenerse en cuenta que se han generado por la continuación de la explotación, a pesar de la situación de pérdidas de los últimos ejercicios, pudiendo considerarse ponderadamente que la responsabilidad en la generación o agravación de la insolvencia derivada de la conducta de la persona afectada es de un 20% de los créditos que resulten impagados tras la liquidación.

SEXTO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art.196.2 de la LC al art. 394 de la LEC , dado que no existe una estimación total de las pretensiones de nin guna de las partes, no procede efectuar condena al pago de las costas procesales causadas en esta pieza.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por la Administración Concursal contra la entidad concursadaCERAMICAS Y BAÑOS DEL TORMES, S.L., y, en consecuencia, CALIFICAR el concurso como CULPABLE, y CONDENAR a la persona afectada, D. Jesús Ángel , a pagar a la masa activa del concurso el veinte por ciento (20%) del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, a la pérdida de todos los derechos que tuviera en el concurso, así como a cinco años de inhabilitación para representar a personas y para administrar bienes ajenos. Sin efectuar condena al pago de las costas procesales causadas en este incidente

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 172.4 de la LC y 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debiendo constituir el depósito legalmente establecido.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.