Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 477/2017 de 20 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100086

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1392

Núm. Roj: SAP B 1392/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168075508
Recurso de apelación 477/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 421/2016
Parte recurrente/Solicitante: Romeo
Procurador/a: Sara Albero Iniesta
Abogado/a: Sergio Peramato
Parte recurrida: Natividad
Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois
Abogado/a: Manuel Bella Rodríguez
SENTENCIA Nº 87/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrado/a
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª.Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 20 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 421/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Romeo contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta Natividad .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo totalmente la demanda interpuesta por D/DÑA. Romeo contra D/DÑA. Natividad , con imposición de costas al actor. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona , Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 421 /2016 desestimaba íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Romeo contra Natividad al considerar inacreditado que Victor Manuel estuviera afectado de cualquier vicio o presión en la determinación de su voluntad testamentaria de 25 de marzo de 2015 ; la indicada resolución imponía las costas causadas a la demandante.

Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Romeo fundada en el error padecido en la apreciación y valoración probatoria, considerando justificada la relación sentimental, las presiones padecidas por el causante para modificar el testamento anterior y el estado físico del fallecido que determinó la modificación de su voluntad en el ultimo momento , interesando al revocación de la sentencia de instancia en los términos que expresa . Por parte de la apelada se solicitó la integra confirmación de la resolución de instancia por los motivos que expone.



SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar es el marco concreto de esta resolución , que no corresponde a enjuiciar la correspondencia de la voluntad del causante Victor Manuel con una supuesta carga moral o merecimiento por parte de quienes le sobrevivieron , tampoco la certeza o justicia de sus decisiones y mucho menos las situaciones vitales a que se enfrentó en vida en lo que no correspondan a la configuración recta de su voluntad , sino si cuando otorgó el testamento de 25 de marzo de 2015 se encontraba violentado de algún modo en sus determinaciones o bien carecía de los requisitos de voluntad imprescindibles para regir sus bienes , incluso después de su muerte . El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de febrero de 1934 , ya señalaba las peculiaridades del negocio testamentario presentándolo en estos términos: '... el testamento como una manifestación de voluntad por la cual cierta persona dispone de todos sus bienes o de parte de ellos para después de la muerte ...es evidente que constituye un acto volitivo que, como tal germina en el campo reservado por la ley a la autonomía de la libertad individual, cuyo orden casual se quiebra cuando la interferencia de un fenómeno insólito, intrínseco o extrínseco, opera sobre la determinación interna del querer, dando a la declaración humana una materia o inclinación radicalmente distinta de las motivadas en génesis moral por la colaboración de la libertad y del medio, que si obedeciera, de contrario, al estímulo o presión de otros poderes extraños, se desvaría o desnaturalizaría la sustancia del propio ser, porque donde no hay deliberación ni acción autónomas tampoco existe decisión personal libremente realizada y desaparece toda solidaridad interna y toda unidad dominante de la vida, por la yuxtaposición de elementos ajenos a la coherencia de los que integran la personalidad inteligente, y de ahí que las anomalías de la voluntad, reflejada a veces en las formas plásticas del consentimiento dentro de los negocios jurídicos que lo requieren, cuales la menor edad y el trastorno mental, por una parte, la violencia -material y moral- el dolo y el fraude de la otra, aquéllos en concepto de factores endógenos y éstos externos, han sido acogidos en todas las legislaciones como agentes de instituciones defectuosas o coartadas sin más valor ni prestigio que el de meras apariencias, relevantes y condenadas a sucumbir cuando la ley reobra contra ellas...' Ya en aquella fecha el Tribunal Supremo establecía como única Ley para la disposición de un patrimonio por una persona para después de su muerte su propia voluntad y solo advertía de los elementos intrínsecos o extrínsecos que podían haber alterado aquella, eliminando bien la libertad en su elección bien deteriorando su propia configuración, aun cuando se hubieran definido en las formas plásticas del consentimiento en los negocios jurídicos concertados al efecto. De este modo carece de relevancia la realidad o no de la situación de convivencia del actor, ni el vínculo de afecto o no que se había establecido con el causante, sino que, ante la claridad y rotundidad del testamento otorgado solo habremos de examinar si el causante se encontraba afectado bien de algún defecto que afectara a su voluntad bien que esta se hubiera visto contrariada o anómalamente conformada por cualquier tipo de presión ilegítima.



TERCERO.- El art 421.3 del Código Civil de Cataluña , Ley 10/2008, de 10 de julio, establece como pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la Ley, no sean incapaces para hacerlo, señalando en el siguiente como estas se limitarían a los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento. Evidentemente se ha de partir de la presunción; sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1956 de que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada; asi, respecto de la capacidad para otorgar testamento, se establece la presunción de integridad mental que requiere prueba en contrario ' evidente y completa '; sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1922 . De otro lado, la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1894 . Sigue esta misma doctrina el Código Civil de Cataluña que, en su art 421.7 obliga al notario no solo a identificar al testador sino a apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial. Finalmente destacar que la intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2005 ; sometiendo el art 421.9 CC de Cataluña al notario la posibilidad de interesar la intervención de facultativos a fin de certificar la capacidad y lucidez del testador.

Esta sensible materia ha sido objeto de significativa preocupación y de antigua definición jurisprudencial que podemos sistematizar, como hace la sentencia 308/2014, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Gerona , en los siguientes términos: a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1959 .

b) La prueba contraria no basta apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1928 .

c)Ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1916 .

d) Son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador, '... pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ...'; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1928 .

2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón; sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1928 ).

3) Tampoco obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos; sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1918 .



CUARTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 21 de junio 1990 , afirma como corolario de la doctrina que venimos exponiendo que: '...Ajustándose a la idea tradicional del 'favor testamenti' toda persona debe reputarse en su cabal juicio en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente lo contrario; la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción 'iuris tantum' de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica; y la prueba pericial no es instrumental aun cuando aparezca reflejada en un instrumento público sin encaje casacional por la vía del núm. 4 art. 1692 LEC ... '.

También la sentencia de 4 de febrero de 2002 alude a que no se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya ; coincidente con el 421.7 del CC de Cataluña que hemos reseñado; y el art 167 del Reglamento Notarial , según el cual ' el notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate '. En consecuencia , nos hallamos ante un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función de prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario , añadiendo que '... debe partirse siempre de la capacidad del testador (principio de conservación del testamento o favor testamenti), de forma que la regla es la capacidad y la excepción , que, como tal debe ser probada, desplazando con ello la carga probatoria, es la incapacidad ...'.

En tales términos resulta relevante la prueba expresada en la sentencia recurrida y referida al Notario autorizante IVA#N EMILIO ROBLES CARAMAZANA, en cuanto a la expresión incluida en el testamento: '...

Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para este acto ...', añadió la justificación sobre las cautelas adoptadas en los supuestos de testamentos confeccionados fuera de la Notaría, como este caso en el hospital, asi como cuando corresponden a la disposición sobre un usufructo. La referencia a la conversación reservada con el testador a fin de indagar sobre su capacidad y libertad y el desuso de la previsión de solicitar la intervención de facultativos parecen confirmar la apreciación del fedatario. Mas, a la anterior se ha de añadir la no menos relevante testifical de Angelina , que justamente se ocupaba de la atención del causante en el Hospital de El Carmen que no efectúa una exposición superficial en cuanto afirma como lo visitaba casi a diario y al que definía como una persona abierta, con muchas amistades y poco influenciable. No excluye su dolencia, calificada como un delirio mixto que le provocaba lenguaje incoherente, sin sentido, pero sin pérdida de la noción de la realidad, del cual no consta referencia posterior en historial clínico. El testigo conocía del deseo del causante de hacer testamento y su opinión sobre su capacidad. También contamos con la referencia de la información clínica correspondiente al otorgamiento del testamento, el 25 de marzo de 2015, en el que se mantuvo afebril, no requirió medicación nocturna, acude a su domicilio y regresa a las nueve de la noche.

Por ultimo , la pericial del psiquiatra Erasmo , sobre el examen de la documentación medica facilitada , que '...con muy elevada probabilidad de ser ciertos los documentos médicos que me han sido facilitados, el Sr.

Victor Manuel no presentaba deterioro cognitivo significativo ni suficiente pérdida de memoria, que alterara su sentido de la realidad y sus capacidades psíquicas en los momentos inmediatos y próximos a efectuar el testamento, concretamente el día 25 de marzo de 2015...'. Considerado lo cual, añadido a la presunción jurisprudencialmente establecida, hemos de coincidir con el Juzgador de instancia en que no se aporta prueba relevante que contradiga que Victor Manuel se encontraba sin defecto de capacidad para otorgar testamento el 25 de marzo de 2015.



QUINTO.- Encarando la segunda objeción planteada, referida al efecto que las presiones de familiares para modificar el testamento previo, hemos de señalar que estas solo resultaran relevantes en la medida que contrahicieran su propia voluntad, no simplemente por que se dieran; ya hemos destacado como Angelina consideraba la causante poco influenciable, mas también el Tribunal Supremo advierte, en su sentencia de 22 de febrero de 1934 , como: '... concretamente al negocio unilateral testamentario, inspirado en una moción de liberalidad que, por lo mismo requiere mayor diafanidad y limpieza en las moliciones electivas, la ley establece normas depuradoras de la libre determinación en el querer del causante y entre ellas sanciona con nulidad el instrumento otorgado mediante violencia, dolo o fraude; bien entendido, que dominada la institución testamentaria por la concepción apriorística de la autonomía de la voluntad, no limita la norma legal el sentido de 'violencia' al de fuerza material al invencible 'vis atrox, vis divina, vis maior' con una inconsecuencia e ilogismo impropios de la naturaleza jurídica de la institución, de su importancia social y de la sistemática del Código Civil, sino que embebe en ella la coacción moral intimidatoria, causal, grave e injusta,...' .

El art 422.1 del CC de Cataluña reserva la sanción de nulidad al otorgado con engaño, violencia o intimidación grave. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha examinado esta cuestión en su sentencia de 8 de abril de 2010 : '... La Compilación del derecho civil de Catalunya de 1960, no contemplaba ningún supuesto de nulidad de testamento por vicios en el consentimiento, aplicándose el art. 673 del CC , el cual tampoco recogía la intimidación como vicio específico, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo había incluido en el concepto de 'violencia' que se citaba en el mismo ... Por el contrario, el Código de Sucesiones catalán promulgado en el año 1991, incluyó en el art. 126 la intimidación grave como mecanismo para anular un testamento en el que la misma hubiese estado presente, aunque no define lo que debe entenderse como tal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 21-10-2005 ) ya que la Sala Civil del TSJC no se ha pronunciado al respecto, ha venido entendiendo que '... aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento ... generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301 ), en sintonía con la regla 'voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de Marzo de 1.958 , 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992 ).' (...) ' De este modo podemos decir que hay fuerza moral cuando se inspira a una persona el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave sino accede a las pretensiones de otra, de tal forma que produce una inhibición de su voluntad y el pronunciamiento o exteriorización de otra distinta, debiendo ahondarse para calificar la intimidación como de grave o no grave, a la edad y a la condición de la persona pues la capacidad de influir en la toma de decisiones no depende solo de los concretos y objetivos actos realizados sino de la posibilidad de influir con ellos en la formación de la voluntad. En este sentido no será igual ni pueden valorarse del mismo modo presiones ejercidas en personas jóvenes o saludables, con posibilidad de desenvolverse por si mismas, que las dirigidas a personas mayores y desvalidas...'.

La descripción de la situación evidenciada en el presente supuesto y transcrita en la sentencia recurrida mas bien muestra las opiniones discordantes entre familiares o amigos sobre cual debía ser el contenido de las decisiones del causante , variables según fuese el grado de proximidad o el vinculo que los unía , asi sus amigos Filomena , Frida , Julián , Justino , Isidora o su familiares , la misma demandada o Justa , que mantenían una posición claramente contradictoria mas , como ya hemos señalado , la natural existencia de estas opiniones y que estas se le manifestaran al causante o que incluso este expresara sus dudas al respecto no constituyen prueba relevante sobre la modificación ilegitima de su voluntad . Ya señala el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en su sentencia de 21 de noviembre de 2002 , respecto a la prueba en este tipo de supuestos, que en el caso de la intimidación producida en los negocios inter vivos , quien la haya padecido normalmente podrá explicar en qué han consistido las maniobras o actuaciones ilícitas pero que en el supuesto de la intimidación que da lugar al otorgamiento de un testamento no deseado, normalmente no se contará con el testimonio del causante, y aun así el legislador catalán ha previsto como causa de nulidad de los testamentos la vis moral o vis animo illata por lo que sin perjuicio de que sea estrictamente necesario que la intimidación, como cualquier otro vicio que pudiese alegarse, se acredite cumplidamente, difícilmente podrá serlo mediante pruebas directas mas , en el caso examinado y frente a las controvertidas opiniones de los próximos también hallamos el testimonio desinteresado de Angelina y del Notario autorizante IVA#N EMILIO ROBLES CARAMAZANA que sostienen , la primera , la posibilidad de las presiones negando su efectividad y del segundo , las cautelas adoptadas que hubieran permitido al causante , sin otros testigos , indicar la existencia o amenaza de una presión ilegitima sobre sus actos . Insistimos , no nos hallamos ante un juicio moral sobre el merecimiento de los beneficiarios supuestos de las disposiciones del causante sino de determinar si hubo o no contracción inadecuada de su voluntad de manera que esta no se expresara libremente , delimitado lo cual , compartimos la opinión del Juzgador de instancia sobre la ausencia de vicio de voluntad acreditado en el expresado por Victor Manuel en su testamento el 25 de marzo de 2015, el cual debemos respetar en cuanto solo a él le correspondía disponer de sus bienes , también después de su muerte , sin requerir juicio sobre su ecuanimidad ni recompensa ni siquiera sobre la eventualidad de haber dispuesto de otro modo en un momento pasado u otro futuro , si hubiese tenido oportunidad . El motivo se desestima.



SEXTO.- La desestimación del recurso conllevará la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA : QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo contra la sentencia de 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona, Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 421 /2016, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

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