Sentencia CIVIL Nº 87/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 156/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100040

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1174

Núm. Roj: SAP CA 1174/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042120180006706
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO-
APELACIÓN CIVIL 156/19-PQ
Asunto: 564/2019
Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Jerez
Juicio Verbal 1186/18
S E N T E N C I A Nº 87
En Jerez de la Frontera a diecisiete de Junio de dos mil diecinueve
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con
sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el
procedimiento antes indicado. Es apelante D. Ruperto , representado por el Procurador D. Francisco Olmedo
Gómez y asistido de la letrada Dª. Carmen Abucha Sánchez. Es apelado D. Sebastián , representado por el
Procurador D. Agustín Cruz Solís y asistido del letrado D. Antonio Luis Sánchez Carrión; sobre reclamación
de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera y en fecha diecinueve de Marzo de dos mil diecinueve, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: ' Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Sebastián , contra don Ruperto condeno al demandado a hacer pago al actor de la suma de 4000€ más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial y del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

Las costas causadas en la Instancia se imponen a la parte demandada. '

SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien ha procedido a oponerse al mismo.



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO-. La parte demandada recurre la sentencia que le condena a pagar al actor al haberse resuelto el contrato de compraventa que firmó con el actor en base a los incumplimientos contractuales por parte del vendedor (el demandado) que han frustrado el fin del contrato, sin que se haya acreditado por parte del vendedor gasto alguno que deba deducirse de la cantidad entregada en su día por el comprador y que debe ser devuelta conforme al artículo 1124 del Código civil.

Alega la recurrente una errónea valoración de la prueba, entendiendo que no se ha probado su incumplimiento y sí se ha probado que ha tenido que soportar una serie de costes al trasladar el vehículo que iba a vender, desde Alemania Como punto de partida, se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones. Con independencia de ello, y en primer lugar debemos recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la jueza 'a quo' en este caso de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, entre otras en sus sentencias de 10.12.2008 o 28.05.2001 entre otras, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones y, que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ).

Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc. Y en el presente caso, y como ya he avanzado, la valoración de la juzgadora de instancia es impecable y se ajusta al contenido real de la prueba practicada. Como bien dice la juzgadora de instancia, de la documental obrante en autos se ha constatado la imposibilidad de cumplirse el contrato y ello por el incumplimiento por parte del vendedor en cuanto a poner a disposición del comprador en tiempo y forma el vehículo por el que aquél entregó cuatro mil euros, negándose a que fuera revisado por un mecánico. El Tribunal Supremo ha entendido que para que exista resolución en el sentido del art. 1124 del Código Civil ( Sentencia de 21 de marzo de 1994 ), es necesaria la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine; y que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso. A juicio de la Sala, es grave el incumplimiento por parte del vendedor, que impide que el vehículo sea revisado pro un mecánico antes de su definitiva entrega y adquisición.

La opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido corresponde a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato y puede ejercitarla ya en la vía judicial, ya fuera de ella, a reserva de que si la declaración de resolución se impugna por la otra parte quede sometida al examen y sanción de los Tribunales, que declararán si es o no ajustada a derecho, pues los efectos de la resolución han de ser instados y obtenidos por la vía judicial, pero la resolución del contrato es un acto del contratante que considera incumplido el mismo por el otro, y puede solicitarse mediante voluntad unilateral de quien ha cumplido, siendo la resolución que la acoge proclamación simple de la resolución ya operada ( SSTS de 12 de marzo y 4 de abril de 1990).

El apelante manifiesta haber tenido unos gastos, pero nada acredita. La disciplina de la carga de la prueba --'onus probandi'-- tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones de acreditar el hecho de que se trate., es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del 'onus probandi' y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio 'non liquet' ( art. 1 C.C.). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar. En el presente caso, la carga la tenía el apelante, que no ha acreditado ni tarido prueba alguna, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.



TERCERO-. La confirmación de la sentencia recurrida hace que por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta segunda instancia se impongan a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Olmedo Gómez en nombre y representación de D. Ruperto , y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, de 19 de Marzo de 2019, dictada en el juicio verbal 1186/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez, condenado a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, (ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , (ROJ: ATS 938/2014).

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

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