Sentencia CIVIL Nº 87/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 690/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100061

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:61

Núm. Roj: SAP CO 61/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 87/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
Juicio Ordinario nº 282/17
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Rollo nº 690/18
En Córdoba a veintiocho de enero de dos mil diecinueve
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Hermenegildo representados
por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido de la letrada Sra. Albuera Amor contra la entidad BANCO
DE SANTANDER S.A. representada por la procuradora Sra. González Santacruz y asistida del letrado Sr.
Yllescas Ortíz, siendo en esta segunda instancia parte apelante el citado demandante. Es Ponente del recurso
D. Fernando Caballero García.

Antecedentes


PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 2/3/18 cuyo fallo textualmente dice: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr.

Hidalgo Torcuato, en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. declarando la nulidad de la condición general de la contratación contenida en la estiulación financiera sexta del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes con fecha 11 de marzo de 2008 relativa al interés de demora, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 24/1/19.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 2 de marzo de 2018 en el procedimiento ordinario 282/17 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba , por la que se estimaba parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la condición general de la contratación contenida en la estipulación financiera acepta del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes el 11 de marzo de 2008 relativa al interés de demora, absolviendo a la entidad demandada del resto de las pretensiones de la parte actora.

Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Hidalgo Torcuato en representación de D. Hermenegildo ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) imposibilidad de oponer la dación en pago a la prestación restitutoria contrariamente a los resuelto por la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que en la demanda que ha dado lugar a los presentes autos se interesaba la declaración de nulidad de la cláusula del interés de demora y la devolución de las cantidades indebidamente devengadas como consecuencia de su aplicación y que asciende a la suma de 8.573,79 €.

En la sentencia de instancia se estimó la primera de las pretensiones, declarando la nulidad de la cláusula de interés de demora, si bien se desestimó la segunda al apreciar que, por la dación de pago celebrada entre las partes, resultaba condonada una suma que superaba el importe de los intereses de demora cuya reclamación se pretendía en el presente procedimiento. Además, se indicaba que con la dación de pago se ha producido una transacción que tiene el efecto de cosa juzgada de conformidad con el artículo 1816 del Código Civil .



TERCERO .- Para resolver la presente controversia resulta conveniente recordar que el 11 de marzo de 2008 las partes de este procedimiento celebraron un préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 188.561,16 euros y con fecha de vencimiento de 1 de abril de 2048. El 16 de septiembre de 2009 dicha hipoteca fue modificada en cuanto al tipo de interés, ampliándose el importe del principal y fijándose como fecha de vencimiento el 1 de abril de 2043. Nuevamente, el 29 de enero de 2013 la hipoteca fue modificada en cuanto al tipo de interés y se amplió el principal.

Tal y como se recoge en la escritura de dación de pago de 21 de marzo de 2016, el prestatario había incumplido las obligaciones establecidas a su cargo por lo que la entidad de crédito procedió a su vencimiento anticipado y liquidación, ascendiendo la deuda a un importe de 198.930,43 € que se desglosaba en 188.641,37 euros de capital principal, 1.715,27 euros de intereses remuneratorios y 8.573,79 euros de intereses de demora. Mediante la referida escritura de dación en pago, D. Hermenegildo dio y adjudicó a BANCO SANTANDER S.A. en pago parcial de la deuda la finca registral objeto de la garantía hipotecaria, fijándose como precio de la cesión en pago parcial la suma de 101.265,52 euros, quedando la deuda pendiente reducida al importe de 97.664,91 euros que en ese acto fue condonado por la entidad BANCO SANTANDER.



CUARTO .- En el recurso de apelación se alegaba la imposibilidad de oponer la dación en pago a la pretensión restitutoria ya que tal y como se ha expuesto con anterioridad, en el acto de la dación en pago el importe de los intereses de demora que ascendían a la suma de 8.573,79 € no fueron objeto de condonación sino de aplicación a la deuda pendiente , produciéndose la condonación respecto al importe resultante después de imputar el precio de la finca objeto de la garantía al abono de los intereses remuneratorios, los intereses de demora y parte del capital principal, por lo que la condonación tuvo lugar respecto al importe del principal pendiente que ascendía a la suma de 97.664, 91 €.

Ya debemos anticipar que no puede estimarse la argumentación de la parte apelante de conformidad con lo apuntado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de abril de 2018 . Éste criterio jurisprudencial no excluye el criterio de esta Sala señalado en su sentencia de 22 de septiembre de 2017 (al que se refiere el recurso de apelación) ya que mientras el Tribunal Supremo está contemplando un supuesto de transacción judicial, en el supuesto examinado en la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2017 se refiere a una novación pero no una transacción. Así tenemos que, tal y como se indicaba en el expositivo segundo de la escritura de dación de pago, el prestatario había incumplido sus obligaciones y el Banco había procedido al vencimiento anticipado y a la liquidación en los términos convenidos, requiriendo al deudor el pago del saldo resultante. Por lo tanto, no se trata de una novación como los dos supuestos que tuvieron lugar entre las partes de este procedimiento con fecha 11 de marzo de 2008 y 16 de septiembre de 2009, sino ante una transacción extrajudicial por el cual las partes evitaban la provocación de un pleito ( artículo 1809 del Código Civil ). En palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de abril de 2018 ): ' Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad .

Sobre este supuesto (la transacción extrajudicial), la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 establece lo siguiente respecto al efecto de cosa juzgada: 'Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.

... En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido.' Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, al no haberse planteado la nulidad de la transacción , ésta produce sus efectos vinculantes, por lo que procede desestimar la pretensión restitutoria de la parte actora/ apelante dado que la validez de la transacción no ha sido cuestionada, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO .- Respecto a las costas de la apelación, al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato en representación de D. Hermenegildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba de 2 de marzo de 2018 en el procedimiento ordinario 282/17, debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de la costa causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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