Sentencia CIVIL Nº 87/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 87/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 300/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100110

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:110

Núm. Roj: SAP HU 110/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000087/2019
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA (Ponente)
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a dos de julio de dos mil diecinueve.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, el Juicio Verbal
sobre tutela sumaria de la posesión número 227/18 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña,
promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE AINSA dirigida
por el letrado don Pedro Javier Camarero Rodríguez y representada por la procuradora doña Elisa Bernués
Sauqué, contra HERMANOS CASTILLO NAVAL, S.L. defendida por el Letrado doña Montserrat Angulo
Navarro y representada por la procuradora doña Nerea Ugarte de Paz, como demandada. Se hallan los autos
pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 300 del año
2019 e interpuesto por la parte demandada HERMANOS CASTILLO NAVAL, S.L. Es ponente de esta
sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 8 de abril 2019 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO Estimar la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIEARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 (AINSA ), contra HNOS CASTILLO NAVAL , SL, y en consecuencia condeno a la demandada a devolver la posesión del terreno poseído previamente por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 (AINSA), con retirada del material de obra del mismo, y de la valla de cerramiento de dicho espacio, dejando dicho terreno expedito, bajo apercibimiento de que de no hacerlo se podrá hacer a su costa.

Condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales'.



TERCERO : Contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019 la representación procesal del demandado HERMANOS CASTILLO NAVAL SL interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la estimación de la excepción de falta de legitimación activa en la actora que impediría entrar en el fondo del asunto. Y en caso de no entenderse así y considerarse que sí se ha acreditado tal legitimación, interesó se dicte la resolución oportuna para que se entre al fondo del asunto en la reconvención presentada por esta parte demandada-reconviniente, ahora apelante, con expresa imposición de costas a la apelada. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE AINSA para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 300/2019. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO : Sostiene la recurrente que debería apreciarse la excepción de falta de legitimación activa y, subsidiariamente, caso de mantenerse la desestimación de dicha excepción, que debería entrarse en el fondo de la demanda reconvencional.

El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que bien poco podemos añadir a los argumentos que el juzgado ya tiene expuestos, salvo resaltar que el mismo ni siquiera ha hecho uso del acta de la comunidad de propietarios de 22 de septiembre de 2018, en la que expresamente se autorizó al presidente a entablar la demanda para recuperar la posesión de la calle si antes no conseguía llegar a un acuerdo. Por más que la misma no fuera llevada al juzgado por la propia Presidenta de la comunidad sino que se sirvió para ello de la administradora o de 'la gestoría' en los términos explicados, a preguntas de la parte ahora recurrente, hacia los minutos (00H:44m:07s) y siguientes de la grabación del acto del juicio en primera instancia, lo cierto es que dicha acta no es más que un anexo del apoderamiento apud acta de 18 de octubre de 2018, tal y como así consta en dicho apoderamiento apud acta justo antes de las manifestaciones de la compareciente, y dicha acta de la comunidad, anexada al apoderamiento apud acta, fue luego incorporada por personal del Juzgado al índice electrónico de Avantius, dando lugar al evento 30, no siendo imputable a ninguna de las partes el que el Juzgado tardara en incorporarla al índice electrónico. Además, aunque se hubiera aportado extemporáneamente, la misma sería igualmente admisible dado el carácter subsanable de la falta de autorización del presidente de una comunidad en régimen de propiedad horizontal en los términos que ya tiene explicados el Juzgado, siguiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018 (Roj: STS 3342/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3342 , Nº de Recurso: 521/2016, Nº de Resolución: 543/2018). Además aunque se prescindiera por completo de la autorización dada en dicha acta seguiría siendo de aplicación la subsanación que ya tiene indicada el juzgado, siendo de resaltar que a la parte apelante no le concierne para nada cómo forma su voluntad colectiva la comunidad de propietarios demandante que, por otra parte, en estos autos únicamente está pretendiendo una tutela sumaria de la posesión ante la vía de hecho que protagonizó la parte apelante quien, pese a presumir de su talante dialogante, no dudó en arrebatar, por su propia mano, la posesión de hecho, que con derecho o sin él, venía ostentando la comunidad de propietarios demandante sobre la zona ahora controvertida.



TERCERO : En cuando a la acumulación de acciones, el propio recurso reconoce en su alegación sexta que tal acumulación no procede y que estamos ante una cuestión que puede apreciarse de oficio, por lo que ningún reproche puede hacerse a lo argumentado resuelto por el juzgado, siendo claro que si el juicio ya se ha celebrado, sabiendo ya partes y testigos cuales han sido sus manifestaciones, ello sólo ha sido consecuencia de la indebida acumulación de acciones intentada por la parte ahora recurrente en contra de lo reglado en el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prohíbe la reconvención en los juicios verbales que deben finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada, aparte de que la admisión de la reconvención discutiendo el derecho a poseer iría en contra misma de la naturaleza y finalidad de los juicio posesorios pues, como dijimos en nuestras sentencias de 25 de julio y 8 y 9 de septiembre de 2003 , 8 de mayo de 2008 , 25 de junio de 2009 , 18 de febrero de 2011 , 3 de octubre y 14 de diciembre de 2012 , 19 de febrero y 29 de julio de 2013 , 26 de septiembre de 2014 , 24 de julio de 2017 y 25 de junio de 2019 , entre otras, siguiendo la tesis que hemos desarrollado al resolver los interdictos de recobrar o de retener la posesión regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, hemos de decir que la acción deducida en juicio verbal para la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute ( artículos 250.1.4 , 439.1 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro Derecho procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código civil y los citados preceptos de la vigente Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados. De este modo, el presente procedimiento está concebido como un puro juicio de facto para proteger y amparar transitoria, momentánea e interinamente la posesión concebida como hecho; es decir, su finalidad es la de reparar y reponer aquellas situaciones, igualmente de hecho, que son arbitraria y unilateralmente alteradas por los particulares sin contar con el auxilio de la autoridad. En consecuencia, como dijimos en la sentencia de 3 de diciembre de 2002 y en las anteriormente citadas, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones sobre la propiedad y cualquier otro derecho personal o real, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario, pues el citado artículo 447.2 aclara que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

En definitiva, ante una vía de hecho, no cabe más respuesta de los tribunales que su neutralización y, una vez pacificada la posesión al ser restaurada la situación posesoria preexistente, tiempo tendrán las partes de seguir negociando o de entablar las acciones que entiendan procedentes.



CUARTO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de HERMANOS CASTILLO NAVAL, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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